LEY Nº 2465
CREACIÓN DEL RÉGIMEN DE INICIATIVA PRIVADA
Publicado en B.O.2824 del 23-01-2009.-
Dictado el 30-12-2008.-
Operador de Digesto: M. B.-
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DE LA PAMPA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Las personas físicas o jurídicas podrán presentar iniciativas privadas al Estado Provincial para la realización de contratos de compra, venta, suministro, servicios, locaciones, alquileres con opción a compra, permutas y concesiones de uso de los bienes del dominio público y privado del Estado Provincial, que celebren las entidades estatales comprendidas en su ámbito de aplicación, todos aquellos contratos no excluidos expresamente o sujetos a un régimen especial, obtención de asistencia crediticia y toda otra iniciativa de explotación económica que se considere de Interés Provincial, con excepción de los contratos comprendidos en el marco de la Ley 1908.
Artículo 2°.- Créase el presente Régimen de Iniciativa Privada con los fines que a continuación se detallan:
a) Desarrollar un régimen normativo que agilice y flexibilice el funcionamiento de la administración, al mismo tiempo que sitúe los intereses de los ciudadanos en el centro de la actividad administrativa.
b) Racionalizar el uso de los recursos públicos, que no son utilizados por el Gobierno Provincial, en función de lograr mayor eficacia y eficiencia.
c) Fomentar la ejecución de propuestas de iniciativa privada de Interés Público relacionadas con el desarrollo productivo, favorecer la aplicación de contrataciones industrialización, turismo, servicios, tecnología, actividades profesionales y no excluidas expresamente o sujetas a un régimen especial.
d) Procurar el aumento de la ocupación y del empleo.
Artículo 3º.- Créase la Comisión Evaluadora de Iniciativas Privadas, la cual estará integrada por nueve (9) miembros:
Un (1) representante del Ministerio de Gobierno, Justicia y Seguridad, un (1) representante del Ministerio de Bienestar Social, un (1) representante del Ministerio de Cultura y Educación, un (1) representante del Ministerio de
la Producción, un (1) representante del Ministerio de Hacienda y Finanzas y un representante del Ministerio de Obras y Servicios Públicos; y 3 (tres) representantes de la Cámara de Diputados elegidos de entre sus miembros, asegurando la representación de las minorías.
Artículo 4°.- Las Iniciativas Privadas deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Antecedentes completos de su/s autor/es.
b) Ser novedosas u originales o implicar una innovación tecnológica o científica.
c) Contener los lineamientos que permitan su identificación y comprensión.
d) Contener aptitud suficiente para demostrar la viabilidad jurídica, técnica y económica del proyecto.
e) Inclusión de una garantía de mantenimiento no inferior al tres por ciento (3%) del monto de la inversión a realizar.
Artículo 5°.- Los proyectos de Iniciativa Privada deberán contener los datos que a continuación se detallan:
a) Objetivos.
b) Idea original del proyecto, obra, suministro, servicio, actividad, conservación a efectuar o explotación a realizar.
c) Tarifas, precios, presupuestos, términos contractuales, plazos de ejecución, plazos de entrega.
d) Aspectos técnicos del proyecto para su ejecución.
e) Estudio económico-financiero.
f) Cantidad de personal que contratará.
g) Forma de atención al público, si el proyecto así lo requiere.
h) Impacto ambiental.
i) Toda otra especificación y/o documentación adicional requerida por la Comisión Evaluadora de Iniciativas Privadas o que el autor considere necesario anexar en función de las características y/o particularidades del proyecto.
Artículo 6°.- Los proyectos de Iniciativa Privada se presentarán al Poder Ejecutivo Provincial, a través del Ministerio o Ente correspondiente, según las características del emprendimiento, donde se inscribirán los mismos por orden cronológico.
Artículo 7°.- Cada Ministerio o Ente deberá, en forma previa a la remisión del proyecto de Iniciativa Privada a la Comisión Evaluadora, verificar el cumplimiento de los datos y requisitos enunciados en los artículos 3° y 4° de la presente.
Artículo 8°.- Dentro de los ciento ochenta (180) días corridos de ingresado el proyecto, la Comisión Evaluadora deberá emitir un dictamen técnico, el cual será remitido al Poder Ejecutivo.
Artículo 9°.- La iniciativa podrá ser declarada de interés público por el Poder Ejecutivo Provincial en el plazo de ciento ochenta (180) días corridos de recibido el dictamen técnico de la Comisión. Este plazo podrá ser prorrogado cuando las características de este lo requieran, debiéndosele comunicar de dicha prórroga al autor.
Artículo 10.- En el caso de no ser declarado de interés público, el proyecto será devuelto a su autor, y éste no tendrá derecho a percibir ningún tipo de compensación por gastos, honorarios u otros conceptos.
Artículo 11.- Efectuada la declaración de interés público, la iniciativa será tomada como base para la selección de ofertas de acuerdo con el procedimiento de licitación pública.
Artículo 12.- La declaración de interés público de la iniciativa no generará obligaciones a cargo del Estado Provincial, quien no estará obligado a reintegrar gastos ni honorarios al autor del proyecto por su calidad de tal.-
Artículo 13.- A partir de ser declarado el proyecto de Iniciativa Privada de Interés Público, se procederá al llamado a licitación pública en un plazo que no deberá exceder los ciento veinte (120) días, de manera que las ofertas compitan con quien presentó la idea o proyecto original.
Artículo 14.- Podrán ser licitados en forma privada o contratados en forma directa, con acuerdo de la Comisión Evaluadora de Iniciativas Privadas los proyectos comprendidos en los siguientes casos:
a) Cuando el costo de la propuesta no exceda los montos establecidos por la Ley de Contabilidad y sus sucesivas modificaciones y/o actualizaciones para la contratación directa del estado.
b) Cuando para la adjudicación resulte determinante la capacidad artística o técnico científica, destreza, habilidad o experiencia particular y no sea posible el concurso de méritos o antecedentes.
c) Cuando se halle amparado por patentes, privilegios o que los bienes y conocimientos para su ejecución sean poseídos por personas o empresas que tengan exclusividad para su venta, siempre que no puedan ser sustituidos por elementos similares, no constituyendo la marca per se una causal de exclusividad salvo que técnicamente se demuestre que no hay sustituto conveniente.
d) Cuando la inversión que demande la implementación del proyecto no represente erogación alguna por parte del Estado Provincial, siendo la misma a total riesgo del iniciador y que la índole del emprendimiento asegure el carácter opcional para sus eventuales usuarios, debiendo la iniciativa ser previamente exhibida por un período
de noventa (90) días, dándole publicidad a la misma, sin que ningún ente público manifieste fehacientemente interés en su realización.
e) Cuando realizada una licitación pública, no haya habido proponente o no se presenten ofertas válidas o admisibles, en cuyo caso la contratación directa o licitación privada deberá realizarse sin modificarse los pliegos licitatorios de referencia.
Artículo 15.- Vencidos los plazos de presentación, de acuerdo al pliego de condiciones, se procederá a realizar la evaluación de todas las propuestas, según las normas aplicables a cualquier tipo de licitación.
Artículo 16.- Si las ofertas presentadas fuesen de equivalente conveniencia económica, será preferida la de quien hubiese presentado la iniciativa, entendiéndose que existe conveniencia económica cuando la diferencia entre la oferta del autor de la iniciativa y la oferta mejor calificada no supere el cinco por ciento (5%). La presente prerrogativa será aplicada cualquiera sea la modalidad de selección adoptada.
Artículo 17.- Si la diferencia entre la oferta mejor calificada y la del autor de la iniciativa privada fuese de entre un cinco por ciento (5%) y un quince por ciento (15%), el oferente mejor calificado y el autor de la iniciativa serán invitados a mejorar sus ofertas en un plazo que no podrá exceder la mitad del plazo original. En caso de subsistir la paridad se dará preferencia al autor de la iniciativa.
Artículo 18.- El autor de la iniciativa, por su calidad de tal, tendrá derecho cuando se concrete la misma y no resultare beneficiado, a percibir de quien resulte adjudicatario una compensación del tres por ciento (3%) del monto del proyecto que resulte aprobado. El Estado Provincial, en ningún caso, estará obligado a reembolsar gastos ni honorarios al autor del proyecto por su calidad de tal.
Artículo 19.- Créase en el ámbito del Poder Ejecutivo Provincial el Registro Especial de Iniciativas Privadas, en el cual se asentarán todos aquellos proyectos que, presentados bajo este régimen, no hayan sido declarados de interés público; y todos aquellos cuyos autores no deseen desarrollar los por sí mismos.
Artículo 20. - Los proyectos parte del Registro cuyos autores no deseen desarrollarlos por sí mismos podrán ser tomados por terceros para su presentación dentro de este régimen de iniciativa privada, debiendo compensar al autor de la iniciativa con un uno coma cinco por ciento (1,5%) del total del monto aprobado para el proyecto, en
caso de que el mismo resulte efectivamente ejecutado.
Artículo 21.- Los proyectos de iniciativa privada que presentados ante el Ministerio o Ente correspondiente no hayan sido declarados de interés público y formen parte del Registro Especial de Iniciativas Privadas, podrán ser
retornados luego de dos (2) años de su presentación por su propio autor o por terceros, teniendo preferencia el autor de la iniciativa en caso de efectivizar su decisión en tiempo y forma. En caso de ser reiniciado por un tercero,
este deberá compensar a su autor con un porcentaje equivalente al uno coma cinco por ciento (1,5%) del monto aprobado para el proyecto originario, en caso de que el mismo resulte efectivamente ejecutado.
Artículo 22.- La Ley de Contabilidad y las especificas de creación de los respectivos entes autárquicos, serán de aplicación supletoria cuando fueren compatibles con el objeto y modalidades de la presente Ley.
Artículo 23.- Invitase a los Municipios y Comisiones de Fomento a adherir a los términos de la presente Ley.
Artículo 24.- La presente Ley será reglamentada en un plazo de ciento ochenta (180) días, asegurando la participación de la Comisión Evaluadora de Iniciativas Privadas en elaboración de la reglamentación.
Artículo 25.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los once días del mes de diciembre de dos mil ocho.-
C.P.N. Luis Alberto CAMPO, Vicegobernador Presidente Cámara de Diputados Provincia de La Pampa - Lic. Pablo Daniel MACCIONE, Secretario
Legislativo Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-
EXPEDIENTE Nº 15235/08
Santa Rosa, 30 de Diciembre de 2008
POR TANTO:
Téngase por LEY de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.-
DECRETO Nº 3658/08
C.P.N. Oscar Mario JORGE, Gobernador de La Pampa - María Cristina REGAZZOLI, Ministro de Bienestar Social- Sr. Néstor Anselmo TORRES, Ministro de Cultura y Educación- Dr. Abelardo Mario FERRAN, Ministro de la Producción- C.P.N. Ariel RAUSCHENBERGER, Ministro de Hacienda y Finanzas- Paulo BENVENUTO, Ministro de
Obras y Servicios Públicos.-
SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN: 30 de Diciembre de 2008
Registrada la presente Ley, bajo el número DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO (2.465).-
Raúl Eduardo ORTIZ, Secretario General de la Gobernación.