LEY Nº 2455

 

 

PROHIBIENDO ENTREGA DE BOLSAS DE MATERIALES PLÁSTICOS QUE NO SEAN DEGRADABLES, OXIBIODEGRADABLES, BIODEGRADABLES O                        HIDRO DEGRADABLES, PARA TRANSPORTE DE MERCADERÍA.-

 

 

Publicado en B.O. 2819 del 19-12-2008.-

Dictado el 27-11-2008.-

Operador de Digesto: M. B.-

 

 

LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

 

Artículo 1°.- Prohíbese la entrega de bolsas de materiales plásticos que no sean degradables, oxi biodegradables, biodegradables o hidro degradables, para transporte de la mercadería adquirida por sus clientes, cualquiera fuera, en los comercios y/o industrias de la provincia de La Pampa. En todos los casos los materiales utilizados deberán ser inocuos a los alimentos.-

 

Artículo 2°.- Créase un Programa Provincial cuyos objetivos serán los siguientes:

 

a) La eliminación programada en el territorio de nuestra Provincia de las bolsas de polietileno no fabricadas con materiales degradables, oxi biodegradables, biodegradables o hidro degradables.-

    b) La realización de campañas de difusión y concientización a través de folletería, distintos medios de comunicación masiva, organizaciones no gubernamentales e instituciones intermedias sobre el cuidado del medio ambiente dirigidas a la población en general.-

    c) La realización de campañas de información en establecimientos educativos públicos y privados acerca de la implementación de la presente Ley y sobre el cuidado del medio ambiente.-

    d) La información a todas las partes involucradas acerca de la implementación de la presente Ley conforme lo dispuesto en el Art. 7°.-

Artículo 3°.- Los comercios deberán entregar a sus clientes bolsas de materiales degradables, oxi biodegradables, biodegradables o hidro degradables, avaladas por las normas, nacionales e internacionales correspondientes.-

Artículo 4º.- Queda exceptuado de lo  dispuesto en el artículo 1° el uso de envases para contener alimentos o insumos húmedos elaborados o preelaborados que por razones de seguridad y conservación no puedan reemplazarse por materiales que sean degradables, oxi biodegradables, biodegradables o hidro degradables, -

Artículo 5°.- Prohíbese la venta de bolsas plásticas para residuos que no estén fabricadas con materiales degradables, oxi biodegradables, biodegradables o hidro degradables.-

Artículo 6°.- La Autoridad de Aplicación será la Subsecretaría de Industria y Comercio dependiente del Ministerio de la Producción quien efectuará los controles coordinadamente con los organismos de contralor de comercios e industria de los municipios. La reglamentación establecerá el régimen de sanciones y el valor de las multas, como así también un sistema de premios a comercios e industrias que cumplan con las normativas aquí dispuestas.-

Artículo 7°.- El incumplimiento de lo establecido en la presente Ley conllevará la aplicación de las multas que determine la Autoridad de Aplicación en la reglamentación. Lo recaudado en este concepto será utilizado por los municipios recaudadores para la gestión integral de residuos urbanos.-

Artículo 8°.- La Autoridad de Aplicación brindará el asesoramiento técnico a fin que los propietarios de los comercios y las industrias se interioricen de las diferentes opciones existentes en el mercado, como así también reconvertir los sectores afectados por la presente Ley.-

Artículo 9°.- La Subsecretaría de Industria y Comercio dispondrá de los recursos necesarios para la aplicación del Programa creado en el artículo 2°.-

Artículo 10.- La Autoridad de Aplicación deberá llevar un Registro de los comercios infractores con el objeto de ejercer el control y el seguimiento del Programa de Sustitución establecido.-

Artículo 11.­- Establécese el plazo de 2 (dos) años para la entrada en vigencia de la presente a partir de su sanción.-

Artículo 12.- La presente Ley se reglamentará en un plazo de 90 días desde su promulgación.-

Artículo 13.- Invítase a las Municipalidades y Comisiones de Fomento a adherir a la presente Ley.-

Artículo 14.­- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los veinte días del mes de noviembre de dos mil ocho.-

 

C.P.N. Luis Alberto CAMPO – Vicegobernador – Presidente Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.- Lic. Pablo Daniel MACCIONE – Secretario Legislativo – Cámara de Diputados  Provincia de la Pampa.-

 

EXPEDIENTE N° 14093/08.­-

 

Santa Rosa, 9 de Diciembre de 2008

 

POR TANTO:

 

Téngase por LEY de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.-

 

DECRETO Nº 3293/08

 

C.P.N. Oscar Mario JORGE – Gobernador de La Pampa.- Dr. Abelardo Mario FERRAN – Ministro de la Producción.-

 

SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN: 9 de Diciembre de 2008.-

 

         Registrada la presente Ley, bajo el número DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (2.455).-

 

Raúl Eduardo ORTIZ – Secretario General de la Gobernación.-