SUSTITUYENDO LOS ARTÍCULOS 2º, 49 Y 129 DE LA LEY Nº 2411 –
ESTATUTO PARA EL PERSONAL
OPERATIVO DE DEFENSA CIVIL.
Dictado el 30-10-2008.-
Operador de Digesto: M. B.-
LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Sustitúyese
el artículo 2° de la Ley 2411- Estatuto
para el Personal Operativo de Defensa Civil-, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 2 °. - Facúltase
al Poder Ejecutivo, con carácter excepcional y a los fines de integrar la
planta inicial de personal operativo de Defensa Civil, a designar a los
actuales integrantes del Programa Plan Ocupacional de Lucha contra Incendios
Forestales."
Artículo 2 °.-
Sustitúyese el Artículo 49 del Anexo I de la Ley 2411 - Estatuto para el
Personal Operativo de Defensa Civil- el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 49.- Los
montos a que se refiere el artículo
anterior se incrementarán en los casos de familia numerosa."
Artículo 3°.- Sustitúyese
el Artículo 129 del Anexo I de la Ley 2411 el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo
129.- Son causas para la cesantía:
a)
Reiteración de las fijadas en el artículo anterior;
b)
Las faltas de puntualidad injustificadas
que excedan la decimosexta;
c)
Las inasistencias injustificadas que excedan de 5 continuas o 10 discontinuas;
d)
Incurrir en nuevas faltas disciplinarias que den lugar a suspensión, cuando
hubiera sido objeto de suspensiones de hasta 30 días continuos o discontinuos
en los 12 meses inmediatos anteriores;
e) La comisión de delito que no se refiera a la Administración
Pública, cuando el hecho sea doloso o afecte el prestigio de la misma;
f) Negarse sin causa justificada a testimoniar o a emitir dictamen
pericial, o a falsear la verdad en declaraciones testimoniales o en pericias;
falsear declaraciones juradas;
g)
Incumplimiento de los deberes determinados en los incisos 2), 3), 5), 7), 10),
26) del artículo 19;
h)
Formular denuncias falsas en sede administrativa;
i)
Quebrantamiento de las prohibiciones de los incisos b), c), d) e i) del
artículo 20."
Artículo 4°.-
Suprímese el Anexo II de la Ley 2411-
Estatuto para el Personal Operativo de Defensa Civil.-
Artículo 5º.- La
presente Ley comenzará a regir a partir del día siguiente a su publicación.
Artículo 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
DADA
en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa,
en Santa Rosa, a los dieciséis días del mes de octubre de dos mil ocho.
C.P.N.
Luis Alberto CAMPO, Vicegobernador de La Pampa Presidente Cámara de Diputados
Provincia de La Pampa - Lic. Pablo Daniel MACCIONE, Secretario Legislativo
Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-
EXPEDIENTE Nº 12265/08.-
Santa Rosa, 30 de Octubre de 2008
POR TANTO:
Téngase por LEY de la Provincia;
Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese,
publíquese y archívese.-
DECRETO Nº 2934/08.-
C.P.N. Oscar Mario JORGE,
Gobernador de La Pampa – Dr. César Ignacio RODRÍGUEZ, Ministro de Gobierno,
Justicia y Seguridad.- C.P.N. Ariel RAUSCHENBERGER, Ministro de Hacienda y
Finanzas.-
SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN: 30 de Octubre de 2008
Registrada la presente Ley, bajo el
número DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS (2.446).-
Raúl Eduardo ORTIZ,
Secretario General de la Gobernación.-