LEY Nº 2446

 

SUSTITUYENDO LOS ARTÍCULOS 2º, 49 Y 129 DE LA LEY Nº 2411

ESTATUTO PARA EL PERSONAL OPERATIVO DE DEFENSA CIVIL.

 

 

Publicado en B.O. Nº 2814 del 14-11-2008.-

Dictado el 30-10-2008.-

Operador de Digesto: M. B.-

 

 

LA CÁMARA DE DIPUTADOS

 DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA

SANCIONA CON FUERZA DE

 LEY:

 

Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley 2411-  Estatuto para el Personal Operativo de Defensa Civil-, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 2 °. - Facúltase al Poder Ejecutivo, con carácter excepcional y a los fines de integrar la planta inicial de personal operativo de Defensa Civil, a designar a los actuales integrantes del Programa Plan Ocupacional de Lucha contra Incendios Forestales."

 

Artículo 2 °.- Sustitúyese el Artículo 49 del Anexo I de la Ley 2411 - Estatuto para el Personal Operativo de Defensa Civil- el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 49.- Los montos a que se refiere  el artículo anterior se incrementarán en los casos de familia numerosa."

 

Artículo 3°.- Sustitúyese el Artículo 129 del Anexo I de la Ley 2411 el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 129.- Son causas para la cesantía:

a) Reiteración de las fijadas en el artículo anterior;

b) Las faltas de puntualidad injustificadas que excedan la decimosexta;

c) Las inasistencias injustificadas que excedan de 5 continuas o 10 discontinuas;

d) Incurrir en nuevas faltas disciplinarias que den lugar a suspensión, cuando hubiera sido objeto de suspensiones de hasta 30 días continuos o discontinuos en los 12 meses inmediatos anteriores;

e) La comisión de delito que no se refiera a la Administración Pública, cuando el hecho sea doloso o afecte el prestigio de la misma;

f) Negarse sin causa justificada a testimoniar o a emitir dictamen pericial, o a falsear la verdad en declaraciones testimoniales o en pericias; falsear declaraciones juradas;

g) Incumplimiento de los deberes determinados en los incisos 2), 3), 5), 7), 10), 26) del artículo 19;

h) Formular denuncias falsas en sede administrativa;

i) Quebrantamiento de las prohibiciones de los incisos b), c), d) e i) del artículo 20."

 

Artículo 4°.­- Suprímese el Anexo II  de la Ley 2411- Estatuto para el Personal Operativo de Defensa Civil.-

 

Artículo 5º.- La presente Ley comenzará a regir a partir del día siguiente a su publicación.

 

Artículo 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los dieciséis días del mes de octubre de dos mil ocho.

 

C.P.N. Luis Alberto CAMPO, Vicegobernador de La Pampa Presidente Cámara de Diputados Provincia de La Pampa - Lic. Pablo Daniel MACCIONE, Secretario Legislativo Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-

 

EXPEDIENTE Nº 12265/08.-

 

Santa Rosa, 30 de Octubre de 2008

 

POR TANTO:

 

Téngase por LEY de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.-

 

DECRETO Nº 2934/08.-

 

C.P.N. Oscar Mario JORGE, Gobernador de La Pampa – Dr. César Ignacio RODRÍGUEZ, Ministro de Gobierno, Justicia y Seguridad.- C.P.N. Ariel RAUSCHENBERGER, Ministro de Hacienda y Finanzas.-

 

SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN: 30 de Octubre de 2008

 

         Registrada la presente Ley, bajo el número DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS (2.446).-

 

Raúl Eduardo ORTIZ, Secretario General de la Gobernación.-