LEY Nº 2.365
APROBANDO CONVENIO
CELEBRADO ENTRE EL
MINISTERIO DE JUSTICIA
Y
DERECHOS HUMANOS
DE LA
NACIÓN Y EL
GOBIERNO DE LA PROVINCIA
DE LA
PAMPA EL DÍA 12 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO
2007
Estado de la Norma:
VIGENTE.
Publicado en B.O 2760 del 01-11-07
Promulgada el 24-10-07
Sancionada el 11-09-07
Artículo 1º.- Apruébase
el Convenio celebrado entre el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y el Gobierno
de la provincia de La Pampa,
el día 12 de Septiembre del año 2007, que como anexo forma parte integrante de
la presente, por el cual se acuerdan las condiciones y prestación de servicios
de guardia y custodía de procesados, así como el tratamiento de condenados de
la jurisdicción provincial.-
Artículo 2º.- Facúltase
al Poder Ejecutivo a acordar con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
de la Nación,
sobre las modificaciones que puedan surgir en los planos que son parte del
Convenio que se aprueba por el artículo 1º de la presente Ley.-
Artículo 3º.- Derógase
la Ley Nº 2190
en todo lo que se oponga a la presente.-
Artículo 4º.- Comuníquese
al poder Ejecutivo.-
Dada
en la Sala de
Sesiones de la Cámara
de Diputados de la provincia de La
Pampa, en Santa Rosa, a los once días del mes de octubre de
dos mil siete.-
Dip.
César Horacio BALLARI, Vicepresidente 1º Cámara de Diputados Provincia de La Pampa - Dr. Mariano Alberto
FERNÁNDEZ, Secretario Legislativo Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-
CONVENIO
ENTRE EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS Y EL GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA
Entre
el Gobierno de la Nación,
representado en este acto por el MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS Dr.
Alberto Juan Bautista IRIBARNE, con domicilio en la calle Sarmiento N° 329 de la Ciudad de Buenos Aires, en
adelante "EL
MINISTERIO"
y el Gobierno de la
Provincia de La
Pampa representado en este acto por el señor GOBERNADOR Ing.
Carlos Alberto VERNA, con domicilio en el Centro Cívico de la Ciudad de Santa Rosa,
Provincia de La Pampa,
en adelante "LA
PROVINCIA", acuerdan celebrar el presente Convenio en
materia de Organización y Régimen Penitenciario, de conformidad con lo
establecido en el artículo 18 del Código Penal, en el 212 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de
Libertad N° 24.660, complementaria del Código Penal y en los decretos del Poder
Ejecutivo Nacional números 2638/91 y 303/96, sujeto a las siguientes cláusulas
y condiciones:
PRIMERA:
"EL MINISTERIO", a través de la DIRECCiÓN NACIONAL
DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, en adelante "EL SERVICIO",
prestará a "LA
PROVINCIA", hasta tanto ésta se encuentre en condiciones
económicas y técnicas para habilitar sus propios establecimientos carcelarios o
penitenciarios, el servicio de guarda y custodia de procesados y de tratamiento
de condenados de esa jurisdicción provincial.
SEGUNDA:
"LA PROVINCIA"
podrá disponer para el alojamiento de internos de su jurisdicción referidos en
la cláusula PRIMERA la cantidad de 180 (ciento ochenta plazas). Una vez
cubierto dicho cupo, cualquier requerimiento adicional que efectúe "LA PROVINCIA" quedará
a consideración. de disponibilidad exclusiva de "EL SERVICIO", salvo
lo dispuesto en la cláusula DÉCIMO.
TERCERA:
Para la admisión de los internos deberán reunirse los requisitos establecidos
en la Resolución N°
397/95 de "EL SERVICIO", la que como Anexo I forma parte integrante
del presente Convenio, o la que en el futuro la reemplace, la que deberá ser
fehacientemente notificada a "LA PROVINCIA".
CUARTA:
"EL SERVICIO" no admitirá internos en los siguientes casos:
a) Cuando no se ajusten a los
requisitos exigidos por la
Resolución mencionada en la cláusula anterior, a excepción de
lo dispuesto en la misma sobre la edad mínima.
b) Cuando padezcan enfermedad
infectocontagiosa o mental, salvo los portadores de V.I.H. o enfermos de
S.I.D.A., en cuyo caso "LA
PROVINCIA" se hará cargo de todos los fármacos que
"EL SERVICIO" determine para la atención integral de los mismos.
c) Si
fueren menores de DIECIOCHO (18) años de edad.
QUINTA: Quedará
a criterio de "EL SERVICIO", atendiendo a razones de capacidad,
tratamiento y/o seguridad, determinar si los condenados provinciales cumplirán
su condena en establecimientos de "EL SERVICIO" ubicados en la Provincia o fuera de
ella, sin necesidad de contar para esta decisión con autorización del Tribunal
interviniente, al que se le comunicará fehacientemente lo dispuesto.
SEXTA:
En el caso de internos alojados como procesados que resulten condenados en
definitiva, "LA PROVINCIA"
se compromete a adoptar las medidas legales y reglamentarias necesarias para
que sus tribunales remitan a "EL SERVICIO" en el plazo de DIEZ (10)
días la documentación correspondiente que acredite su pase a condenado y el
cómputo de pena. Caso contrario, "EL SERVICIO" lo reintegrará a la
jurisdicción provincial correspondiente.
SÉPTIMA: A
los internos procesados y condenados que trata el presente, se les aplicarán
las normas establecidas en el Reglamento General de Procesados (Decreto N°
303/96, t.o. Decreto N° 18/97, Resolución SPP y RS N° 13/97) y en la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad N° 24.660,
complementaria del Código Penal, o las de los cuerpos legales que en el futuro
la sustituyan o modifiquen. Los referidos internos quedarán sujetos a las
normas reglamentarias que dicte "EL SERVICIO".
OCTAVA:
Las actividades y alojamiento de los internos procesados se realizarán con
independencia de los internos condenados. El tipo de racionamiento a
suministrar será el determinado por las disposiciones reglamentarias de
"EL SERVICIO".
NOVENA: Los
señores Magistrados Provinciales podrán verificar el trato que reciban los
alojados a su disposición. Por cada visita que se realice se labrará un acta
que será remitida por "EL SERVICIO" al señor Ministro de Justicia y
Derechos Humanos de la
Nación y al señor Ministro de Gobierno, Justicia y Seguridad
de "LA PROVINCIA".
DÉCIMA: Representantes
del Patronato de Liberados Provincial o ente similar, podrán visitar con la
frecuencia que consideren necesaria a aquellos internos que se encuentren próximos
al egreso, ya sea por libertad condicional, libertad asistida o agotamiento de
la condena, con el propósito de coordinar la asistencia al egreso.
,
DÉCIMO
PRIMERA: "LA PROVINCIA" se
obliga a realizar la obra denominada "Ampliación de la Colonia Penal
U.4" cuyos planos se adjuntan como Anexo I del presente en los inmuebles a
proporcionar por "EL SERVICIO" a esos fines, con el objeto de ampliar
su capacidad de alojamiento, incrementando los cupos en base a una inversión no
menor a DIEZ MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 10.300.000,00), conservando el
diseño y las características del establecimiento, contemplándose el crecimiento
armónico edilicio y de servicios vinculados al alojamiento (celdas, sanitarios,
recintos para educación, talleres, atención médica, esparcimiento, sectores de
visitas, etc.). A tal fin "EL SERVICIO" se obliga a generar las
autorizaciones correspondientes a fin de ingresar a una superficie de terreno
suficiente para tal cometido.
DÉCIMO
SEGUNDA: "LA PROVINCIA" se
compromete a construir, finalizando y haciendo entrega de la ampliación del
establecimiento citada en la cláusula DÉCIMO PRIMERA, el 31 de marzo de 2009, fijándose
como plazo máximo y excepcional el 31 de diciembre de 2009, teniendo a su
cargo, además del costo de la obra, la elaboración de la documentación técnica,
legal y administrativa, el llamado a licitación pública, la adjudicación, firma
del contrato y el control y la inspección de todos los trabajos necesarios para
su concreción, responsabilizándose de todo ese proceso hasta la entrega y
transferencia de todas las instalaciones a "EL SERVICIO". Previo al
llamado a licitación "LA
PROVINCIA" se obliga a remitir a "EL SERVICIO"
el pliego licitatorio para su conformidad. Si en el plazo de VEINTE (20) días
corridos no se realiza por parte de "EL SERVICIO" ninguna
observación, se considerará aprobado, continuando el proceso licitatorio. Una
vez en ejecución "EL SERVICIO" supervisará el desarrollo y avance de
la obra, constatando su ejecución acorde a sus fines y que no se interrumpa
injustificadamente.
DÉCIMO
TERCERA: A partir de la terminación y
habilitación de la ampliación del establecimiento, "LA PROVINCIA" podrá
utilizar un cupo de TRESCIENTOS (300) internos a disposición del Poder Judicial
de la Provincia
de La Pampa. Cubierto
dicho cupo, la solicitud de plazas adicionales quedará a consideración de
disponibilidad exclusiva por parte de "EL SERVICIO".
DÉCIMO
CUARTA: A partir de la firma del presente
convenio y hasta el mes de julio de 2010, "El SERVICIO" bonificará a
"LA PROVINCIA"
el TREINTA Y DOS CON CINCUENTA POR CIENTO (32,50%) del costo dia-interno
determinado para el ejercicio financiero por cada interno de jurisdicción
provincial que éste aloje. Si al 31 de marzo de 2009 las ampliaciones a que se
refiere la cláusula décimo primera no estuvieran habilitadas, la bonificación a
que se refiere el párrafo anterior regirá hasta el mes de julio de 2009 y si al
31 de diciembre de 2009 tampoco estuvieran habilitadas, "LA PROVINCIA"
devolverá "AL SERVICIO" todos los importes que hubieren sido
bonificados desde la firma del presente contrato. A contar del 1º de agosto de
2010, el 1° de agosto de 2009 o el 1° de enero de 2010, según corresponda,
"LA PROVINCIA"
abonará a "EL SERVICIO" el importe que éste fije en base al costo día-interno
determinado para el ejercicio financiero respectivo, de acuerdo a la metodología
establecida en la cláusula VIGÉSIMO TERCERA.
DÉCIMO
QUINTA: Las facturas por los montos que
resulten de la aplicación de las cláusulas DÉCIMO CUARTA Y VIGÉSIMO SEGUNDA y
notas de débito, deberán ser abonadas por "LA PROVINCIA" dentro
de los TREINTA (30) días corridos de presentadas. El incumplimiento de la
cancelación de tales compromisos en el término fijado, acarreará la mora de
pleno derecho.
DÉCIMO
SEXTA: Por los montos resultantes, los débitos por
intereses y conceptos punitorios que emerjan del presente contrato, "EL
SERVICIO" emitirá facturación por mes vencido, independientemente de los
plazos de pago establecidos para cada caso.
DÉCIMO
SÉPTIMA: El incumplimiento de los pagos
previstos dará lugar al pago de intereses moratorias desde el vencimiento hasta
el día de su efectivo pago, siendo de aplicación la Tasa Activa de Descuento
utilizada por el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones comerciales.
DÉCIMO
OCTAVA: Los pagos efectuados por "LA PROVINCIA" serán
imputados en primer lugar a los intereses corridos y luego al capital,
comenzando por las deudas más antiguas.
DÉCIMO
NOVENA: "EL SERVICIO" se reserva el
derecho de aceptar y en la proporción que determine, el pago de los montos
convenidos en las cláusulas que preceden, mediante la entrega o transferencia
de bienes y/o servicios y/o adquisición de insumos.
VIGÉSIMA:
Será facultad de "EL SERVICIO" la
determinación y elección de los bienes, servicios y/o insumos previstos en la
cláusula anterior, de acuerdo a sus necesidades, como así también la convalidación
de los precios asignados a los mismos.
VIGÉSIMO
PRIMERA: El mero transcurso de SESENTA (60)
días corridos, desde la fecha en que opere el vencimiento de los pagos, sin que
"LA PROVINCIA"
haya procedido a su cancelación, conllevará automáticamente a la no recepción
de internos y dará lugar a "EL MINISTERIO" a denunciar este Convenio,
quedando expedita la acción judicial pertinente.
VIGÉSIMO
SEGUNDA: Notificada fehaciente-mente la
denuncia en los términos de la cláusula anterior, el precio diario de
alojamiento por cada interno hasta el 31 de diciembre de 2007, ascenderá a
TREINTA Y SIETE PESOS CON CINCO CENTAVOS ($ 37,05) y desde el 1º de enero de
2008 "LA PROVINCIA"
abonará a "EL SERVICIO" el importe que éste fije en base al costo
día-interno determinado para el ejercicio financiero respectivo. Dicho importe
será incrementado en un DIEZ POR CIENTO (10%) por cada período de DIEZ (10)
días corridos, hasta la fecha en que se efectivice el retiro de los internos de
jurisdicción provincial. Los importes que resulten serán facturados por
"EL SERVICIO" por mes vencido y deberán ser cancelados por "LA PROVINCIA" dentro
de los TREINTA (30) días de su presentación.
VIGÉSIMO TERCERA:
Al verificarse de manera objetiva variaciones significativas en los costos de
las prestaciones realizadas por "EL SERVICIO" y con el fin de
mantener el nivel de los bienes, servicios e insumos que originalmente han sido
previstos con el objeto de cubrir las necesidades básicas e indispensables que
requiere el alojamiento y tratamiento de los internos, se invitará a "LA PROVINCIA" para
que, de común acuerdo, se mantenga el valor real de los montos pactados, para
lo cual las partes podrán establecer nuevos valores por medio de una adenda al
presente Convenio, considerando en ellos las condiciones económicas-financieras
que establezcan las nuevas circunstancias, con exclusión de todo mecanismo de
indexación del precio pactado. Pasados SESENTA (60) días corridos de la
solicitud de nuevos precios por parte de "EL SERVICIO", de no haber
acuerdo con "LA
PROVINCIA", "EL MINISTERIO" recalculará los
precios establecidos en el presente convenio, los comunicará fehacientemente a
"LA PROVINCIA"
y ésta podrá rechazarlos dentro de los TREINTA (30) días de notificada,
quedando en tal caso rescindido el Convenio a los NOVENTA (90) días corridos de
notificado "EL MINISTERIO" del rechazo.-
VIGÉSIMO CUARTA:
Transcurridos los NOVENTA (90) días corridos fijados en la cláusula precedente
sin que "LA PROVINCIA"
hubiere procedido al retiro de los internos de su jurisdicción, será de aplicación
lo dispuesto en la cláusula VIGÉSIMO SEGUNDA.-
VIGÉSIMO QUINTA:
El lapso de vigencia del presente convenio se estipula hasta diciembre de 2010,
excepto que al 31 de diciembre de 2009 las obras objeto del mismo no hubieran
sido habilitadas, en cuyo caso fenecerá en dicha fecha. Si la terminación
anticipada prevista en el párrafo anterior no ocurriera, mantendrá su vigencia
mientras no sea denunciado por alguna de las partes. La denuncia deberá ser
efectuada por medio fehaciente y con una antelación mínima de CIENTO OCHENTA
(180) días corridos de la pretendida fecha de rescisión, sin perjuicio de lo
dispuesto en las cláusulas VIGÉSIMO PRIMERA y VIGÉSIMO SEGUNDA.-
VIGÉSIMO SEXTA:
Desde el comienzo de la vigencia del presente Convenio, quedarán sin efecto todos
y cada uno de los documentos suscriptos entre las partes con anterioridad, que
se vinculen con el objeto del presente instrumento.-
VIGÉSIMO SEPTIMA:
"LA PROVINCIA"
solicita a "EL MINISTERIO" la desafectación de los terrenos que, adjuntos
en croquis como ANEXO II al presente pertenecen al uso de la Colonia Penal de
Santa Rosa para localizar la Estación Terminal de ómnibus de la Ciudad de Santa Rosa y la
disposición transitoria de un cuenco aliviador de precipitaciones. "EL
MINISTERIO" se compromete a considerar dicho requerimiento dentro de las
posibilidades de funcionamiento de "EL SERVI- CIO".-
VIGÉSIMO OCTAVA:
Las partes constituyen domicilios especiales en los que figuran en el encabezamiento,
donde serán válidas todas las notificaciones que en el futuro se cursen.
En
prueba de conformidad y bajo las cláusulas que anteceden, se firman DOS (2)
ejemplares de un mismo tenor un solo efecto en la ciudad de Buenos Aires a los
12 días del mes de Septiembre de 2007.
Ingº. Carlos Alberto VERNA,
Gobernador de La Pampa
- Alberto J. B. IRIBARNE, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.-