LEY Nº 2.340
MODIFICANDO LOS ARTÍCULOS 102, 105 y
109 DE
Estado
de
Publicado
en 2743 del 06-07-2007.-
Promulgada
el 27-06-2007.-
Sancionada
el 07-06-2007.-
Artículo
1°.- Modifícanse los artículos
102, 105 y 109 de
"Artículo 102.-
Están obligatoriamente comprendidos, aunque la relación de empleo se estableciera
mediante contrato a plazo:
a) Los funcionarios,
empleados y agentes, que en forma permanente o transitoria desempeñen cargos en
cualquiera de los poderes del estado Provincial, sus reparticiones u organismos
descentralizados o autárquicos;
b) Los funcionarios,
empleados y agentes de las Municipalidades y Comisiones de Fomento, pertenecientes
a la jurisdicción de
c) Los jubilados, retirados y pensionados de los regímenes de
jubilaciones y pensiones de
d) Los integrantes del
grupo familiar del afiliado titular que
a continuación se detallan:
1.
El o la cónyuge que no sea
beneficiario del Sistema Nacional del Seguro de Salud u otra obra social
nacional, provincial o municipal;
2. Hijos menores de 21
años del titular o de su cónyuge, que se encuentren a su cargo;
3. Menores bajo guarda o
tutela del titular o de su cónyuge, que se encuentren a su cargo; y
4. Hijos mayores del
titular o de su cónyuge, incapacitados para el trabajo y que se encuentren a su
cargo.
Para los afiliados
mencionados en los apartados 2, 3 y 4 del inciso d) que cursaren estudios
regulares en la enseñanza media, superior o universitaria, la cobertura podrá
extenderse hasta los veinticinco (25) años, en las condiciones que establezca
la reglamentación."
"Artículo 105.-
Podrán ser afiliados al Servicio Médico Previsional:
a) La mujer o el varón,
cuando conviviesen públicamente en aparente matrimonio con el titular, que no
sea beneficiario del Sistema Nacional del Seguro de Salud u otra obra social
nacional, provincial o municipal;
b) El o la cónyuge, el o
la conviviente que sea beneficiario del Sistema Nacional del Seguro de Salud o
de otra obra social nacional, provincial o municipal;
c) El padre y/o la madre
del titular o de su cónyuge que se encuentren a su cargo;
d) Los parientes directos
hasta el tercer grado de consanguinidad ascendente o - descendente (excluídos
los padres) y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad, del titular
o de su cónyuge, no comprendidos en
otras categorías y que integren en forma permanente el núcleo familiar del
afiliado, conviviendo con él y encontrándose a su cargo; y
e) El padrastro,
madrastra, hijastros y hermanastros del titular o de su cónyuge y nuera del
titular, que integren en forma permanente el núcleo familiar del afiliado
conviviendo con él y encontrándose a su cargo.
A los efectos de las
incorporaciones previstas en los incisos d) del artículo 102 y c), d) y e) del
presente se considerará en igualdad de condiciones a las personas mencionadas
en el apartado 1. del inciso d) del artículo 102 e incisos a) y b) del
presente."
"Artículo
109. - Para poder comenzar a
gozar de los beneficios, los afiliados a que se refieren los incisos b), c), d)
y e) del artículo 105, deberán acreditar seis (6) meses consecutivos de
aportes, requisito que deberá cumplimentarse en cada oportunidad en que se
solicite su reincorporación, si la interrupción fue requerida por el titular
sin causa debidamente justificada a juicio del Servicio. Los seis (6) meses de aportes
se computarán por el transcurso del tiempo, no siendo factible el pago
anticipado de los mismos."
Artículo
2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA en
Prof. Norma Haydeé DURANGO, Vicegobernadora de
EXPEDIENTE N° 7133/07.
SANTA ROSA, 27 de Junio de
2007
SECRETARÍA GENERAL DE
Habiendo quedado
promulgada conforme
a lo dispuesto por el artículo 70 de
NUMERO DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA (2340).
Pase a sus efectos al Boletín Oficial y ARCHÍVESE.
Ingº. Juan Ramón GARAY. Secretario General de