LEY Nº 2304
MODIFICANDO LOS ARTICULOS 5º INC. B) Y 48 DE
Estado
de
Publicado en B.O.2715 del 22-12-2006.-
Promulgada el 14-12-2006.-
Sancionada el 23-11-2006.-
Artículo 1º.- Modifícanse los artículos
5º inc. b) y 48 de
"Artículo 5 ° inc. b) -. Se
presume que dicho ejercicio subsiste
mientras continúe vigente la matrícula profesional del afiliado.
"Artículo 48.- Con imputación a
la contribución establecida por el artículo 46 inciso a), cada afiliado deberá
aportar anualmente como mínimo doscientos dieciséis (216) módulos. Dicho aporte podrá reducirse a opción del afiliado
a ciento ocho (108) módulos durante los primeros cinco (5) años desde: la
expedición de su título profesional -beneficio que en ningún caso podrá
extenderse más allá de los 35 años de edad del afiliado-, o en cualquier tiempo
si estuviere legalmente obligado a aportar a otros sistemas previsionales en
razón de su ejercicio profesional”.-
Artículo 2°.- Incorpórase como último
párrafo del artículo 53 de
"El
Directorio, con acuerdo de
Artículo 3°. - Incorpórase al
artículo 56 de
"Los afiliados que habiendo
cumplido los 65 años de edad continuaran ejerciendo su profesión podrán optar
por aportar ciento ocho (108) módulos anuales y tendrán derecho hasta los 75
años de edad al incremento proporcional a sus aportes del haber de jubilación
ordinaria conforme a las Tablas Anexas a la presente".-
Artículo 4º.- Incorpórase como
artículo 65 bis de
“Artículo 65 bis.- Establécese, de conformidad con lo
prescripto por los artículos 53, inciso b) apartado 2, y 65 de
El
subsidio se abonará con los recursos de un fondo especial que se formará con el
aporte especial de cada afiliado en actividad en ocasión de cada fallecimiento,
y cuyo monto será fijado en cada caso por el Directorio.-
Son
requisitos indispensables para el otorgamiento del subsidio por fallecimiento:
1)
Que se trate del deceso de un afiliado en actividad o jubilado por
2)
Que el causante hubiera integrado con anterioridad todos los aportes que se le
hubieran requerido conforme a lo dispuesto en el artículo anterior;
3)
Que la causa del fallecimiento sea posterior a su afiliación; y
4)
Haber completado el aporte previsional anual correspondiente al año calendario
anterior.-
En
los casos de subsidio por fallecimiento, el afiliado podrá designar libremente
a sus beneficiarios, en la forma y condiciones que al efecto determine el
Directorio. De omitirse la designación del o de los beneficiarios, o en caso de
prefallecer éstos al afiliado, se abonará la indemnización a los herederos
forzosos, del afiliado conforme a las disposiciones para la herencia de los
bienes propios establecidas en el Libro IV, Sección 1, Título IX; Capítulos I a
V del Código Civil. Si el fallecimiento del o los beneficiarios es posterior,
el subsidio se abonará a los herederos de éstos".-
Artículo 5°.- Suprímese del artículo
61 inc. 3 de
Artículo 6°.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.-
DADA
en
Prof.
Norma Haydeé DURANGO, Vicegoberna-dora de
EXPEDIENTE
Nº 15726/06.-
SANTA ROSA, 14 de Diciembre de 2006
SECRETARIA
GENERAL DE
Habiendo quedado promulgada conforme a
lo dispuesto por el artículo 70 de
Pase a sus efectos al boletín Oficial y
ARCHIVESE.-
Ing.
Juan Ramón GARAY, Secretario General de