LEY N° 2301
RATIFICANDO
CONVENIO BILATERAL DE FINANCIAMIENTO DEL DEFICIT PREVISIONAL, POR EL CUAL EL
ESTADO NACIONAL ASUMIO EL COMPROMISO DE FINANCIAR LOS DEFICIT DE LOS REGIMENES
DE PREVISION SOCIAL Y
Estado de
Publicado en B.O. 2712 del 01-12-2006.-
Promulgada el 28-11-2006.-
Sancionada el 23-11-2006.-
Artículo 1°.- Ratifícase el Convenio
Bilateral de financiamiento del déficit Previsional, suscripto el 20 de octubre
del año 2006 entre el señor Presidente de
Artículo 2°.- Créase un Fondo
Complementario de los regímenes Previsionales Civil y Docente, que pertenecerá
y será administrado por el Servicio de Previsión Social, dependiente del
Instituto de Seguridad Social y se regirá por las disposiciones de la presente
Ley y, en forma supletoria, por las disposiciones de
Artículo 3°.- El Fondo Complementario
garantizará un porcentaje jubilatorio mínimo del ochenta y dos por ciento
(82%), conforme el artículo 78 de
Artículo 4º.- El Fondo Complementario
se integra con el patrimonio del Régimen Civil y del Régimen Docente existente
al 30 de Junio de 2006 y los siguientes recursos devengados a partir del 1º de
Julio de 2006:
a) De los 17 puntos de contribución
establecidos en el apartado 2) del inciso a) del artículo 35 de
b) De los 19 puntos de contribución
establecidos en el apartado 2) inciso c) del mismo artículo, tres (3) puntos se
destinarán a este Fondo Complementario;
c) De los 13 puntos de aporte personal
a cargo de los afiliados, establecidos en el apartado 1) del inciso c) del
artículo citado en el inciso anterior, dos (2) puntos se destinarán a este
Fondo Complementario;
d) Intereses, multas, recargos e
indemniza-ciones;
e) Rentas provenientes de inversiones;
f) El producto de la venta de sus
bienes;
g) Donaciones, legados y otras
liberalidades; y
h) Todo otro ingreso no previsto en
forma expresa.
Artículo 5°.- El Servicio de Previsión
Social registrará en forma unificada el Fondo Complementario de los Regímenes
Civil y Docente el que se aplicará a:
a) Abonar a los beneficiarios citados
en el artículo 3° de la presente, bajo la denominación de "suplemento",
el importe correspondiente a la diferencia entre el haber determinado de
acuerdo a las normas de esta Ley y el que resulte de la normativa previsional
vigente al 6 de Diciembre de 1999, si éste fuere inferior;
b) Pagar el haber anual complementario
correspondiente al suplemento dispuesto en el inciso anterior, en la misma
forma y oportunidad que se liquide el establecido en el artículo 79 de
c) Financiar, a partir del l° de Julio
de 2006, el importe correspondiente a la diferencia entre las asignaciones
familiares liquidadas o a liquidarse de acuerdo a la normativa vigente al 6 de
Diciembre de 1999 y las que resulten del Subsistema No Contributivo de
Asignaciones Familiares, creado por
d) Anticipar fondos a los Regímenes
Civil y Docente para el pago de sus prestaciones y gastos de funcionamiento;
e) Solventar, los gastos de
funcionamiento de los Regímenes Civil y Docente que no sean financiados por el
Estado Nacional en el marco del Convenio Bilateral de Financiamiento del
Déficit Previsional aprobado por la presente Ley; y
f) Comprar o construir bienes de uso
necesarios para el desenvolvimiento del Servicio de Previsión Social.
Los fondos disponibles excedentes
deberán ser invertidos, de acuerdo a las normativas del artículo 17 de
Artículo 6°.- A los fines del cálculo
del Suplemento dispuesto en el inciso a) del artículo 5°, se considerará Haber
de esta Ley el determinado conforme al artículo 76 de
Artículo 7°.- El pago del suplemento
dispuesto por el inciso a) del artículo 5° será retroactivo a la fecha de
acuerdo del beneficio y se determinará a valores vigentes a la fecha de pago,
sin intereses. A tal fin, si el haber resultante fuera superior al que venía
percibiendo el beneficiario, la diferencia mensual entre ambos haberes se
multiplicará por el número de meses transcurridos desde el acuerdo hasta la
fecha de pago, incluyendo la parte proporcional del haber anual complementario,
salvo casos especiales de incompatibilidad, compatibilidad limitada, reajustes
con vigencia posterior a la fecha de acuerdo y otras situaciones especiales. En
estos casos, la diferencia a valores actuales se calculará de acuerdo a la
situación particular de cada beneficiario.
Artículo 8°.- Modifícase, para las
remuneraciones y los haberes devengados a partir del 1° de Julio de 2006, el
apartado 1) del inciso a) del artículo 4° de
"1) el ocho por ciento (8%) de
sus haberes mensuales;".
Artículo 9°. Facúltase al Instituto de
Seguridad Social y a
Artículo 10. La presente Ley comenzará
a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 11. Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
DADA
en
Prof. Norma Haydee DURANGO,
Vicegober-nadora de
CONVENIO
BILATERAL
DE
FINANCIAMIENTO DEL DÉFICIT PREVISIONAL
En
PRIMERA: El ESTADO NACIONAL asume el
compromiso de financiar a partir del ejercicio 2006 los déficit de los
Regímenes de Previsión Social para el Personal Civil y Docente y de continuar
atendiendo el déficit del sistema de retiros y pensiones de
CLAUSULA DÉCIMO SEGUNDA del COMPROMISO
FEDERAL de fecha 6 de Diciembre de 1999, con las modificaciones previstas en la
cláusula siguiente.
SEGUNDA:
pasividad
de los regímenes Civil, Docente y de
TERCERA:
El ESTADO NACIONAL deberá producir en coordinación con
El
ESTADO NACIONAL: establece que el organismo responsable de realizar los
informes es
A
los fines del cómputo de los déficit individuales serán tenidos en cuenta los
conceptos mencionados en el Anexo METODOLOGÍA PARA EL CÁLCULO DEL DÉFICIT
PREVISIONAL A FINANCIAR POR EL ESTADO NACIONAL, que forma parte del presente.
CUARTA:
El ESTADO NACIONAL reconoce en concepto de anticipo de déficit por los regimenes
comprendidos en la cláusula PRIMERA del presente, por el ejercicio fiscal 2006,
la suma de PESOS TREINTA Y DOS MILLONES ($ 32.000.000). Las transferencias se
realizarán en carácter de anticipos a cuenta y serán susceptibles de compensación
en función de los resultados obtenidos de los informes previstos en
QUINTA:
En el caso que
SEXTA:
En el marco de
El
financiamiento del fondo provendrá de los activos propios del Sistema
Previsional existentes al 30 de Junio de 2006, sus rentas y otros recursos
disponibles o a crearse en el futuro.
Previa
lectura y ratificación de las partes, se firman dos ejemplares de un mismo
tenor y a un solo efecto.
ANEXO
CONCEPTO
DE DEFICIT PREVISIONAL
METODOLOGIA
PARA EL CÁLCULO DEL DEFICIT PREVISIONAL A FINANCIAR
POR
EL ESTADO NACIONAL
Los déficit a que refiere
Como
recursos corrientes se consideran los aportes y contribuciones sobre los
haberes de los afiliados activos aportantes al Instituto de Seguridad Social de
En
particular, se incluyen entre los recursos corrientes:
Los
impuestos nacionales transferidos con destino al financiamiento del sistema
previsional provincial (Bienes Personales e Impuesto al Valor Agregado);
Los
recursos provinciales de afectación específica al financiamiento del sistema
previsional y de retiros de
Todo
otro recurso provincial que financie al Instituto de Seguridad Social de
Los
recursos extraordinarios originados en leyes de emergencia provinciales;
Las
erogaciones de capital y los recursos de capital no serán considerados a los
efectos del cálculo del resultado provisional corriente.
Los egresos corrientes se encuentran conformados por los conceptos de pago corriente y sistemático que componen las prestaciones previsionales de
jubilaciones, retiros y pensiones.
Se
considerarán además entre las erogaciones previsionales corrientes:
Los
montos pagados en concepto de retroactivos por primeros pagos asociados al
atraso administrativo en la gestión de los beneficios, a partir del día del
alta del beneficio;
Los
montos por reconocimiento de recursos administrativos por las obligaciones
devengadas a partir de la vigencia del Compromiso Federal de fecha 6 de
Diciembre de 1999;
Las
erogaciones por asignaciones familiares realizadas en función de las
prestaciones reconocidas por el Subsistema No Contributivo de Asignaciones
Familiares, creado por
Los
importes que surgen de la aplicación de las escalas de deducciones a los
haberes previsionales, establecidas por el Artículo 9º de
El 50 % de las erogaciones
relacionadas con la administración y gerenciamiento del sistema previsional por
parte del Instituto de Seguridad Social de
Expediente Nº 15545/06.-
Santa Rosa, 28 de Noviembre 2006
POR TANTO:
Téngase
por LEY de
DECRETO Nº 2824/06.-
Ingº.
Carlos Alberto VERNA, Gobernador de
SECRETARIA
GENERAL DE
Registrada
la presente Ley, bajo el número DOS MIL TRESCIENTOS UNO (2301).-
Ing°.
Juan Ramon GARAY, Secretario General de