LEY Nº 2.297

MODIFICANDO LA LEY Nº 1675 - LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL.-

 

 

Estado de la Norma: VIGENTE.

 

Publicado en B.O. 2711 del 24-11-2006.-

Promulgada el 17-11-2006.-

Sancionada el 09-11-2006.-

 

 

 

Artículo 1º.- Sustitúyese eI artículo 18 de la Ley Nº 1675, el que quedará redactado de la siguiente manera:

         "Artículo 18.- Orden de Subrogancias. En caso de recusación, excusación, suspensión, licencias, vacancias u otros impedimentos, el orden de reemplazos será el siguiente: (Texto dado por Ley 1895)

a) de los Ministros de la Sala A del Superior Tribunal de Justicia por:

1) Luego de los restantes Ministros del mismo Tribunal, por el Presidente de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y  de Minería de la Primera Circunscripción Judicial y los Jueces de la misma en el orden en que hayan sido sorteados para el desempeño de la Presidencia del Cuerpo;

2) Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial;

3) El Juez de la Familia y del Menor de la Primera Circunscripción Judicial; y

4) Los conjueces designados conforme a la presente Ley.

 

b) de los Ministros de la Sala B del Superior Tribunal de Justicia por:

         1) Luego de los restantes Ministros del mismo Tribunal, por el Presidente del Tribunal de Impugnación Penal y los Jueces del mismo en el orden en que hayan sido sorteados para el desempeño de la Presidencia;

         2) Los Presidentes de las Cámaras en lo Criminal y los Jueces de las mismas de la Primera Circunscripción Judicial, en el orden en que hayan sido sorteados para la Presidencia del Cuerpo, dando prioridad a los integrantes de la Cámara que no se encuentre de turno;

         3) Los Jueces de Instrucción y Correccional; y

         4) Los conjueces designados conforme a la presente Ley.

 

En los supuestos de demandas originarias (artículo 97, incisos 1 y 2  apartados a), b) y d) de la Constitución Provincial), en caso de recusación, licencia, vacancia u otros impedimentos, los Ministros del Superior Tribunal de Justicia serán reemplazados en primer lugar con los Presidentes de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Provincia, y los Jueces de las mismas, en el orden en que hayan sido sorteados para el desempeño de la Presidencia del cuerpo, siguiendo luego el  orden de subrogación establecido en el inciso a) para los Ministros de la Sala A.

 

 

c) del Procurador General por:

 

         1) El Fiscal del Tribunal de Impugnación Penal;

         2) Los Fiscales de Cámara;

         3) Los Agentes Fiscales;

         4) Los Defensores Generales y Asesores de Menores; y

         5) El Procurador General ad-hoc, designado conforme a la presente Ley.

 

c bis) de los Jueces del Tribunal de Impugnación Penal por:

         1) Los Presidentes de las Cámaras en lo Criminal, y los Jueces de las mismas, en el orden en que hayan sido sorteados para el desempeño de la Presidencia del Cuerpo;

         2) Los Presidentes de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, y los Jueces de las mismas, en el orden en que hayan sido sorteados para el desempeño de la Presidencia del Cuerpo;

         3) Los Jueces de Instrucción y Correccional;

         4) Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Provincia;

         5) Los Jueces de la Familia y del Menor de la Provincia; y

         6) Los conjueces designados conforme a la presente Ley.

 

d) de los Jueces de las Cámaras en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería por:

         1) Los Jueces de la o las Cámaras en lo Criminal, que no ejerzan la Presidencia del Cuerpo, a cuyo efecto se practicará sorteo;

         2) Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería;

         3) Los Jueces de la Familia y del Menor;

         4) Los Jueces de Instrucción y Correccional; y

         5) Los conjueces designados conforme a la presente Ley.

 

e) de los Jueces de las Cámaras en lo Criminal por:

         1) Los Jueces de la otra Cámara en lo Criminal, si lo hubieren, que no ejerzan la Presidencia, a cuyo efecto se practicará sorteo;

         2) Los Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, si lo hubieran, que no ejerzan la Presidencia, a cuyo efecto se practicará sorteo;

         3) Los Jueces de Instrucción y Correccional;

         4) Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería;

         5) Los Jueces de la Familia y del Menor; y

         6) Los conjueces designados conforme a la presente Ley.

 

f) de los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería por:

         1) Los demás Jueces de Primera Instancia de la misma materia;

         2) Los Jueces de la Familia y del Menor;

         3) Los Jueces de Instrucción y Correccional; y

         4) Los conjueces designados conforme a la presente Ley.

 

g) de los Jueces de la Familia y del Menor por:

         1) Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería;

         2) Los Jueces de Instrucción y Correccional; y

         3) Los conjueces designados conforme a la presente Ley.

 

Las subrogaciones asignadas por los subincisos 1) y 2) precedentes, serán efectuadas teniendo en cuenta la materia civil-asistencial o penal, en relación directa a la competencia desempeñada por el subrogante.

 

h) de los Jueces de Instrucción y Correccional por:

         1) Los demás Jueces de Instrucción y Correccional;

         2) Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería;

         3) Los Jueces de la Familia y del Menor; y

         4) Los conjueces designados conforme a la presente Ley.

 

i) de los Juzgados Regionales Letrados por:

      1) Los Jueces Regionales Letrados con la misma competencia territorial, si los hubiere;

   2) Los Agentes Fiscales;

       3) Los Defensores Generales; y

       4) Los conjueces designados conforme a la presente Ley.

 

j) del Fiscal del Tribunal de impugnación Penal por:

      1) Los Fiscales de Cámara de la Primera Circunscripción Judicial, comenzan-do por el de la N° Uno;

      2) El Fiscal de Cámara de la Segunda Circunscripción Judicial;

      3) Los Agentes, Fiscales, comenzando por los de la Primera Circunscripción Judicial y siguiendo  por los de la Segunda Circunscripción Judicial;

      4) Los Defensores Generales y Asesores de Menores, en el orden establecido precedentemente; y

         5) Los representantes ad-hoc designa-dos conforme a la presente Ley.

 

k) de los Fiscales de Cámara por:

         1) El otro Fiscal de Cámara si lo hubiere;

         2) Los Agentes Fiscales;

         3) Los Defensores Generales y Asesores de Menores; y

          4) Los representantes ad-hoc designados conforme a la presente Ley.

 

1) de los Agentes Fiscales, Defensores Generales y Asesores de Menores:

         1) Se reemplazarán entre sí, según lo disponga el Procurador General; y

         2) Por los representantes ad-hoc designados conforme a la presente Ley.

 

1 bis) de los Agentes Fiscales que actúen en el procedimiento de  Citación Directa por:

         1) El Juez Regional Letrado con la misma competencia territorial;

         2) El Defensor General con la misma competencia territorial; y

         3) Por los representantes ad-hoc designados conforme a la presente Ley.

 

11) de los Secretarios del Superior Tribunal y Procuración General: se subrogarán de acuerdo a la Acordada que el Superior Tribunal dicte.

 

m) de los Secretarios de la Cámara por un Secretario de otro Tribunal colegiado de igual grado o Juzgado de grado inferior, comenzando por los de igual fuero.

 

n) de los Secretarios de Primera Instancia, de la Familia y del Menor y de Instrucción y Correccional por:

        

         1) El o los otros Secretarios del mismo Juzgado, si lo hubiere, automáticamente; o

         2)  Los otros Secretarios de Primera Instancia, de la Familia y del Menor, de Instrucción y Correccional, comenzando por los de igual fuero.

 

ñ) de los Secretarios de los Juzgados Regionales Letrados por:

         1) El Secretario de otro Juzgado Regional Letrado que tuviera el mismo asiento, si lo hubiere; y

         2) El auxiliar de mayor jerarquía del mismo Juzgado, que prestara juramento legal.

 

El orden de subrogación se refiere siempre a Magistrados y Funcionarios del mismo asiento de los subrogados. En la Tercera Circunscripción Judicial, los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, los Jueces de Instrucción y Correccional, respectivamente, podrán ser subrogados por los Representantes del Ministerio Público, comenzando por los Defensores Generales -con excepción de los Defensores con sede en 25 de Mayo y Guatraché-, luego del orden de prelación establecido en  los incisos f y h) y con antelación a los conjueces designados conforme a la presente Ley. Las subrogancias que correspondan efectuar a los Defensores Generales en todos los casos se harán por estricto orden y priorizando el fuero en el cual ejercen su función. El Procurador General fijará las pautas de prioridad correspondientes en consideración a lo establecido precedentemente. El Superior Tribunal de Justicia reglamentará lo que resulte pertinente en el presente Capítulo.-

 

Artículo 2º.- Modifícase el artículo 18 bis de la Ley Nº 1675, el que quedará redactado de la siguiente manera:

­

“Articulo 18 bis.- En los casos de suspensión, licencia, vacancia u otro impedimento, que exceda el plazo de treinta (30) días y siempre que la obervancia del orden de subrogancia previsto por esta Ley acarrease inconvenientes serios, objetivos y fundados al servicio, a criterio del Superior Tribunal de Justicia, Magistrados y Funcionarios sustitutos reemplazarán transitoriamente en la función a los titulares de las Cámaras, Jueces, integrantes del Ministerio Público y Secretarios de cualquier instancia, con excepción de los miembros del Superior Tribunal de Justicia, Procurador General y Jueces de Paz.-

          Podrán ser designados como magistrados sustitutos, los magistrados o funcionarios jubilados que conserven el estado judicial en cargos de igual jerarquía que aquél en el que se jubilaron o hasta un grado inferior.-

          Por igual procedimiento podrán designarse como funcionarios sustitutos a los funcionarios jubilados. También podrán ser designados como magistrados o funcionarios sustitutos, los abogados matriculados que reúnan las condiciones establecidas por la Constitución y esta Ley, para el cargo de que se trate.-

          No podrán integrar el padrón de Magistrados y Funcionarios sustitutos aquellos profesionales que se encuentren comprendidos en las causales de exclusión previstas en el art. 118 bis de esta Ley.-”

 

Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley Nº 1675, el que quedará redactado de la siguiente manera:

          “Artículo 21.- Organos sancionadores. Sin perjuicio de la potestad sancionadora general que ejerce el Superior Tribunal, en virtud de la cual puede actuar directamente, de oficio y por competencia originaria en materia  disciplinaria con respecto a los Jueces, integrantes del Ministerio Público con excepción del Procurador General, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial, las sanciones referidas en el artículo anterior podrán ser aplicadas con relación a los Funcionarios y empleados de su dependencia respectiva de la siguiente forma:

a) Las de prevención, apercibimiento y multa;

          1) Por el Presidente del Superior Tribunal;

          2) Por el Procurador General, Fiscal del Tribunal de Impugnación Penal, y Fiscales de Cámara;

          3) Por el Tribunal de Impugnación Penal y el Presidente del Tribunal;

          4) Por las Cámaras y el Presidente de Cámara;

          5) Por los Jueces unipersonales;

          6) Por los integrantes del Ministerio Público; y

          7) Por los Secretarios.-

b) Las de suspensión:

          1) Por el Presidente del Superior Tribunal;

          2) Por el Procurador General, directamente o a pedido del Fiscal del Tribunal de Impugnación Penal, o de los Fiscales de Cámara y demás integrantes del Ministerio Público;

          3) Por el Tribunal de Impugnación Penal y el Presidente del Tribunal;

          4) Por las Cámaras y el Presidente de Cámara;

          5) Por el Fiscal del Tribunal de Impugnación Penal o por los Fiscales de Cámara; y

          6) Por los Jueces”.-

 

Artículo 4º.- Modifícase el artículo 24 de la Ley N° 1675, el que quedará redactado de la siguiente manera:

        

         "Artículo 24.- Las sanciones aplicadas por el Superior Tribunal serán susceptibles del recurso de reconsideración que deberá ser interpuesto y fundado en el término de tres (3) días.-

Las sanciones dispuestas por el Presidente del Superior Tribunal, el Procurador General, el Tribunal de Impugnación Penal o su Presidente, las Cámaras o su Presidente, el Fiscal del Tribunal de Impugnación Penal, los Fiscales de Cámara, los Jueces, integrantes del Ministerio Público y Secretarios, serán susceptibles del mismo recurso con apelación en subsidio por ante el Superior Tribunal de Justicia, los que deberán ser interpuestos y fundados en igual término.-

          Las sanciones por falta de asistencia y puntualidad serán dispuestas en el reglamento respectivo”.-

         

Artículo 5º.- Modifícase el inciso g) del artículo 35 de la Ley N° 1675, el que quedará redactado de la siguiente manera:

          “g) Practicar visitas de inspección y auditorías de la gestión judicial y administrativa en los Tribunales, Juzgados y organismos del Poder Judicial, las que podrá llevar a cabo en forma directa o por delegación al Procurador General, Magistrados, Funcionarios o por auditores externos según la conveniencia o necesidades del servicio;”

         

Artículo 6º.- Incorpórase en la Ley Nº 1675, el Título III Bis, conforme al siguiente texto:

 

“TITULO III BIS

 

Tribunal de Impugnación Penal

 

CAPITULO I

 

Composición

 

          Artículo 37 bis.- Habrá un Tribunal de Impugnación Penal que tendrá su asiento en la ciudad de Santa Rosa, competencia en todo el territorio de la Provincia y estará integrado por cinco (5) Jueces, uno de los cuales ejercerá la Presidencia.-

          La Presidencia del Tribunal será ejercida durante un año por aquel de sus miembros que el mismo Tribunal designe en el mes de diciembre.-

          Artículo 37 ter.- Para ser Juez del Tribunal, se requiere: haber cumplido 28 años de edad, poseer título de abogado expedido por universidad argentina legalmente autorizada o revalidado en el país, cuatro (4) años de ejercicio en la profesión o de la función judicial y cinco (5) años en ejercicio de la ciudadanía.-

          Artículo 37 quater.- Las decisiones del Tribunal serán válidas cuando fueren tomadas por la mayoría de sus miembros, quienes al efecto emitirán voto fundado o adherirán al de otro, pudiendo en caso de unanimidad ser de redacción impersonal.-

 

TITULO II

Competencia

 

          Artículo 37 quinquies.- El Tribunal de Impugnación Penal tendrá competencia para conocer y decidir:

a)    En la sustanciación y resolución de las impugnaciones contra sentencias definitivas y resoluciones equiparables a ellas, de cuerdo con lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código Procesal penal;

b)   En los recursos contra las resoluciones de los Jueces de Instrucción y Correccional;

c)    En las cuestiones de competencia entre Tribunales de juicio; y

d)    En las quejas por retardo de justicia de los Tribunales de juicio;

 

En la competencia prevista por los incisos b), c), y d), del presente artículo, la jurisdicción se ejercerá únicamente en forma unipersonal, no pudiendo integrar, quien en esa condición hubiere actuado, el Tribunal que podría ejercer la jurisdicción en forma colegiada para conocer en los supuestos del inciso a) cuando se trate de la misma causa.-

TITULO III

 

Deberes y atribuciones del Tribunal de Impugnación Penal

 

          Artículo 37 sexies.- El Tribunal de Impugnación Penal tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

a)    cumplir y hacer cumplir las comisiones que le confieren otros Tribunales o Jueces;

b)   Ejercer potestad disciplinaria y correctiva sobre el personal de su directa dependencia y sobre profesionales auxiliares de la Justicia y particulares, con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley;

c)    Ejercer las facultades inherentes al Poder de policía;

d)    Confeccionar mensualmente la estadística del Tribunal, remitiéndola al Superior Tribunal de Justicia;

e)    Practicar visitas de cárcel;

f)     Designar su Presidente;

g)    Llevar los libros requeridos por las normas procesales; y

h)    Ejercer las demás funciones y cumplir con los otros deberes que le asignen las Leyes.-

 

CAPITULO IV

 

Del Presidente

 

          Artículo 37 septies.- Son obligaciones y atribuciones del Presidente del Tribunal;

a)    Representar al Tribunal;

b)   Ejecutar sus decisiones;

c)    Proponer las medidas que juzgue oportunas para el mejor funcionamiento del Tribunal;

d)    Ejercer la potestad disciplinaria y correctiva sobre el personal de su directa dependencia, sobre profesionales auxiliares de Justicia y particulares;

e)    Ejercer el poder de policía;

f)     Dictar las providencias simples, sin perjuicio del recurso de reposición ante el Tribunal; y

g)    Participar en las audiencias en la medida que la Ley se lo imponga.-

         

Artículo 7º.- Modifícase el artículo 52 de la Ley Nº 1675, el que quedará redactado de la siguiente manera:

          “Artículo 52.- Corresponden al Presidente de cada Cámara en lo Criminal, los deberes y atribuciones prescriptos para el Presidente del Tribunal de Impugnación penal en el artículo 37 septies.-”

         

Artículo 8º.- Sustitúyese el artículo 68 de la Ley Nº 1675, el que quedará redactado de la siguiente manera:

          “Artículo 68.- El Ministerio Público será ejercicio:

1)    Por el Procurador General;

2)    Por el Fiscal ante el Tribunal de Impugnación Penal;

3)    Por los Fiscales ante las Cámaras;

4)    Por los Agentes Fiscales;

5)    Por los Defensores Generales; y

6)    Por los Asesores de Menores”.-

 

Artículo 9º.- Sustitúyese el artículo 69 de la Ley Nº 1675, el que quedará redactado de la siguiente manera:

          “Artículo 69.- Para ser Procurador General se requieren los mismos requisitos que para ser Ministro del Superior Tribunal de Justicia, y para ser Fiscal del Tribunal de Impugnación Penal y Fiscal de Cámara se requieren los mismos que para ser Juez de Cámara”.-

         

Artículo 10.- Incorpórase en el Título X de la Ley Nº 1675, el Capítulo II Bis, conforme al siguiente texto:

 

“CAPITULO II Bis

Fiscal del Tribunal de Impugnación Penal

 

          Artículo 72 bis.- Habrá un Fiscal del Tribunal de Impugnación Penal, con asiento en Santa Rosa y ejercerá su función ante dicho Tribunal.-

          Artículo 72 ter.- Tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

a)    Intervenir en todas las  causas de competencia del Tribunal de Impugnación penal, con los derechos y obligaciones que determina el Código Procesal Penal.-

b)   Velar por el cumplimiento de los términos procesales y vigilar la sustentación de las causas, procurando que ellas no se dilaten y no prescriban. La prescripción penal por su negligencia o cumplimiento irregular de sus funciones, se reputará falta grave en el desempeño del cargo.-

c)    Cuidar la recta Administración de Justicia velando por el cumplimiento de las sentencias, leyes, decretos, reglamentos y disposiciones que deba aplicar el Tribunal, proponiendo las soluciones o las sanciones pertinentes.-

d)    Aplicar o solicitar medidas disciplinarias o correctivas con arreglo a la presente”.-

         

Artículo 11.- Modifícase el artículo 118 bis e incorporase el artículo 118 ter de la Ley Nº 1675 - Orgánica del Poder Judicial-, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

         

          “Artículo 118 bis.- El Superior Tribunal de Justicia confeccionará una lista de Conjueces y Funcionarios “ad-hoc” antes del 30 de septiembre de cada año con los Abogados que se encuentren matriculados en la Provincia y reúnan las condiciones de la Constitución y de la presente Ley.-

          Los integrantes del listado deberán tener domicilio real en la Provincia y en los casos de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería; Cámaras en lo Criminal y Jueces de Instrucción y Correccional de Primera Instancia; Jueces de la Familia y del Menor; Jueces Regionales  Letrados; integrantes del Ministerio Público y Secretarios, deberán tener, además el domicilio en la Circunscripción del Tribunal en el que debieran intervenir.-

          En caso de agotar o no contar con otros conjueces o funcionarios “ad-hoc” podrá, según el caso, recurrirse a aquellos incluidos en la lista para las otras Circunscripciones.-

Quedarán excluidos:

1)    Los Legisladores y funcionarios dependientes del Poder Ejecutivo o Legislativo, sean nacionales o provinciales;

2)    Los que registren sanciones disciplinarias en los cinco (5) años anteriores inmediatos a su selección, aplicadas por los Tribunales ordinarios de la Provincia de La Pampa o el Colegio de Abogados y Procuradores de esta Provincia;

3)    Los que se encuentren procesados en sede penal por delitos dolosos;

4)    Los fallidos o civilmente concursados hasta tanto sean rehabilitados;

5)    Los condenados por delitos dolosos, por el doble del término de la condena; y

6)    Los destituidos por Jurado de Enjuiciamiento o Juicio Político.-

 

Antes de tomar intervención en los autos respectivos, los subrogantes deberán dejar constancia bajo juramento de no estar comprendidos en ninguna de las causales de exclusión.-

 

 

          Artículo 118 ter.- El Superior Tribunal de Justicia elevará, mensualmente, la lista de Magistrados y Funcionarios jubilados que conserven el estado judicial, para que la misma sea tratada en la Cámara de Diputados”.-

         

Artículo 12.- Modifícase el artículo 19 de la Ley Nº 332, el que quedará redactado de la siguiente manera:

          “Artículo 19.- El Superior Tribunal de Justicia juzga:

1)    De los recursos de inconstitucionalidad, casación y revisión;

2)    De las cuestiones de competencia cuando no hubiere superior común”.-

          Artículo 13.- Incorpórase a la Ley Nº 332 el siguiente artículo:

          “Artículo 19 bis.- El Tribunal de Impugnación juzga:

1)    De la sustanciación y resolución de las  impugnaciones contra sentencias definitivas y resoluciones equiparables a ellas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 y siguientes de este Código;

2)    De los recursos contra las resoluciones de los Jueces de Instrucción y Correccional;

3)    De las cuestiones de competencia entre Tribunales de juicio;

4)    De las quejas por retardo de justicia de los Tribunales de juicio.-

 

En la competencia prevista por los incisos 2), 3) y 4) del presente artículo, la jurisdicción se ejercerá únicamente en forma unipersonal, no pudiendo integrar, quien en esa condición hubiere actuado, el Tribunal que podría ejercer la jurisdicción en forma colegiada para conocer en los supuestos del inciso 1) cuando se trate de la misma causa”.-

         

          Artículo 14.- Modifícase el artículo 20 de la Ley Nº 332, el que quedará redactado de la siguiente manera:

          “Artículo 20.- La Cámara en lo Criminal juzga:

1)    En única instancia, de los delitos cuya competencia no se atribuya a otro Tribunal;

2)    En los recursos de queja por justicia retardada o denegada por los Jueces de Instrucción y Correccional;

3)    En las cuestiones de competencia entre los Jueces de Instrucción y Correccional”.-

         

          Artículo 15.- Modifícase el Capítulo IV de la Ley Nº 332 conforme al siguiente texto:

 

“CAPITULO IV

Impugnación de sentencias y resoluciones equiparables

 

          Artículo 429.- Podrán impugnarse las sentencias definitivas y resoluciones  equiparables cuando:

1)    Se alegue inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva;

2)    Se alegue inobservancia de las normas de este Código, siempre que el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesto de impugnar;

3)    Se alegue errónea valoración de la prueba.-

          Artículo 429 bis.- No serán necesarios los requisitos indicados en el inciso 2) del artículo anterior, cuando se invoque la inobservancia o errónea aplicación de las disposiciones concernientes a:

1)    Nombramiento y capacidad de los jueces y a la constitución del Tribunal;

2)    Presencia del Ministerio Público Fiscal en el debate o de otro interviniente cuya presencia prevé la ley;

3)    Intervención, asistencia y representación del imputado en el debate, en los casos y la forma en que la ley establece;

4)    Publicidad y continuidad del debate;

5)    Defectos sobre las formas esenciales de la sentencia;

6)    Inobservancia de las reglas relativas a la correlación entre la acusación y la sentencia.-

          Artículo 430.- Además de los casos especialmente previstos por la ley, y con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, sólo podrán impugnarse:

1)    Las sentencias definitivas;

2)    Los autos que pongan fin a la acción o la pena, o hagan imposible que continúen, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

3)    Los autos que denieguen la aplicación de la suspensión del proceso a prueba;

4)    Los autos que denieguen la aplicación del juicio abreviado; y

5)    Los autos que denieguen el beneficio excarcelatorio.-

         

          Artículo 431.- El Ministerio Fiscal podrá recurrir, además de los autos a que se refiere el artículo anterior:

1)    De la sentencia abosolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado; y

2)    De la sentencia condenatoria sin límite de pena.-

          Artículo 432.- El querellante particular podrá recurrir las sentencias mencionadas en los incisos 1) y 2) del artículo anterior.-

          Regirá el trámite del artículo 426, segundo párrafo, ante el Procurador General.-

         

          Artículo 433.- El imputado o su defensor podrá recurrir:

1)    De las sentencias condenatorias de los Jueces de Instrucción y Correccional sin límite alguno en cuanto a pena;

2)    De las sentencias condenatorias de las Cámaras en lo Criminal, sin límite alguno en cuanto a pena;

3)    De la resolución que le imponga una medida de seguridad por tiempo indeterminado;

4)    De los autos en que se deniegue la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

5)    De la sentencia que lo condene a restitución de objetos.-

          Artículo 434.- La impugnación se interpondrá ante el Tribunal que dictó la resolución dentro del plazo de diez (10) días si se tratare de sentencias definitivas, de tres (3) días en el supuesto del inciso 5) del artículo 430 y de cinco (5) días en los demás casos, mediante escrito fundado con firma de letrado, en el cual citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cual es la aplicación que se pretende.-

          Deberá indicarse separadamente cada motivo. Fuera de esta oportunidad no podrá alegarse ningún otro.-

          En ningún caso el Tribunal podrá rechazar el recurso por defectos formales. Cuando estos fueran advertidos, deberá intimarse a quien lo interpuso para que en el plazo de cinco (5) días sean subsanados, bajo sanción de inadmisibilidad.-

          Artículo 435.-  El Tribunal proveerá lo que corresponda en el término de tres (3) días. Cuando el recurso sea concedido, se emplazará a los interesados y se elevará el expediente al Tribunal de Impugnación, conforme a lo dispuesto en los artículos 424 y 425 primer párrafo.-

          Artículo 436.- Se aplicará también el artículo 426. Cuando el recurso sea mantenido y el Tribunal de Impugnación no lo rechace, conforme a lo dispuesto en el artículo 417, el expediente quedará por diez (10) días en la oficina, para que las partes lo examinen.-

          Artículo 437.- Durante el indicado término de oficina, la parte recurrente podrá, mediante escrito, desarrollar o ampliar los fundamentos de los motivos propuestos, siempre que, bajo pena de inadmisibilidad, acompañe las copias necesarias de aquél que serán entregadas inmediatamente a los adversarios.-

          Estos, luego de la recepción de esas copias y por un término común de diez (10) días, podrán exponer, por escrito, los argumentos y las observaciones u objeciones que estimen corresponder.-

          Artículo 438.- Las partes deberán actuar bajo patrocinio letrado. Cuando en caso de recurso interpuesto por otro, el imputado no comparezca ante el Tribunal de Impugnación o quede sin defensor, el Presidente nombrará en tal carácter al Defensor Oficial.-

          Artículo 439.- Vencidos los términos que se establecen en los artículos 436 y 437, con o sin las presentaciones por escrito de las partes, el expediente pasará a despacho  para estudio de los integrantes del Tribunal y posterior llamamientos de autos. Consentido esto último, se dictará  sentencia  entro de un

plazo máximo de veinte (20) días.-

          Artículo 440.- A los fines de dicha sentencia, deberán observarse y tendrán aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 370, 371 y 372.-

          Artículo 441.- Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal resolverá directamente sin reenvío.-

          Artículo 442.- Si hubiera inobservancia de las normas procesales, el Tribunal anulará lo actuado y remitirá el proceso al Tribunal que corresponda para su sustanciación.-

          Cuando la resolución no anule todas las disposiciones que han sido motivo de impugnación, el Tribunal establecerá que parte del pronunciamiento recurrido quedó firme al no tener relación de dependencia ni de conexidad con lo invalidado.-

          Si el reenvío procede como consecuencia de un recurso del imputado, en el nuevo juicio no podrá aplicarse una pena superior a la impuesta en el primero.-

          Si en el nuevo juicio se obtiene una absolución, esta decisión no será susceptible de impugnación alguna.-

          Artículo 443.- Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia impugnada, que no hayan influido en la resolución, no la anularán pero deberán ser corregidos. También lo serán los errores materiales en la designación o en el cómputo de las penas.-

          Artículo 444.- Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado, el Tribunal ordenará directamente la libertad”.-

          Artículo 16.- Incorpórase a la Ley Nº 332 el siguiente Capítulo:

 

“CAPITULO IV BIS

Recurso de Casación

 

          Artículo 444 bis.- El recurso de casación podrá ser interpuesto cuando:

1)    Se alegue inobservancia de un precepto constitucional;

2)    Se alegue inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva;

3)    Se alegue que la sentencia o resolución es arbitraria en los  términos de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-

          Artículo 444 ter.- Solo podrá deducirse este recurso contra las sentencias definitivas condenatorias dictadas por el Tribunal de Impugnación Penal, y contra las resoluciones que causen un agravio de imposible reparación ulterior.-

          Artículo 444 quater.- Serán aplicables a este recurso las disposiciones del Capítulo anterior relativas al procesamiento, a la forma de redactar  la sentencia, y  a lo dispuesto por

los artículos 441, 442, 443 y 444”.-

          Artículo 17.- Las modificaciones introducidas a la Ley Nº 332 (Artículos 13 a 16) entrarán en vigencia a partir de la efectiva puesta en funcionamiento del Tribunal de Impugnación.-

          Artículo 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los nueve días del mes de noviembre de dos mil seis.-

 

Prof. Norma Haydeé DURANGO, Vicegober-nador de La Pampa Presidenta Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.- Dr. Mariano Alberto FERNANDEZ, Secretario Legislativo Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-

 

EXPEDIENTE Nº 14932/06.-

SANTA ROSA, 17 de Noviembre de 2006.-

POR TANTO:

 

          Téngase por LEY de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.-

 

Decreto N° 2738/06

 

Ingº. Carlos Alberto VERNA, Gobernador de La Pampa; Dr. Rodolfo Mauricio GAZIA, Ministro de Gobierno, Justicia y Seguridad.-

 

SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACION: 17 de Noviembre de 2006.-

 

         Registrada la presente Ley, bajo el número DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE (2.297).-

 

Ing°. Juan Ramón GARAY, Secretario General de la Gobernación.-