LEY Nº 2.297
MODIFICANDO
Estado de
Publicado
en B.O. 2711 del 24-11-2006.-
Promulgada
el 17-11-2006.-
Sancionada
el 09-11-2006.-
Artículo 1º.-
Sustitúyese eI artículo 18 de
"Artículo
18.- Orden de Subrogancias. En caso de recusación, excusación, suspensión,
licencias, vacancias u otros impedimentos, el orden de reemplazos será el
siguiente: (Texto dado por Ley 1895)
a) de los Ministros de
1) Luego de
los restantes Ministros del mismo Tribunal, por el Presidente de
2) Los
Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de
3) El Juez
de
4) Los
conjueces designados conforme a la presente Ley.
b) de los Ministros de
1) Luego de los restantes Ministros del
mismo Tribunal, por el Presidente del Tribunal de Impugnación Penal y los
Jueces del mismo en el orden en que hayan sido sorteados para el desempeño de
2) Los Presidentes de las Cámaras en lo
Criminal y los Jueces de las mismas de
3) Los Jueces de Instrucción y
Correccional; y
4) Los conjueces designados conforme a
la presente Ley.
En los
supuestos de demandas originarias (artículo 97, incisos 1 y 2 apartados a), b) y d) de
c) del
Procurador General por:
1) El Fiscal del Tribunal de
Impugnación Penal;
2) Los Fiscales de Cámara;
3) Los Agentes Fiscales;
4) Los Defensores Generales y Asesores
de Menores; y
5) El Procurador General ad-hoc,
designado conforme a la presente Ley.
c bis) de
los Jueces del Tribunal de Impugnación Penal por:
1) Los Presidentes de las Cámaras en lo
Criminal, y los Jueces de las mismas, en el orden en que hayan sido sorteados
para el desempeño de
2) Los Presidentes de las Cámaras de
Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, y los Jueces de las
mismas, en el orden en que hayan sido sorteados para el desempeño de
3) Los Jueces de Instrucción y
Correccional;
4) Los Jueces de Primera Instancia en
lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de
5) Los Jueces de
6) Los conjueces designados conforme a
la presente Ley.
d) de los
Jueces de las Cámaras en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería por:
1) Los Jueces de la o las Cámaras en lo
Criminal, que no ejerzan
2) Los Jueces de Primera Instancia en
lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería;
3) Los Jueces de
4) Los Jueces de Instrucción y
Correccional; y
5) Los conjueces designados conforme a
la presente Ley.
e) de los
Jueces de las Cámaras en lo Criminal por:
1) Los Jueces de la otra Cámara en lo
Criminal, si lo hubieren, que no ejerzan
2) Los Jueces de
3) Los Jueces de Instrucción y
Correccional;
4) Los Jueces de Primera Instancia en
lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería;
5) Los Jueces de
6) Los conjueces designados conforme a
la presente Ley.
f) de los
Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería por:
1) Los demás Jueces de Primera
Instancia de la misma materia;
2) Los Jueces de
3) Los Jueces de Instrucción y
Correccional; y
4) Los conjueces designados conforme a
la presente Ley.
g) de los
Jueces de
1) Los Jueces de Primera Instancia en
lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería;
2) Los Jueces de Instrucción y
Correccional; y
3) Los conjueces designados conforme a
la presente Ley.
Las
subrogaciones asignadas por los subincisos 1) y 2) precedentes, serán
efectuadas teniendo en cuenta la materia civil-asistencial o penal, en relación
directa a la competencia desempeñada por el subrogante.
h) de los
Jueces de Instrucción y Correccional por:
1) Los demás Jueces de Instrucción y
Correccional;
2) Los Jueces de Primera Instancia en
lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería;
3) Los Jueces de
4) Los conjueces designados conforme a
la presente Ley.
i) de los
Juzgados Regionales Letrados por:
1) Los Jueces Regionales Letrados con la
misma competencia territorial, si los hubiere;
2) Los Agentes Fiscales;
3) Los Defensores Generales; y
4) Los conjueces designados
conforme a la presente Ley.
j) del
Fiscal del Tribunal de impugnación Penal por:
1) Los Fiscales de Cámara de
2) El Fiscal de Cámara de
3) Los Agentes, Fiscales, comenzando por
los de
4) Los Defensores Generales y Asesores de
Menores, en el orden establecido precedentemente; y
5)
Los representantes ad-hoc designa-dos conforme a la presente Ley.
k) de los Fiscales de Cámara por:
1) El otro Fiscal de Cámara si lo
hubiere;
2)
Los Agentes Fiscales;
3) Los Defensores Generales y Asesores
de Menores; y
4) Los representantes ad-hoc designados
conforme a la presente Ley.
1) de los Agentes Fiscales, Defensores
Generales y Asesores de Menores:
1)
Se reemplazarán entre sí, según lo disponga el Procurador General; y
2)
Por los representantes ad-hoc designados conforme a la presente Ley.
1 bis) de los Agentes Fiscales que
actúen en el procedimiento de Citación
Directa por:
1)
El Juez Regional Letrado con la misma competencia territorial;
2)
El Defensor General con la misma competencia territorial; y
3)
Por los representantes ad-hoc designados conforme a la presente Ley.
11) de los Secretarios del Superior
Tribunal y Procuración General: se subrogarán de acuerdo a
m) de los
Secretarios de
n) de los Secretarios de Primera
Instancia, de
1)
El o los otros Secretarios del mismo Juzgado, si lo hubiere, automáticamente; o
2) Los otros Secretarios de Primera Instancia,
de
ñ) de los Secretarios de los Juzgados
Regionales Letrados por:
1)
El Secretario de otro Juzgado Regional Letrado que tuviera el mismo asiento, si
lo hubiere; y
2)
El auxiliar de mayor jerarquía del mismo Juzgado, que prestara juramento legal.
El orden de subrogación se refiere
siempre a Magistrados y Funcionarios del mismo asiento de los subrogados. En
Artículo 2º.-
Modifícase el artículo 18 bis de
“Articulo
18 bis.- En los casos de suspensión, licencia, vacancia u otro impedimento, que
exceda el plazo de treinta (30) días y siempre que la obervancia del orden de
subrogancia previsto por esta Ley acarrease inconvenientes serios, objetivos y
fundados al servicio, a criterio del Superior Tribunal de Justicia, Magistrados
y Funcionarios sustitutos reemplazarán transitoriamente en la función a los
titulares de las Cámaras, Jueces, integrantes del Ministerio Público y
Secretarios de cualquier instancia, con excepción de los miembros del Superior
Tribunal de Justicia, Procurador General y Jueces de Paz.-
Podrán ser designados como magistrados
sustitutos, los magistrados o funcionarios jubilados que conserven el estado
judicial en cargos de igual jerarquía que aquél en el que se jubilaron o hasta
un grado inferior.-
Por igual procedimiento podrán
designarse como funcionarios sustitutos a los funcionarios jubilados. También
podrán ser designados como magistrados o funcionarios sustitutos, los abogados
matriculados que reúnan las condiciones establecidas por
No podrán integrar el padrón de
Magistrados y Funcionarios sustitutos aquellos profesionales que se encuentren
comprendidos en las causales de exclusión previstas en el art. 118 bis de esta
Ley.-”
Artículo
3º.- Sustitúyese el artículo 21 de
“Artículo 21.- Organos sancionadores.
Sin perjuicio de la potestad sancionadora general que ejerce el Superior
Tribunal, en virtud de la cual puede actuar directamente, de oficio y por
competencia originaria en materia
disciplinaria con respecto a los Jueces, integrantes del Ministerio Público
con excepción del Procurador General, Funcionarios y Empleados del Poder
Judicial, las sanciones referidas en el artículo anterior podrán ser aplicadas
con relación a los Funcionarios y empleados de su dependencia respectiva de la
siguiente forma:
a)
Las de prevención, apercibimiento y multa;
1) Por el Presidente del Superior
Tribunal;
2) Por el Procurador General, Fiscal
del Tribunal de Impugnación Penal, y Fiscales de Cámara;
3) Por el Tribunal de Impugnación
Penal y el Presidente del Tribunal;
4) Por las Cámaras y el Presidente de
Cámara;
5) Por los Jueces unipersonales;
6) Por los integrantes del Ministerio
Público; y
7) Por los Secretarios.-
b)
Las de suspensión:
1) Por el Presidente del Superior
Tribunal;
2) Por el Procurador General,
directamente o a pedido del Fiscal del Tribunal de Impugnación Penal, o de los
Fiscales de Cámara y demás integrantes del Ministerio Público;
3) Por el Tribunal de Impugnación
Penal y el Presidente del Tribunal;
4) Por las Cámaras y el Presidente de
Cámara;
5) Por el Fiscal del Tribunal de
Impugnación Penal o por los Fiscales de Cámara; y
6) Por los Jueces”.-
Artículo 4º.-
Modifícase el artículo 24 de
"Artículo
24.- Las sanciones aplicadas por el Superior Tribunal serán susceptibles del
recurso de reconsideración que deberá ser interpuesto y fundado en el término
de tres (3) días.-
Las
sanciones dispuestas por el Presidente del Superior Tribunal, el Procurador
General, el Tribunal de Impugnación Penal o su Presidente, las Cámaras o su
Presidente, el Fiscal del Tribunal de Impugnación Penal, los Fiscales de
Cámara, los Jueces, integrantes del Ministerio Público y Secretarios, serán
susceptibles del mismo recurso con apelación en subsidio por ante el Superior
Tribunal de Justicia, los que deberán ser interpuestos y fundados en igual
término.-
Las sanciones por falta de asistencia
y puntualidad serán dispuestas en el reglamento respectivo”.-
Artículo
5º.- Modifícase el inciso g) del artículo 35 de
“g) Practicar visitas de inspección y
auditorías de la gestión judicial y administrativa en los Tribunales, Juzgados
y organismos del Poder Judicial, las que podrá llevar a cabo en forma directa o
por delegación al Procurador General, Magistrados, Funcionarios o por auditores
externos según la conveniencia o necesidades del servicio;”
Artículo
6º.- Incorpórase en
“TITULO
III BIS
Tribunal
de Impugnación Penal
CAPITULO
I
Composición
Artículo 37 bis.- Habrá un Tribunal de
Impugnación Penal que tendrá su asiento en la ciudad de Santa Rosa, competencia
en todo el territorio de
Artículo 37 ter.- Para ser Juez del
Tribunal, se requiere: haber cumplido 28 años de edad, poseer título de abogado
expedido por universidad argentina legalmente autorizada o revalidado en el
país, cuatro (4) años de ejercicio en la profesión o de la función judicial y
cinco (5) años en ejercicio de la ciudadanía.-
Artículo 37 quater.- Las decisiones
del Tribunal serán válidas cuando fueren tomadas por la mayoría de sus
miembros, quienes al efecto emitirán voto fundado o adherirán al de otro,
pudiendo en caso de unanimidad ser de redacción impersonal.-
TITULO
II
Competencia
Artículo 37 quinquies.- El Tribunal de
Impugnación Penal tendrá competencia para conocer y decidir:
a) En
la sustanciación y resolución de las impugnaciones contra sentencias
definitivas y resoluciones equiparables a ellas, de cuerdo con lo previsto en
el artículo 429 y siguientes del Código Procesal penal;
b) En
los recursos contra las resoluciones de los Jueces de Instrucción y
Correccional;
c) En
las cuestiones de competencia entre Tribunales de juicio; y
d) En
las quejas por retardo de justicia de los Tribunales de juicio;
En
la competencia prevista por los incisos b), c), y d), del presente artículo, la
jurisdicción se ejercerá únicamente en forma unipersonal, no pudiendo integrar,
quien en esa condición hubiere actuado, el Tribunal que podría ejercer la
jurisdicción en forma colegiada para conocer en los supuestos del inciso a)
cuando se trate de la misma causa.-
TITULO
III
Deberes
y atribuciones del Tribunal de Impugnación Penal
Artículo 37 sexies.- El Tribunal de
Impugnación Penal tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
a) cumplir
y hacer cumplir las comisiones que le confieren otros Tribunales o Jueces;
b) Ejercer
potestad disciplinaria y correctiva sobre el personal de su directa dependencia
y sobre profesionales auxiliares de
c) Ejercer
las facultades inherentes al Poder de policía;
d) Confeccionar
mensualmente la estadística del Tribunal, remitiéndola al Superior Tribunal de
Justicia;
e) Practicar
visitas de cárcel;
f) Designar
su Presidente;
g) Llevar
los libros requeridos por las normas procesales; y
h) Ejercer
las demás funciones y cumplir con los otros deberes que le asignen las Leyes.-
CAPITULO
IV
Del
Presidente
Artículo 37 septies.- Son obligaciones
y atribuciones del Presidente del Tribunal;
a) Representar
al Tribunal;
b) Ejecutar
sus decisiones;
c) Proponer
las medidas que juzgue oportunas para el mejor funcionamiento del Tribunal;
d) Ejercer
la potestad disciplinaria y correctiva sobre el personal de su directa
dependencia, sobre profesionales auxiliares de Justicia y particulares;
e) Ejercer
el poder de policía;
f) Dictar
las providencias simples, sin perjuicio del recurso de reposición ante el
Tribunal; y
g) Participar
en las audiencias en la medida que
Artículo
7º.- Modifícase el artículo 52 de
“Artículo 52.- Corresponden al
Presidente de cada Cámara en lo Criminal, los deberes y atribuciones
prescriptos para el Presidente del Tribunal de Impugnación penal en el artículo
37 septies.-”
Artículo
8º.- Sustitúyese el artículo 68 de
“Artículo 68.- El Ministerio Público
será ejercicio:
1) Por
el Procurador General;
2) Por
el Fiscal ante el Tribunal de Impugnación Penal;
3) Por
los Fiscales ante las Cámaras;
4) Por
los Agentes Fiscales;
5) Por
los Defensores Generales; y
6) Por
los Asesores de Menores”.-
Artículo
9º.- Sustitúyese el artículo 69 de
“Artículo 69.- Para ser Procurador
General se requieren los mismos requisitos que para ser Ministro del Superior
Tribunal de Justicia, y para ser Fiscal del Tribunal de Impugnación Penal y
Fiscal de Cámara se requieren los mismos que para ser Juez de Cámara”.-
Artículo
10.- Incorpórase en el Título X de
“CAPITULO
II Bis
Fiscal
del Tribunal de Impugnación Penal
Artículo 72 bis.- Habrá un Fiscal del
Tribunal de Impugnación Penal, con asiento en Santa Rosa y ejercerá su función
ante dicho Tribunal.-
Artículo 72 ter.- Tendrá las
siguientes atribuciones y deberes:
a) Intervenir
en todas las causas de competencia del
Tribunal de Impugnación penal, con los derechos y obligaciones que determina el
Código Procesal Penal.-
b) Velar
por el cumplimiento de los términos procesales y vigilar la sustentación de las
causas, procurando que ellas no se dilaten y no prescriban. La prescripción
penal por su negligencia o cumplimiento irregular de sus funciones, se reputará
falta grave en el desempeño del cargo.-
c) Cuidar
la recta Administración de Justicia velando por el cumplimiento de las
sentencias, leyes, decretos, reglamentos y disposiciones que deba aplicar el
Tribunal, proponiendo las soluciones o las sanciones pertinentes.-
d) Aplicar
o solicitar medidas disciplinarias o correctivas con arreglo a la presente”.-
Artículo
11.- Modifícase el artículo 118 bis e
incorporase el artículo 118 ter de
“Artículo 118 bis.- El Superior
Tribunal de Justicia confeccionará una lista de Conjueces y Funcionarios
“ad-hoc” antes del 30 de septiembre de cada año con los Abogados que se
encuentren matriculados en
Los integrantes del listado deberán
tener domicilio real en
En caso de agotar o no contar con
otros conjueces o funcionarios “ad-hoc” podrá, según el caso, recurrirse a
aquellos incluidos en la lista para las otras Circunscripciones.-
Quedarán
excluidos:
1) Los
Legisladores y funcionarios dependientes del Poder Ejecutivo o Legislativo,
sean nacionales o provinciales;
2) Los
que registren sanciones disciplinarias en los cinco (5) años anteriores
inmediatos a su selección, aplicadas por los Tribunales ordinarios de
3) Los
que se encuentren procesados en sede penal por delitos dolosos;
4) Los
fallidos o civilmente concursados hasta tanto sean rehabilitados;
5) Los
condenados por delitos dolosos, por el doble del término de la condena; y
6) Los
destituidos por Jurado de Enjuiciamiento o Juicio Político.-
Antes
de tomar intervención en los autos respectivos, los subrogantes deberán dejar
constancia bajo juramento de no estar comprendidos en ninguna de las causales
de exclusión.-
Artículo 118 ter.- El Superior
Tribunal de Justicia elevará, mensualmente, la lista de Magistrados y Funcionarios
jubilados que conserven el estado judicial, para que la misma sea tratada en
Artículo
12.- Modifícase el artículo 19 de
“Artículo 19.- El Superior Tribunal de
Justicia juzga:
1) De
los recursos de inconstitucionalidad, casación y revisión;
2) De
las cuestiones de competencia cuando no hubiere superior común”.-
Artículo 13.- Incorpórase a
“Artículo 19 bis.- El Tribunal de
Impugnación juzga:
1) De
la sustanciación y resolución de las
impugnaciones contra sentencias definitivas y resoluciones equiparables
a ellas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 y siguientes de este Código;
2) De
los recursos contra las resoluciones de los Jueces de Instrucción y
Correccional;
3) De
las cuestiones de competencia entre Tribunales de juicio;
4) De
las quejas por retardo de justicia de los Tribunales de juicio.-
En
la competencia prevista por los incisos 2), 3) y 4) del presente artículo, la
jurisdicción se ejercerá únicamente en forma unipersonal, no pudiendo integrar,
quien en esa condición hubiere actuado, el Tribunal que podría ejercer la
jurisdicción en forma colegiada para conocer en los supuestos del inciso 1)
cuando se trate de la misma causa”.-
Artículo 14.- Modifícase el artículo
20 de
“Artículo 20.-
1) En
única instancia, de los delitos cuya competencia no se atribuya a otro
Tribunal;
2) En
los recursos de queja por justicia retardada o denegada por los Jueces de
Instrucción y Correccional;
3) En
las cuestiones de competencia entre los Jueces de Instrucción y Correccional”.-
Artículo 15.- Modifícase el Capítulo
IV de
“CAPITULO
IV
Impugnación
de sentencias y resoluciones equiparables
Artículo 429.- Podrán impugnarse las
sentencias definitivas y resoluciones
equiparables cuando:
1) Se
alegue inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva;
2) Se
alegue inobservancia de las normas de este Código, siempre que el recurrente
haya reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o
hecho protesto de impugnar;
3) Se
alegue errónea valoración de la prueba.-
Artículo 429 bis.- No serán necesarios
los requisitos indicados en el inciso 2) del artículo anterior, cuando se
invoque la inobservancia o errónea aplicación de las disposiciones
concernientes a:
1) Nombramiento
y capacidad de los jueces y a la constitución del Tribunal;
2) Presencia
del Ministerio Público Fiscal en el debate o de otro interviniente cuya
presencia prevé la ley;
3) Intervención,
asistencia y representación del imputado en el debate, en los casos y la forma
en que la ley establece;
4) Publicidad
y continuidad del debate;
5) Defectos
sobre las formas esenciales de la sentencia;
6) Inobservancia
de las reglas relativas a la correlación entre la acusación y la sentencia.-
Artículo 430.- Además de los casos
especialmente previstos por la ley, y con las limitaciones establecidas en los
artículos siguientes, sólo podrán impugnarse:
1) Las
sentencias definitivas;
2) Los
autos que pongan fin a la acción o la pena, o hagan imposible que continúen, o
denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
3) Los
autos que denieguen la aplicación de la suspensión del proceso a prueba;
4) Los
autos que denieguen la aplicación del juicio abreviado; y
5) Los
autos que denieguen el beneficio excarcelatorio.-
Artículo 431.- El Ministerio Fiscal
podrá recurrir, además de los autos a que se refiere el artículo anterior:
1) De
la sentencia abosolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado; y
2) De
la sentencia condenatoria sin límite de pena.-
Artículo 432.- El querellante
particular podrá recurrir las sentencias mencionadas en los incisos 1) y 2) del
artículo anterior.-
Regirá el trámite del artículo 426,
segundo párrafo, ante el Procurador General.-
Artículo 433.- El imputado o su
defensor podrá recurrir:
1) De
las sentencias condenatorias de los Jueces de Instrucción y Correccional sin
límite alguno en cuanto a pena;
2) De
las sentencias condenatorias de las Cámaras en lo Criminal, sin límite alguno
en cuanto a pena;
3) De
la resolución que le imponga una medida de seguridad por tiempo indeterminado;
4) De
los autos en que se deniegue la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
5) De
la sentencia que lo condene a restitución de objetos.-
Artículo 434.- La impugnación se
interpondrá ante el Tribunal que dictó la resolución dentro del plazo de diez
(10) días si se tratare de sentencias definitivas, de tres (3) días en el
supuesto del inciso 5) del artículo 430 y de cinco (5) días en los demás casos,
mediante escrito fundado con firma de letrado, en el cual citarán concretamente
las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y
se expresará cual es la aplicación que se pretende.-
Deberá indicarse separadamente cada
motivo. Fuera de esta oportunidad no podrá alegarse ningún otro.-
En ningún caso el Tribunal podrá
rechazar el recurso por defectos formales. Cuando estos fueran advertidos,
deberá intimarse a quien lo interpuso para que en el plazo de cinco (5) días
sean subsanados, bajo sanción de inadmisibilidad.-
Artículo 435.- El Tribunal proveerá lo que corresponda en el
término de tres (3) días. Cuando el recurso sea concedido, se emplazará a los
interesados y se elevará el expediente al Tribunal de Impugnación, conforme a
lo dispuesto en los artículos 424 y 425 primer párrafo.-
Artículo 436.- Se aplicará también el
artículo 426. Cuando el recurso sea mantenido y el Tribunal de Impugnación no
lo rechace, conforme a lo dispuesto en el artículo 417, el expediente quedará
por diez (10) días en la oficina, para que las partes lo examinen.-
Artículo 437.- Durante el indicado
término de oficina, la parte recurrente podrá, mediante escrito, desarrollar o
ampliar los fundamentos de los motivos propuestos, siempre que, bajo pena de
inadmisibilidad, acompañe las copias necesarias de aquél que serán entregadas
inmediatamente a los adversarios.-
Estos, luego de la recepción de esas
copias y por un término común de diez (10) días, podrán exponer, por escrito,
los argumentos y las observaciones u objeciones que estimen corresponder.-
Artículo 438.- Las partes deberán
actuar bajo patrocinio letrado. Cuando en caso de recurso interpuesto por otro,
el imputado no comparezca ante el Tribunal de Impugnación o quede sin defensor,
el Presidente nombrará en tal carácter al Defensor Oficial.-
Artículo 439.- Vencidos los términos
que se establecen en los artículos 436 y 437, con o sin las presentaciones por
escrito de las partes, el expediente pasará a despacho para estudio de los integrantes del Tribunal
y posterior llamamientos de autos. Consentido esto último, se dictará sentencia
entro de un
plazo
máximo de veinte (20) días.-
Artículo 440.- A los fines de dicha
sentencia, deberán observarse y tendrán aplicación, en lo pertinente, las
disposiciones de los artículos 370, 371 y 372.-
Artículo 441.- Cuando de la correcta
aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la
acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es
necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal resolverá directamente
sin reenvío.-
Artículo 442.- Si hubiera
inobservancia de las normas procesales, el Tribunal anulará lo actuado y remitirá
el proceso al Tribunal que corresponda para su sustanciación.-
Cuando la resolución no anule todas
las disposiciones que han sido motivo de impugnación, el Tribunal establecerá
que parte del pronunciamiento recurrido quedó firme al no tener relación de dependencia
ni de conexidad con lo invalidado.-
Si el reenvío procede como
consecuencia de un recurso del imputado, en el nuevo juicio no podrá aplicarse
una pena superior a la impuesta en el primero.-
Si en el nuevo juicio se obtiene una
absolución, esta decisión no será susceptible de impugnación alguna.-
Artículo 443.- Los errores de derecho
en la fundamentación de la sentencia impugnada, que no hayan influido en la
resolución, no la anularán pero deberán ser corregidos. También lo serán los
errores materiales en la designación o en el cómputo de las penas.-
Artículo 444.- Cuando por efecto de la
sentencia deba cesar la detención del imputado, el Tribunal ordenará
directamente la libertad”.-
Artículo 16.- Incorpórase a
“CAPITULO
IV BIS
Recurso
de Casación
Artículo 444 bis.- El recurso de
casación podrá ser interpuesto cuando:
1) Se
alegue inobservancia de un precepto constitucional;
2) Se
alegue inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva;
3) Se
alegue que la sentencia o resolución es arbitraria en los términos de la doctrina de
Artículo 444 ter.- Solo podrá
deducirse este recurso contra las sentencias definitivas condenatorias dictadas
por el Tribunal de Impugnación Penal, y contra las resoluciones que causen un
agravio de imposible reparación ulterior.-
Artículo 444 quater.- Serán aplicables
a este recurso las disposiciones del Capítulo anterior relativas al procesamiento,
a la forma de redactar la sentencia,
y a lo dispuesto por
los
artículos 441, 442, 443 y
Artículo 17.- Las modificaciones
introducidas a
Artículo 18.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.-
DADA
en
Prof.
Norma Haydeé DURANGO, Vicegober-nador de
EXPEDIENTE
Nº 14932/06.-
SANTA
ROSA, 17 de Noviembre de 2006.-
POR
TANTO:
Téngase por LEY de
Decreto
N° 2738/06
Ingº.
Carlos Alberto VERNA, Gobernador de
SECRETARIA
GENERAL DE
Registrada
la presente Ley, bajo el número DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE (2.297).-
Ing°. Juan Ramón GARAY, Secretario
General de