LEY Nº 2.273

MODIFICANSE LOS ARTICULOS 1º Y 5º DE LA LEY Nº 830.-

 

 

Estado de la Norma: VIGENTE.

 

Publicada en B. O. 2694 del 28-07-2006.-

Promulgada el 24-07-2006.-

Sancionada el 06-07-2006.-

 

 

 

Artículo 1°.- Modifícanse los artículos 1° y 5° de la Ley Nº 830 los que quedarán redactados de la siguiente manera:

 

"Artículo 1°.- Los escritores, músicos, compositores, fotógrafos, videastas, artistas plásticos, artesanos y trabajadores de teatro, en sus diversas especialidades, reconocidos en el ámbito provincial, por su actuación o demostración pública, o que hayan representado oficialmente a la provincia de La Pampa en cinco (5) oportunidades continuas o alternadas, tendrán derecho a solicitar una pensión graciable vitalicia, previo dictamen favorable de la Comisión a la que se refiere el artículo 5° de la presente Ley.

         La mención de las diversas disciplinas artísticas a que alude el primer párrafo es meramente enunciativo por lo cual la Comisión podrá incluir otras que no estén expresamente enumeradas.

         El monto mensual de la pensión será equivalente a la remuneración de la categoría 16, o a la que la sustituya en el futuro, del escalafón del personal de la Administración Pública Provincial."

 

"Artículo 5°.- Créase una Comisión Honoraria integrada por:

 

a) Un (1) representante de la Subsecretaría de Cultura;

b) Un (1) representante de la Subsecretaría de Trabajo;

c) Un (1) representante del Centro Regional de Educación Artística (CREAR);

d) Un (1) representante de la Subsecretaría de Políticas Sociales; y

e) Un (1) miembro de la asociación a que pertenezca el solicitante, que tendrá a su cargo la evaluación de antecedentes y emitirá dictamen recomendando o no, el otorgamiento del beneficio establecido por la presente Ley.

         Cuando el solicitante no cuente con representantes en la Comisión Honoraria, ésta será ejercida por la Organización de mayor antigüedad".

        

 

 

         Artículo 2º.- El Poder Ejecutivo Provincial publicará el texto ordenado y reglamentará esta Ley dentro de los sesenta (60) días de su sanción.-

 

Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los seis días del mes de julio de dos mil seis.

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Sra. Elsa Ester LABEGORRA, Vice-Presidenta 1º Cámara de Diputados Provincia de La Pampa;  Dr. Mariano Alberto FERNANDEZ, Secretario Legislativo, Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-

 

EXPEDIENTE N° 8275/06.­

                                                                                                         

SANTA ROSA, 24 de Julio de 2006

 

Por Tanto:

 

         Téngase por Ley de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.-

 

DECRETO N° 1466

 

Ingº. Carlos Alberto VERNA, Gobernador de La Pampa.- Sergio Raúl ZILIOTTO, Ministro de Bienestar Social.- Prof. María de los Angeles ZAMORA, Ministro de Cultura y Educación.- Dr. Ricardo Horacio MORALEJO, Ministro de la Producción.- C.P.N. Ernesto Osvaldo FRANCO, Ministro de Hacienda y Finanzas.-

SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACION: 24 de Julio de 2006.-

              

Registrada la presente Ley, bajo el número DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES (2.273).-

Ing. Juan Ramón GARAY, Secretario General de la Gobernación.-