LEY 2.267

SUSTITUYENDO ARTÍCULOS DEL CÓDIGO FISCAL (T.O. 2002)

 

 

SUSTITUIDO POR DECRETO 1639-2006 (T.O. 2006)

 

Publicada en B.O. 2691 del 07-07-2006.-

Promulgada el 23-06-2006.-

Sancionada el 08-06-2006.-

Operador Digesto: MB

 

 

 

 

                   Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 134  del Código Fiscal (t.o. 2002) por el siguiente:

 

"Articulo 134: La Dirección queda facultada para dar de baja de oficio deudas prescriptas cualquiera sea el estado de la gestión administrativa, y para no gestionar el cobro de las que resulten incobrables por desaparición o insolvencia del deudor.”

 

                 Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 135 del Código Fiscal (t.o. 2002) por el siguiente:

 

"TERMINOS

 

Artículo 135: Prescriben por el transcurso de cinco (5) años las facultades y poderes de la Dirección de determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales o verificar y  rectificar *declaraciones juradas de contribuyentes y responsables, y aplicar o hacer efectivos multas y clausuras.-

Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción para el cobro judicial de los tributos y sus accesorias y multas por infracciones fiscales.

Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción de repetición de tributos a que se refiere el artículo 94."

*Fe de erratas B.O. 2694 (28-07-06) pag. 1496

 

         Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 137 del Código Fiscal (t.o. 2002) por el siguiente:

 

“INTERRUPCIÓN

 

Artículo 137: La prescripción de las facultades y poderes de la Dirección se interrumpirá:

 

1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación impositiva por parte del contribuyente o reponsable.-

2) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.-

3) Por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo adeudado.-

 

En el caso de acogimiento a planes de facilidades de pago el nuevo término de la prescripción se inicia a partir de la fecha de notificación de la Resolución que establece la caducidad del plan otorgado.-

 

INTERRUPCION DE LA ACCION DE REPETICION

 

    La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable, se interrumpirá por la deducción de la demanda respectiva, el nuevo término de la prescripción comenzará a correr a partir de los noventa (90) días de presentado al reclamo.”

 

    Artículo 4º.- Incorpórase como artículo 137 bis del Código Fiscal (t.o. 2002) el siguiente:

 

“SUSPENSION

 

    Artículo 137 bis: Se suspenderá por un año el curso de la prescripción de las facultades y poderes de la Dirección en los siguientes supuestos:

        

a)     Desde la fecha de intimación administrativa fehaciente de pago de la deuda tributaria. La intimación de pago efectuada al deudor principal, suspende la prescripción de las acciones y poderes de la Dirección respecto de los deudores y responsables solidarios.-

 

b)     Desde la fecha de la interposición por el contribuyente o responsable del recurso previsto en el artículo 24 inciso b) del Convenio Multilateral. En este caso, la suspensión, hasta el importe del tributo reclamado, se prolongará hasta sesenta 60 días después de haber adquirido firmeza la resolución dictada por la Comisión Arbitral o Plenaria, según corresponda.”

 

         Artículo 5º.- Las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación para las deudas substanciadas administrativamente y para los juicios de apremio que, al momento de la entrada en vigencia, se encuentren en curso de ejecución sin haber obtenido sentencia de trance y remate.-

 

         Artículo 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los ocho días del mes de junio de dos mil seis.-

 

Prof. Norma Haydeé DURANGO, Vicegoberna-dora de La Pampa, Presidenta Cámara de Diputados, Provincia de La Pampa; Dr. Mariano Alberto FERNANDEZ, Secretario Legislativo Cámara de Diputados, Provincia de La Pampa.-

 

EXPEDIENTE Nº 6844/06.-

 

Santa Rosa, 23 de Junio de 2006

 

POR TANTO:

        

         Téngase por LEY de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.-

 

DECRETO Nº 1189/06.-

 

Ingº. Carlos Alberto VERNA, Gobernador de La Pampa; C.P.N. Ernesto Osvaldo FRANCO, Ministro de Hacienda y Finanzas.-

 

SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACION: 23 de Junio 2006

        

         Registrada la presente Ley, bajo el número DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE (2.267).-

 

Ing°. Juan Ramón GARAY, Secretario General de la Gobernación.-