DE PROMOCION AUTOMATICA DE AGENTES DE LA
ADMINISTRACION PÚBLICA PROVINCIAL.-
Estado de la Norma: VIGENTE.
Publicada en B.O. 2690 del 30-06-2006.-
Sancionada el 08-06-2006.-
Operador Digesto: MB
Artículo 1°: Todo el personal permanente de la Administración Pública Provincial, dependiente de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, con excepción de aquellos comprendidos en estatutos o regímenes especiales, que reviste en el Tramo Ejecución de la Rama Administrativa, en el Tramo Operarios de la Rama Mantenimiento y Producción, y en la Rama Servicios Generales, en los escalafones establecidos por la Ley N° 643 modificada por la Norma Jurídica de Facto Nº 751/76, será promovido automáticamente a la categoría que corresponde de acuerdo con las normas de la presente Ley, siempre que cumpla el requisito de antigüedad mínima que se establece y hasta el máximo de la categoría siete (7 ) inclusive, de cada Rama.
Los ascensos automáticos operarán en la Rama Profesional hasta la categoría cuatro (4) inclusive, en las Ramas Administrativa Hospitalaria y Técnica hasta la categoría seis (6) inclusive, en la Rama Enfermería hasta la categoría ocho (8) inclusive y en la Rama Servicios Generales y Mantenimiento hasta la categoría ocho (8) inclusive en los escalafones establecidos por la Ley N° 1279 y sus modificatorias, siempre que el personal permanente cumpla el requisito de antigüedad mínima que se establece y hasta el máximo indicado en cada Rama.-
Artículo 2°: Se asignará una (1) categoría por cada tres (3) años de antigüedad en los escalafones de la Ley Nº 643 y Ley Nº 1279 respectivamente, en cualquiera de los Poderes indicados, con excepción para el personal integrante de la Rama Profesional del escalafón establecido en la Ley Nº 1279, computándose una (1) categoría cada cuatro (4) años de antigüedad. En ambos casos, considérase como un (1) año la fracción de seis (6) meses o mayor.
El cómputo de la antigüedad se realizará en la forma establecida en el artículo siguiente con las limitaciones que se indican para los casos en que se registren sanciones disciplinarias.-
Artículo 3°: A los efectos indicados en los artículos anteriores, se procederá de la siguiente manera:
a) Se computará la antigüedad total del agente a contar de la fecha de su ingreso en el escalafón que revista en la Administración Pública Provincial y hasta el 31 de diciembre de 2005, con excepción de aquellos agentes que hayan sido reubicados entre los escalafones que trata el artículo anterior, para cuyo caso se computará la antigüedad total desde la fecha de ingreso en el escalafón de origen y hasta el 31 de diciembre de 2.005;
b) Sobre la base del cómputo realizado y aplicando la relación del artículo 2° se determinará una categoría teórica a partir de la categoría legal de ingreso fijada en el
Título III-INGRESO de la Ley N° 643 (modificado por la Norma Jurídica de Facto N° 751/76) y en el Título IV - ESCALAFONAMIENTO y Título V - INGRESO de la Ley N° 1279 y sus modificatorias, y hasta el máximo previsto en el Artículo 1° de la presente Ley;
c) Si el agente revista en una categoría igual o superior a la obtenida mediante el cálculo indicado en el inciso anterior, la conservará; si revista en una categoría inferior, se lo promoverá automáticamente a la categoría determinada en función de su antigüedad general y procedimiento de esta Ley; y
d) Si el agente registrara suspensión por más de quince (15) días no tendrá derecho al régimen de promoción que se establece en la presente Ley; si registrara menos de quince (15) días, por cada tres (3) días de suspensión se descontará un año del total de la antigüedad computada. En el caso de sanciones disciplinarias no resueltas, la promoción automática quedará en suspenso y a las resultas del sumario administrativo respectivo.
A tales efectos se sumarán todos los días de sanción aplicados en la totalidad del tiempo de antigüedad computada.
Artículo 4°: En los supuestos de agentes que fueron contratados y luego ingresaron a la planta permanente, se computará la antigüedad a partir del comienzo de vigencia del contrato más remoto respecto del cual haya habido relación laboral ininterrumpida. Como categoría legal de ingreso se considerará la que hubiera correspondido si el agente, en lugar de ser contratado, hubiese sido incorporado como permanente.
Artículo 5°: Los ascensos que correspondan se otorgarán con vigencia a partir del 1° de enero de 2006.
Artículo 6°: Créanse las Comisiones de Recategorización, que serán la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y estarán integradas por el Contador General de la Provincia, un delegado representante de la Jurisdicción Presupuestaria a la que corresponda el agente cuya situación se considere, un Delegado del Personal de la Jurisdicción Presupuestaria a la que corresponda el agente cuya situación se considere, y el Director General de Personal, cuando se trate de casos correspondientes a la esfera del Poder Ejecutivo, o el Director General de Administración cuando se consideren casos correspondientes al Poder Legislativo.
En caso de ausencia, impedimento o vacancia, los titulares serán reemplazados automáticamente por los subrogantes legales o los suplentes que designe la autoridad competente.
Artículo 7°: Antes de integrar las distintas Comisiones de recategorización, el Contador General y las Autoridades competentes en la materia de personal de los dos (2) Poderes, resolverán sobre la organización del trabajo, las modalidades a que ajustarán su accionar las Comisiones con sus distintas integraciones, y el orden en que se habrán de considerar los casos. Sobre la base de tal organización se constituirán las Comisiones con los tres (3) miembros que correspondan según la jurisdicción con la que se comience.
Todas las dependencias de la Administración Pública, en los ámbitos de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, suministrarán sin demoras la información que las Autoridades de Aplicación requieran y facilitarán las tareas que suponen el cumplimiento de la presente Ley, en cuanto sea de su competencia.-
La totalidad de los ascensos que correspondan deberá estar resuelta y las promociones efectivizadas dentro de los doscientos setenta (270) días corridos contados desde el 1° de enero de 2006.
Artículo 8°: Excepto que la Autoridad de Aplicación disponga una notificación especial, se considerará notificación suficiente de la asignación de la nueva categoría, la publicación del acto administrativo pertinente en el Boletín Oficial de la Provincia de la Pampa.
Artículo 9°: Las impugnaciones serán deducidas por los agentes comprendidos en la presente Ley, tramitándose por el sistema que establece su régimen laboral y por las disposiciones contenidas en la Norma Jurídica de Facto Nº 951/79.
Artículo 10: El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley se imputará a las partidas específicas del presupuesto correspondiente.
Artículo 11: Invítase a las Municipalidades a adherir a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 12: Determínase la aplicación, de la presente Ley para las Comisiones de Fomento.
Artículo 13: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los ocho días del mes de junio de dos mil seis.
Prof. Norma Haydeé DURANGO, Vicegobernadora de La Pampa, Presidenta Cámara de Diputados Provincia de La Pampa - Dr. Mariano Alberto FERNANDEZ, Secretario Legislativo Cámara de Diputados, Provincia de La Pampa.-
EXPEDIENTE Nº 6788/06.-
SANTA ROSA, 16 de Junio de 2006
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.-
DECRETO N° 1113/06
Ingº. Carlos Alberto VERNA, Gobernador de La Pampa - C.P.N. Ernesto Osvaldo FRANCO, Ministro de Hacienda y Finanzas.-
SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNA-CION: 16 de Junio de 2006.-
Registrada la presente Ley, bajo el número DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO (2.264).-
Ingº. Juan Ramón GARAY, Secretario General de la Gobernación