LEY Nº 2.235

SUSTITUYENDO LOS ARTICULOS 4º Y 4º BIS DE LA LEY Nº 1801.

 

Decreto Reglamentario 1552/2006 (B.O. Nº 2696)

 

Publicada en B.O. Nº 2666 el 13-01-06.-

Promulgada el 05-01-06.-

Sancionada el 22-12-05.-

 

Artículo 1°: Sustitúyense los artículos 4° Y 4 bis de la Ley Nº 1801, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

 

"Artículo 4°: Facúltase al Ente Provin-cial del Río Colorado, a implementar con apro-bación del Poder Ejecutivo, un régimen de reestructuración y de reprogramación de pasivos cuyas condiciones de capital, plazos, interés y forma de pago deberán ajustarse a las condiciones que fije la reglamentación; en ningún caso podrán estipularse tasas de interés superiores al ocho por ciento (8%) anual.

En virtud de la facultad conferida, deberá realizar las gestiones que sean pertinentes a los efectos del recupero de los créditos cedidos, pudiendo realizar transacciones, quitas, esperas y novaciones de la deuda existente en forma judicial o extrajudicial, dejando expresa constancia, que a esos efectos, deberá contar con la aprobación del Ministerio de la Producción.-

Para acceder a las condiciones de refinanciación que se establezcan por aplicación de lo facultado en el primer párrafo de éste artículo, los deudores deberán formular la solicitud correspondiente y proporcionar las garantías que el régimen exija, dentro del plazo máximo que fije tal reglamentación. Vencido ese período de tiempo, quienes no  hubieran solicitado acceder a las nuevas condiciones de pago, serán ejecutados en las formas ordinarias establecidas para dichos casos.-”

 

 

TEXTO ANTERIOR ART. 4º LEY 1801

Facúltase al Ente Provincial del Río Colorado, a implementar con aprobación del Poder Ejecutivo, un régimen de reestructuración y de reprogramación de pasivos cuyas condiciones de capital, plazos, interés y forma de pago deberán ajustarse a las condiciones que fije la reglamentación; en ningún caso podrán  estipularse tasas de interés superiores al ocho (8%) por ciento  anual.

 Para acceder a las condiciones de refinanciación que se establezcan por aplicación de lo facultado en el párrafo anterior los deudores deberán formular la solicitud correspondiente y proporcionar las garantías que el régimen exija, dentro del plazo máximo que fije tal reglamentación. Vencido ese período de tiempo, quienes no hubieran solicitado acceder a las nuevas condiciones de pago, serán ejecutados en las formas ordinarias establecidas para dichos casos.

  Modificado por: Ley 1.889 de La Pampa Art.59  (B.O. 07-07-2000) SUSTITUIDO

 

 

 

“ArtícuIo 4 bis: El Ente Provincial del Río Colorado queda facultado a recibir parcelas frutihortícolas u otros bienes en dación en pago por las deudas que los productores mantienen en dicho organismo de acuerdo a las siguientes condiciones:

a) El Tribunal de Tasaciones del Ente Provincial del Río Colorado procederá a establecer el valor de la parcela considerando sólo las mejoras útiles y necesarias y el valor de mercado local. A dicho valor se le deberán descontar todas las sumas pertinentes para instrumentar la dación en pago (escritura, canon de riego, impuesto inmobiliario y otros);

b) Si la suma total a que se arribe conforme al procedimiento establecido en el inciso anterior fuera superior a la deuda certificada, el Ente Provincial del Río Colorado abonará la diferencia en dos cuotas iguales, anuales y consecutivas. La primera cuota se abonará a los trescientos sesenta y cinco (365) días corridos a partir de la fecha en que nuevamente se adjudique en venta la parcela, o en un sólo pago transcurridos tres años de la recuperación de la parcela;

c) Si la suma total a la que se arribe según el procedimiento establecido en el inciso a) fuere igual a la deuda certificada se tendrá por cancelada la misma. Si la suma fuere inferior, el Ente Provincial del Río Colorado queda facultado a hacer uso de las atribuciones conferidas en el segundo párrafo del Artículo 4°, pudiendo dar por cancelada la deuda con la entrega de la parcela.-

d) En los casos en que se reciban parcelas en dación en pago, el Poder Ejecutivo, por intermedio del Instituto Provincial Autárquico de Vivienda o por donde corresponda, otorgará solución habitacional a los deudores que lo requieran, carentes de la misma; y

e) Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a los deudores incluidos en la presente Ley –mediante sistema de excepción fundada a los requisitos exigidos- los beneficios otorgados por las Leyes 786 y 787. En estos casos, se tendrán en cuenta las calidades personales del solicitante y la naturaleza y modalidad de las contingencias a cubrir.”

 

TEXTO ANTERIOR ART. 4º BIS LEY  1801

El Ente provincial del Rio Colorado queda facultado  a recibir parcelas frutihortícolas y/u otros bienes en dación en  pago por las deudas que los productores mantienen en dicho  Organismo de acuerdo a las siguientes condiciones:

a) El Tribunal de Tasaciones del Ente Provincial del Rio Colorado procederá a establecer el valor de la parcela, considerando sólo las  mejoras útiles y necesarias y el valor de mercado local. A dicho valor se le deberán descontar todas las sumas pertinentes para  instrumentar la dación en pago (escritura, Canon de Riesgo, Impuesto  Inmobiliario y otros);

 b) Si la suma total a que se arribe conforme al procedimiento  establecido en el inciso anterior, fuera superior a la deuda  certificada, el Ente Provincial del Río Colorado abonará la  diferencia en dos cuotas iguales, anuales y consecutivas. La Primera  cuota se abonará a los trescientos sesenta y cinco (365) días  corridos a partir de la fecha en que nuevamente se adjudique en venta  la parcela, o en un sólo pago transcurridos tres años de la  recuperación de la parcela; y

c) Si la suma total a que se arribe  según el procedimiento establecido en el inciso a) fuere igual  a la deuda certificada, se tendrá por cancelada la misma . Si la suma  fuere inferior y no se acreditare que el deudor posee otros bienes  ejecutables, se tendrá por cancelada la deuda con la entrega de la  parcela".-

 Modificado por: Ley 1.889 de La Pampa Art.60  (B.O. 07-07-2000) INCORPORADO.

 

 

Artículo 2°: El Poder Ejecutivo regla-mentará la presente Ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su publicación.-

 

Artículo 3°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil cinco.

 

Prof. Norma Haydeé DURANGO, Vicegobernadora de La Pampa, Presidenta Cámara de Diputados, Provincia de La Pampa.-

Dra. Varinia Lis MARIN, Pro-Secretaria, Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-

 

EXPEDIENTE N° 15910/05.­-

 

SANTA ROSA, 5 de Enero de 2006.-

 

Por Tanto:

Téngase por LEY de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.-