LEY Nº 2.216

MODIFICANDO LOS ARTICULOS 47, 73 Y 84

DE LA NORMA JURIDICA DE FACTO Nº   1170 –

REGIMEN DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL.

 

Publicada en B.O. 2664 del 29-12-05.-

Promulgada el 16-12-05.-

Sancionada el 01-12-05.-

 

Artículo 1º.- Modifícanse el artículo 47 de la Norma Jurídica de Facto Nº 1170 (t.o. 2000), según modificación introducida por Ley Nº 1969; y los artículos 73 y 84 de la Norma Jurídica de Facto N° 1170 (t.o. 2000), los que quedarán redactados de la siguiente manera:

 

Artículo 47.- Establécense las siguientes prestaciones o beneficios:

a) Jubilación Ordinaria;

b) Jubilación por Invalidez;

c) Pensión;

d) Beneficio Solidario Proporcional; y

e) Jubilación Especial por Ceguera. Para  acordar cualquiera de los beneficios enunciados en los .incisos a), b), c) y e) debe resultar el I.S.S. caja otorgante."

 

TEXTO ANTERIOR Artículo 47 NJF 1170

 Establécense las siguientes prestaciones o beneficios:

a) Jubilación Ordinaria;

b) Jubilación por Invalidez;

c) Pensión y

*d) Beneficio Solidario Proporcional.

*Para acordar cualquiera de los beneficios enunciados en los incisos a), b) y c) debe resultar el I.S.S. caja otorgante.

 

 

“Artículo 73.- El haber mensual inicial  de las jubilaciones ordinarias, por invalidez y especial por ceguera, resultará de aplicar el setenta y cinco por ciento (75%) al promedio de las remuneraciones actualizadas sujetas a  aportes de los diez (10) últimos años de trabajo, continuos o discontinuos anteriores al cese, lapso mínimo que se incrementará en un (1) año, por cada año que transcurra desde el 1º de enero de 1996.

Cuando los afiliados computen más de noventa y cinco (95) puntos en la sumatoria a que se refiere el inciso b) del artículo 49, el porcentaje del párrafo precedente se incrementará en uno (1) por cada punto que exceda los noventa y cinco (95).

En caso de jubilación por invalidez o especial por ceguera si el afiliado no acreditare el mínimo requerido, se promediarán las remuneraciones actualizadas de todo el tiempo computado.

Si en el período a tomar en cuenta para la determinación del haber concurrieran servicios simultáneos con distintas bonificaciones, a los efectos de determinar la bonificación a que se refiere el segundo párrafo del inciso b) del artículo 49, el tiempo de simultaneidad se dividirá por el número de los distintos servicios computados.

Si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios en relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte de la aplicación de esta Ley para los servicios en relación de dependencia y el correspondiente a los servicios autónomos de acuerdo con su régimen propio, ambos en proporción al tiempo computado en cada régimen, con relación al mínimo requerido en los mismos, para obtener jubilación ordinaria.

A los efectos de determinar este mínimo en los regímenes de la presente Ley, se considerará como tal el tiempo necesario para alcanzar los noventa y cinco (95) puntos a que se refiere el artículo 49 inciso b).

El I.S.S.  efectuará las reducciones proporcionales que correspondan en el haber jubilatorio, cuando no se hubiere efectuado el aporte mínimo previsto en el segundo párrafo del artículo 35°."

 

TEXTO ANTERIOR Artículo 73 NJF 1170

El haber mensual inicial de las jubilaciones ordinarias y por invalidez resultará de aplicar el setenta y cinco por ciento (75%) al promedio de las remuneraciones actualizadas sujetas a aportes de los diez (10) últimos años de trabajo, continuos o discontinuos anteriores al cese, lapso mínimo que se incrementará en un (1) año, por cada año que transcurra desde el 1º de enero de 1996.

Cuando los afiliados computen más de noventa y cinco (95) puntos en la sumatoria a que se refiere el inciso b) del artículo 50, el porcentaje del párrafo precedente se incrementará en uno (1) por cada punto que exceda los noventa y cinco (95).

En caso de jubilación por invalidez si el afiliado no acreditare el mínimo requerido, se promediarán las remuneraciones actualizadas de todo el tiempo computado.

Si en el período a tomar en cuenta para la determinación del haber concurrieran servicios simultáneos con distintas bonificaciones, a los efectos de determinar la bonificación a que se refiere el segundo párrafo del inciso b) del artículo 50, el tiempo de simultaneidad se dividirá por el número de los distintos servicios computados.

Si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios en relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte de la aplicación de esta Ley para los servicios en relación de dependencia y el correspondiente a los servicios autónomos de acuerdo con su régimen propio, ambos en proporción al tiempo computado en cada régimen, con relación al mínimo requerido en los mismos, para obtener jubilación ordinaria. A los efectos de determinar este mínimo en los regímenes de la presente Ley, se considerará como tal el tiempo necesario para alcanzar los noventa y cinco (95) puntos a que se refiere el artículo 50 inciso b).

El I.S.S. efectuará las reducciones proporcionales que correspondan en el haber jubilatorio, cuando no se hubiere efectuado el aporte mínimo previsto en el segundo párrafo del artículo 35.

 

 

"Artículo 84.- El goce de la jubilación por invalidez y jubilación especial por ceguera son incompatibles con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia.

Percibirá la jubilación por invalidez hasta el importe que surja de aplicar el inciso a) del artículo anterior, el beneficiario que reingresare a la actividad en relación de dependencia por haberse rehabilitado profesionalmente, circuns-tancia ésta que deberá acreditarse ante el I.S.S.

Cuando un beneficiario de la jubilación especial por ceguera recupere la vista, seguirá gozando de la prestación hasta seis (6) meses después de haberla recuperado y el tiempo de ceguera se computará como años de servicio."

 

TEXTO ANTERIOR ARTICULO 84 NJF 1170

El goce de la jubilación por invalidez es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia.  Percibirá la jubilación por invalidez hasta el importe que surja de aplicar el inciso a) del artículo anterior, el beneficiario que reingresare a la actividad en relación de dependencia por haberse rehabilitado profesionalmente, circunstancia ésta que deberá acreditarse ante el I.S.S.-

 

 

Artículo 2°.- Incorpórase como artículo 49 bis de la Norma Jurídica de Facto Nº 1170 (t.o.2000), el siguiente: ­

 

“Artículo 49 bis.­- Tendrán derecho a la jubilación  especial por ceguera, los afiliados que:

a) Hayan ingresado a la Administración Pública afectados de ceguera congénita o adquirida

b)  Cuenten con 45 o más años de edad.-

c)  Reúnan como mínimo 20 años de aporte;

d) Cesen en toda actividad en relación de dependencia; y

e) No reunieran los requisitos para obtener alguno de los beneficios previstos en esta Ley o en cualquiera de los regímenes comprendidos en convenios de reciprocidad a los que el l.S.S. está adherido.

Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a un día del mes de diciembre de dos mil cinco.

 

Prof. Norma Haydeé DURANGO, Vicegober-nadora de La Pampa Presidenta Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-

Dr. Mariano Alberto FERNANDEZ, Secretario Legislativo Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-

 

EXPEDIENTE Nº 14606/05.-

 

SANTA ROSA, 16 de Diciembre de 2005.-

 

Por Tanto:

         Téngase por LEY de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.-

 

DECRETO Nº 2727/05.-

Ingº. Carlos Alberto VERNA, Gobernador de La Pampa.- Dr. Rodolfo Mauricio GAZIA, Ministro de Bienestar Social.- C.P.N. Ernesto Osvaldo FRANCO, Ministro de Hacienda y Finanzas.-

 

 

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNA-CION: 16 de Diciembre de 2005.-

 

         Registrada la presente Ley, bajo el número DOS MIL DOSCIENTOS DIECISEIS (2216).-

 

Ingº. Juan Ramón GARAY, Secretario General de la Gobernación.-