LEY Nº 2.209

MODIFICACION DEL ARTÍCULO 161 DE LA LEY 1597 -ORGANICA DE MUNICIPALIDADES- Y DEL ARTICULO 135 DEL CODIGO FISCAL.-

 

Publicada en B.O. 2658 del 18-11-05.-

Promulgada el 09-11-05.-

Sancionada el 27-10-05.-

 

 

ARTÍCULO 1º.- Modifícase el artículo 161 de la Ley 1597-Orgánica de Municipalidades-, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

                   “ARTICULO 161.- Las deudas de los contribuyentes que hubieren incurrido en mora en el pago de tributos, tasas y cualquier otra especie de contribuciones adeudadas a la municipalidad, prescriben a los cinco (5) años de la fecha en que debieron pagarse.

                                      La acción de repetición estará prescripta al cumplirse el mismo lapso, medido desde la fecha de pago de la contribución que pudiera originarlo. En todos los casos, el término de la prescripción se interrumpirá por el reconocimiento expreso que el deudor hiciere de sus obligaciones y por los actos judiciales y administrativos que la municipalidad ejecutare en procuración del pago. Iguales garantías amparan al contribuyente en su derecho de repetir.”

 

 

ARTICULO 2º.- Modifícase el artículo 135 del Código Fiscal de la Provincia de La Pampa. El que quedará redactado de la siguiente manera:

 

        “ARTICULO 135.- Prescriben por el transcurso de cinco (5) años las facultades y poderes de la Dirección de determinar las obligaciones fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de contribuyentes y responsables y aplicar multas.

                                     Prescriben por el término de cinco (5) años la acción para el cobro judicial de los impuestos, tasas y tributos y sus accesorias y multas por infracciones fiscales.

                       Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción de repetición de impuesto, tasas y  tributos y accesorias, a que se refiere el artículo 94.”

 

Texto Anterior Artículo 135 Código Fiscal

Prescriben por el transcurso de cinco (5) años las facultades y poderes de la Dirección de determinar las obligaciones fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de contribuyentes y responsables y aplicar multas.

Prescriben por el término de diez (10) años la acción para el cobro judicial de los impuestos, tasas y tributos y sus accesorias y multas por infracciones fiscales.

Prescribe por el transcurso de diez (10) años la acción de repetición de impuesto, tasas y  tributos y accesorias, a que se refiere el artículo 94.”

 

ARTÍCULO 3º.- Modifícase el último párrafo del artículo 136 del Código Fiscal de la Provincia de La Pampa, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

                   “ARTICULO 136º.-…Los términos de prescripción a que alude el párrafo precedente, quedan limitados a cinco (5) años, a partir del primero de enero del año siguiente a la verificación de los hechos aludidos.”

 

Texto Anterior

Los términos de prescripción a que alude el párrafo precedente, quedan limitados a diez (10) años, a partir del 1° de enero del año siguiente a la verificación de los hechos aludidos.-

 

ARTICULO 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los veintinueve días del mes de octubre de dos mil cinco.-

 

Prof. Norma Haydee DURANGO, Vicegobernadora de La Pampa-Presidenta Cámara Diputados Provincia de La Pampa- Dr. Mariano Alberto FERNANDEZ, Secretario Legislativo Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-

 

EXPEDIENTE Nº 13054/05.-

 

SANTA ROSA, 9 de Noviembre de 2005

 

Por tanto:

 

         Téngase por LEY de la Provincia; Dése al Registro Oficial, y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.-

 

DECRETO Nº 2424/05.-

 

Ingº. Carlos Alberto VERNA, Gobernador de La Pampa – Dr. Juan Carlos TIERNO, Ministro de Gobierno, Justicia y Seguridad –

 

SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNA-CION: 9 de Noviembre de 2005.-

        

Registrada la presente Ley, bajo el Número DOS MIL DOSCIENTOS NUEVE (2.209).-

 

Ingº. Juan Ramón GARAY, Secretario General de la Gobernación.-