LEY Nº 2.201
CREACION REGISTRO PROVINCIAL DE DEUDORES ALIMENTARIOS.-
Publicada en B.O. 2655 del 28-10-05.-
Promulgada el 14-10-05.-
Sancionada el 29-09-05.-
Referencia Normativa
Decreto Reglamentario 219-2006.
Complementa Art. 3º Ley 643.
Artículo 1º.- Créase en la Provincia de La Pampa el Registro Provincial de Deudores Alimentarios que funcionará en el ámbito del Ministerio de Gobierno, Justicia y Seguridad.
Artículo 2º.- Serán funciones del Registro Provincial de Deudores Alimentarios:
a) Llevar un listado de todos aquellos que adeuden total o parcialmente tres (3) cuotas alimentarias consecutivas o cinco (5) alternadas, ya sea en alimentos provisorios o definitivos, fijados u homologados por resolución judicial firme;
b) Proceder a la inscripción cuando por rogatoria llegare la solicitud de otra Provincia o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.-
c) Expedir Certificados ante requerimiento simple de persona física o jurídica, pública o privada con interés legítimo, en forma gratuita: y
d) Todas las derivadas del cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 3º.- La inscripción en el Registro o su baja se hará por orden judicial, de oficio o a petición de parte.
Artículo 4º.- Las personas interesadas deberán presentar, ante los organismos pertinentes, el Certificado de Libre Deuda Registrada expedido por el Registro, para que los mismos den curso a las siguientes solicitudes:
a) Apertura de cuentas corrientes, otorgamiento o renovación de créditos, tarjetas de créditos y cualquier otra operación bancaria o bursátil que la reglamentación determine;
b) Hablitaciones comerciales o industriales;
c) Concesiones, permisos y licitaciones, y;
d) Licencias de conductor o su renovación.
Si se registraren deudas, las solicitudes se otorgarán provisionalmente por el término de noventa (90) días, con la obligación de regularizar la situación en el plazo citado para obtener la definitiva.-
Artículo 5º.- Para la designación o contratación de personal en relación de dependencia, de magistrados o funcionarios en los tres Poderes del Estado, se deberá requiere, previamente, la certificación pertinente al Registro Provincial de Deudores Alimentarios. En el caso de que el designado o contratado figure inscripto en dicho Registro, la autoridad que haya dictado el acto administrativo deberá comunicar tal circunstancia al Juez que hubiere ordenado la inscripción.
Quedan obligados la administración central o descentralizada de los tres Poderes, entes autárquicos, empresas y sociedades del estado o con mayoría accionaría estatal.
Artículo 6º.- El Consejo de la Magistratura deberá solicitar al Registro Provincial de Deudores Alimentarios, certificado de libre deuda alimentaria de todos los postulantes a cubrir los cargos previstos por la ley Nº 1676.
En caso de registrar deuda alimentaria, el postulante quedará inhabilitado a participar del concurso.
Artículo 7º.- El Tribunal con competencia electoral debe requerir del Registro la certificación respectiva en relación a los postulantes a cargos electivos. Es motivo de inhabilitación de toda candidatura la existencia de deudas alimentarias.
Artículo 8º.- Los proveedores de los organismos del estado deben, como condición para su inscripción como tales, adjuntar a sus antecedentes una certificación en la que conste que no se encuentran incluidos en el Registro. En el caso de las personas jurídicas tal requisito debe ser cumplimentado por la totalidad de sus directivos.
Artículo 9º.- Todo incumplimiento de las exigencias previstas en esta Ley, hará pasible al funcionario interviniente de las sanciones que se determinen reglamentariamente.
Artículo 10º.- En el caso de profesionales colegiados inscriptos en el Registro de Deudores Alimentarios, el Juez interviniente a pedido de parte, notificará al Colegio respectivo a los fines que pudieren corresponder conforme a sus reglamentos internos.
Artículo 11º.- A los fines de la presente Ley se entiende por Registro Provincial de Deudores Alimentarios el que por ésta se crea y todos aquellos de igual naturaleza, de otras Provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con las cuales el Poder Ejecutivo celebre convenios de reciprosidad.
Artículo 12º.- Invítase a los Municipios y Comisiones de Fomento a adherir a la presente Ley.
Artículo 13º.- El Poder Ejecutivo invitará a las empresas e instituciones privadas con sede o que desarrollen su actividad en este Provincia a adherirse al régimen previsto por esta Ley.
Artículo 14º.- Derógase toda disposición, reglamento o legislación vigente en esta Provincia que se oponga a la presente Ley.
Artículo 15º.- La presente Ley deberá ser reglamentada dentro del plazo de noventa (90) días a partir de su promulgación.
Artículo 16º.- Los gastos que demande la implementación de la presente se imputarán a la partida correspondiente del Presupuesto general de Gastos y Cálculo de Recursos del año 2006.
Artículo 17º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los veintinueve días del mes de septiembre de dos mil cinco.-
Prof. Norma Haydee DURANGO, Vicegobernadora de La Pampa Presidenta Cámara de Diputados Provincia de La Pampa – Dr. Mariano Alberto FERNANDEZ, Secretario Legislativo Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa.-
EXPEDIENTE Nº 11926/05.-
SANTA ROSA, 14 de Octubre de 2005
Por tanto:
Téngase por LEY de la Provincia; Dése al Registro Oficial, y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.-
DECRETO Nº 2206/05.-
Ingº Carlos Alberto VERNA, Gobernador de La Pampa – Dr. Juan Carlos TIERNO, Ministro de Gobierno, Justicia y Seguridad – C.P.N. Ernesto Osvaldo FRANCO, Ministro de Hacienda y Finanzas.-
SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACION: 14 de Octubre de 2005.-
Registrada la presente Ley, bajo el Número DOS MIL DOSCIENTOS UNO (2.201).-
Ingº. Juan Ramón GARAY, Secretario General de la Gobernación.-