LEY N° 2.198

MODIFICACION DEL ARTICULO 110° DE LA LEY N° 1124

“ESTATUTO DEL TRABAJADOR DE LA EDUCACION”.

 

Publicada en B.O. 2649 del 16-09-05.-

Promulgada el 12-09-05.-

Sancionada el 08-09-05.-

 

         

Artículo 1°.- Modificase el artículo 110° de la Ley N° 1124 redacción dada por la Ley N° 1367 “ESTATUTO DEL TRABAJADOR DE LA EDUCACION” el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

          “ARTICULO 110°.-El trabajador de la educación  recibirá una remuneración mensual que comprenderá los siguientes rubros:

a) Sueldo Básico;

b) Bonificación por antigüedad;

c) Bonificación por ubicación del establecimiento donde preste servicios;

ch) Bonificación por carga de familia;

d) Bonificación por funciones de conducción de establecimientos o servicios educativos o que no se encuentren al frente de curso o grado, inciso e), de hasta un cinco por ciento (5%) sobre el sueldo básico, según los requisitos que establezca la reglamentación;

e) Adicional por mayor asistencia para los docentes al frente de curso o grado de hasta el quince por ciento (15%) sobre el salario básico testigo de cada escalafón, según los requisitos que establezca la reglamentación: y

f) Suplemento anual por Perfeccionamiento Voluntario e incentivo por iniciativas y sugerencias relativas al mejoramiento de la calidad de la educación, que supongan méritos relevantes o redunden en una mayor eficacia administrativa.

El adicional del inciso e) se percibirá por mes vencido y proporcionalmente a las exigencias de la escala que fijará la reglamentación, la que deberá tener en cuenta el porcentaje de hasta el quince por ciento (15%) para la mayor asistencia.

 El suplemento anual previsto en el inciso f) se liquidará por el monto que fije el Poder Ejecutivo, en el mes de abril de cada año, conforme a la disposición de la Subsecretaría de Educación según el informe fundado de los Coordinadores del Nivel y según los requisitos que establezca la reglamentación.”

 

Artículo 2°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a instrumentar las medidas necesarias para el cumplimiento del Acuerdo celebrado con los gremios docentes, sobre la base de la propuesta PRIMERA formulada el día 25 de agosto de 2005, y su respectiva aceptación.-

Artículo 3°.- La presente Ley rige a partir del 1° de julio de 2005.-

 

Artículo 4°.- Establécese que el gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley, se imputará a las partidas especificas del presupuesto vigente.-

 

Artículo 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa  Rosa, a los ocho días del mes de septiembre de dos mil cinco.-

 

Sra. Ester LABEGORRA, Vice-Presidenta Cámara de Diputados Provincia de La Pampa -  Dr. Mariano Alberto FERNANDEZ, Secretario Legislativo- Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-

 

EXPEDIENTE N° 10732/05.-

 

SANTA ROSA, 12 DE SETIEMBRE DE 2005

 

Por tanto:

          Téngase por LEY de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.-

DECRETO N° 1869/05

 

Ing. Carlos Alberto VERNA, Gobernador de La Pampa.- Prof. María de los Angeles ZAMORA, Ministro de Cultura y Educación- C.P.N. Ernesto Osvaldo FRANCO, Ministro de Hacienda y Finanzas.-

 

SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNA-CION: 12 de Septiembre de 2005

 

Registrada la presente Ley, bajo el número DOS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO ( 2.198).-

 

Ing. Juan Ramón GARAY, Secretario General de la Gobernación.-