LEY N° 2.190
APROBACION DEL CONVENIO ENTRE EL
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
Y LA PROVINCIA DE LA PAMPA.
Publicada en B.O. 2648 del 09-09-05.-
Dictada el 01-09-05.-
Sancionada el 18-08-05.-
Artículo 1º.- Apruébase el convenio suscripto en fecha 31 de mayo de 2005, entre el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y la Provincia de La Pampa, por el cual se acuerdan las condiciones y prestación de servicios de guardia y custodia de procesados, así como el tratamiento de condenados de la jurisdicción provincial, el cual forma parte de la presente.
Artículo 2º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a implementar todos los mecanismos necesarios para ejecutar el convenio que por ésta Ley se aprueba.-
Artículo 3°.- Establécese que el gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley, se imputará a las partidas específicas del presupuesto vigente.-
Artículo 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los dieciocho días del mes de agosto de dos mil cinco.-
Sra. Elsa Ester LABEGORRA, Vice-Presidenta 1° Cámara de Diputados - Provincia de La Pampa.- Dr. Mariano Alberto FERNANDEZ, Secretario Legislativo - Cámara de Diputados - Provincia de La Pampa.-
CONVENIO ENTRE EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS Y LA PROVINCIA DE LA PAMPA
Entre el gobierno de la Nación, representado en este acto por el MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, Dr. Horacio Rosatti, con domicilio en la calle Sarmiento N° 329 de la Capital Federal, en adelante “EL MINISTERIO” y el Gobierno de la Provincia de La Pampa representado en este acto por el Sr. GOBERNADOR Ingeniero Carlos Verna, con domicilio en Centro Cívico de la ciudad de Santa Rosa, Provincia de La Pampa, en adelante “LA PROVINCIA”, acuerdan celebrar el presente Convenio, en
materia de Organización y Régimen Penitenciario, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad N° 24.660, complementaria del Código Penal, en el artículo 18 de este último ordenamiento jurídico y en los Decretos del Poder Ejecutivo Nacional Nros. 2638/91 y 303/96, sujeto a las siguientes cláusulas y condiciones:
PRIMERA: “EL MINISTERIO” a través de la DIRECCION NACIONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, en adelante “EL SERVICIO” prestará a “LA PROVINCIA” hasta tanto ésta se encuentre en condiciones económicas y técnicas para habilitar sus propios establecimientos carcelarios o penitenciarios, el servicio de guardia y custodia de procesados y de tratamiento de los condenados de dicha jurisdicción provincial.
SEGUNDA: “LA PROVINCIA” podrá disponer para el alojamiento de los internos de su jurisdicción referidos en la cláusula PRIMERA del número de plazas que determine “EL SERVICIO” periódicamente, salvo lo dispuesto en la cláusula DECIMO TERCERA.
TERCERA: Para la admisión de los internos deberán reunirse los requisitos establecidos en la Resolución N° 397/95 de “EL SERVICIO”, la que como Anexo I forma parte integrante del presente, o la que en el futuro la reemplace, la que deberá ser fehacientemente notificada a “LA PROVINCIA”.
CUARTA: “EL SERVICIO” no admitirá detenidos en los siguientes casos:
a) Cuando no se ajusten a los requisitos exigidos por la Resolución mencionada en el artículo anterior, a excepción de los dispuesto en la misma sobre la edad mínima.
b) Cuando padezcan enfermedades infecto contagiosas o mental, salvo los portadores de H.I.V. o enfermos de S.I.D.A., en cuyo caso “LA PROVINCIA” se hará cargo de todos los fármacos que “EL SERVICIO” determine para la atención integral de su salud.
c) Si fueren menores de dieciocho (18) años de edad.
QUINTA: Quedará a criterio de “EL SERVICIO”, atendiendo a razones de capacidad, de su tratamiento y/o seguridad, determinar si los condenados provinciales cumplirán su condena en establecimientos de “EL SERVICIO” ubicados en la Provincia o fuera de ella, sin necesidad de contar para esta decisión con autorización del Tribunal interviniente, al que se le comunicará fehacientemente lo dispuesto.
SEXTA: En el caso de internos alojados como procesados que resulten condenados en definitiva “LA PROVINCIA” se compromete a adoptar las medidas legales y reglamentarias necesarias, para que sus tribunales remitan a “EL SERVICIO” en el plazo de DIEZ (10) días la documentación correspondiente que acredite su pase a condenado y el cómputo de pena. Caso contrario, “EL SERVICIO” lo reintegrará a la jurisdicción provincial correspondiente.
SEPTIMA: A los internos procesados y condenados de los que se trata el presente se les aplicarán las normas establecidas en el Régimen General de Procesados (Decreto N° 303/96) y en la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad N° 24.660, complementaria del Código Penal o a las de los cuerpos legales que en el futuro la sustituyan o modifiquen. Los internos referidos quedarán sujetos a las normas reglamentarias que dicte “EL SERVICIO”.
OCTAVA: Las actividades y alojamiento de los internos procesados se realizarán con
independencia de los internos condenados. El tipo de racionamiento a suministrar será el determinado por las disposiciones reglamentarias de “EL SERVICIO”.
NOVENA: Los señores Magistrados Provinciales podrán verificar el trato que reciban los alojados a su disposición. Por cada visita que se realice se labrará un acta que será remitida por “EL SERVICIO”, al señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y al señor Ministro de Gobierno y Justicia de “LA PROVINCIA”.
DECIMA: El Patronato de Liberados Provincial o ente similar, podrá visitar con la frecuencia que se considere necesaria a aquellos internos que se encuentren próximos al egreso, ya sea por libertad condicional o agotamiento de condena, con el propósito de coordinar la asistencia al egreso.
DECIMA PRIMERA: “LA PROVINCIA” se obliga a realizar la obra denominada “Ampliación de la Colonia Penal N° 4”, en los inmuebles a proporcionar por “EL SERVICIO” a esos fines, con el objeto de alcanzar un incremento en el alojamiento de 192 internos y conservando el diseño y las características de la Colonia Penal contemplándose el crecimiento armónico edilicio y de servicios vinculados al alojamiento (celdas de aislamiento, sanitarios, recintos para educación, talleres, atención médica, esparcimiento, sectores de visitas, etc.). A tal fin “EL SERVICIO, se obliga a generar las autorizaciones correspondientes a fin de ingresar a una superficie de terreno suficiente para tal cometido.
DECIMO SEGUNDA: “LA PROVINCIA” se compromete a construir en el plazo máximo de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos contados a partir de la firma del presente convenio la obra a que se refiera la cláusula DECIMO PRIMERA: teniendo a su cargo la elaboración de la documentación técnica, legal y administrativa, el llamado a licitación pública, la adjudicación, firma de contrato y control e inspección de todos los trabajos necesarios para su concreción, responsabilizándose de todo este proceso hasta la entrega y transferencia de todas las instalaciones a “EL SERVICIO”. Una vez aprobado por el Consejo de Obras Públicas de la Provincia de La Pampa, previo al inicio de la venta de pliegos “LA PROVINCIA” deberá remitir a “EL SERVICIO” la documentación técnica a nivel de proyecto ejecutivo para su aprobación. Si en el plazo de veinte días corridos no se realizan por parte del “SERVICIO” ninguna observación, se considerará aprobado, continuando el proceso licitatorio. Una vez en ejecución “EL SERVICIO supervisará el desarrollo y avance de la obra, constatando su ejecución acorde a “sus fines” y que no se interrumpa injustificadamente.
DECIMO TERCERA: A partir del año 2006 y siempre que estuvieran habilitadas las obras referidas en las cláusulas DECIMO PRIMERA Y DECIMO SEGUNDA, “EL SERVICIO” recibirá internos provinciales adicionales, a razón de un cincuenta por ciento (50%) de las nuevas plazas que se incorporen y hasta completar un total de trescientas dieciséis (316) plazas.
DECIMO CUARTA: A partir del año 2005, “LA PROVINCIA” abonará a “EL SERVICIO” por los internos de su jurisdicción hasta la suma de PESOS UN MILLON SEISCIENTOS SEIS MIL ($ 1.606.000) anuales en concepto de alojamiento y tratamientos correspondientes a DOSCIENTOS VEINTE (220) internos de promedio mensual, conforme al siguiente detalle:
a) La suma anual de PESOS UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA MIL ($ 1.460.000), monto fijo que se abonará hasta un máximo de doscientos (200) internos procesados o condenados y que se hará efectivo aunque el número de estos no alcanzare dicho máximo. La suma mencionada se pagará a razón de una doceava parte por cada mes en que el promedio mensual de internos no supere el máximo de doscientos (200).
b) En los meses en que el promedio mensual de internos supere los doscientos (200) y hasta un máximo de doscientos veinte (220), “LA PROVINCIA” pagará un adicional de hasta la doceava parte de la diferencia entre la suma indicada en el inciso anterior y el total de PESOS UN MILLON SEISCIENTOS SEIS MIL ($ 1.606.000). Este resultante se liquidará en forma proporcional al numerario excedente y a la cantidad de días.
El concepto alojamiento y tratamiento incluye alimentación, vestimenta y medicamentos, salvo lo establecido en la cláusula cuarta, inciso b).
DECIMO QUINTA: “LA PROVINCIA” abonará la suma de PESOS VEINTICINCO ($ 25,00) diarios por cada interno alojado que supere la cantidad de doscientos veinte (220) alojados.
DECIMO SEXTA: A partir de la terminación y habilitación del complejo edilicio a que se refieren las cláusulas DECIMO PRIMERA Y DECIMO SEGUNDA y que comience a operar la mayor recepción de internos a que refiere la cláusula DECIMO TERCERA, “LA PROVINCIA” abonará a “EL SERVICIO” por los internos de su jurisdicción hasta la suma de PESOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS ($ 2.883.500) anuales en concepto de alojamiento y tratamientos correspondientes a TRESCIENTOS DIECISEIS (316) internos de promedio mensual, conforme al siguiente detalle:
a) La suma anual de PESOS DOS MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO ($2.618.875), monto fijo que se abonará hasta un maximo de doscientos ochenta y siete (287) internos procesados o condenados y que se hará efectivo aunque el número de estos no alcanzare dicho máximo. La suma mencionada se pagará a razón de una doceava parte por cada mes en que el promedio mensual de internos no supere el máximo de doscientos ochenta y siete (287).
b) En los meses en que el promedio mensual de internos supere los doscientos ochenta y siete (287) hasta un maximo de trescientos dieciseis (316), “LA PROVINCIA” pagará un adicional de hasta la doceava parte de la diferencia entre la suma indicada en el inciso anterior y el total de PESOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS ( $ 2.883.500). Este resultante se liquidará en forma proporcional al numerario excedente y a la cantidad de días.
El concepto alojamiento y tratamiento incluye alimentación, vestimenta y medicamentos, salvo lo establecido en la cláusula cuarta, inciso b).
DECIMO SEPTIMA: En las circunstancias referidas en la primera parte del artículo anterior “LA PROVINCIA” abonará la suma de PESOS TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 37,50) diarios por cada interno alojado que supere la cantidad de trescientos dieciseis (316) alojados.
DECIMO OCTAVA: En caso de que “LA PROVINCIA” no diera cumplimiento en tiempo y forma a las obligaciones referidas en las cláusulas DECIMO PRIMERA Y DECIMO SEGUNDA, será pasible de un cargo punitorio consistente en la suma de PESOS DIECISIETE CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 17,50) diarios por cada interno alojado, cuyo cálculo y comunicación estará a cargo de “EL SERVICIO” que emitirá la correspondiente nota de débito mensual que por tal concepto correspondiere. La mora precitada se conformará con la fehaciente notificación de “EL SERVICIO” del incumplimiento, no sastifecha y notificada debidamente a “LA PROVINCIA” dentro de los DIEZ (10) días corridos de la misma.
DECIMO NOVENA: Las sumas fijadas en las cláusulas DECIMO CUARTA inciso a) y DECIMO SEXTA inciso a) serán pagaderas en forma adelantada, en DOCE (12) cuotas iguales, mensuales y consecutivas venciendo cada una de ellas el día CINCO (05) de cada mes.
Las facturas por los montos que resulten de la aplicación de las cláusulas DECIMO CUARTA inciso b), DECIMO QUINTA, DECIMO SEXTA inciso b), DECIMO SEPTIMA Y DECIMO OCTAVA y notas de débito, deberán ser abonadas dentro de los TREINTA (30) días corridos de presentadas.
El incumplimiento en la cancelación de los compromisos referidos en los párrafos anteriores, acarreará la mora de pleno derecho.
VIGESIMA: Por los montos que resulten de la aplicación de las cláusulas DECIMO CUARTA a DECIMO OCTAVA y los débitos por los intereses y conceptos punitorios que emerjan del presente contrato, “EL SERVICIO” emitirá facturación por mes vencido, independientemente de los plazos de pago establecidos para cada caso.
VIGESIMO PRIMERA: El incumplimiento de los pagos previstos en las cláusulas DECIMO CUARTA a VIGESIMA, dará lugar al pago de intereses moratorios desde el vencimiento hasta el día de su efectivo pago, siendo de aplicación la Tasa Activa de Descuento utilizada por el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones comerciales.
VIGESIMO SEGUNDA: Los pagos efectuados por “LA PROVINCIA” serán inputados en primer lugar, a los intereses corridos y luego al capital, comenzando por las deudas más antiguas.
VIGESIMO TERCERA. El “SERVICIO” se reserva el derecho de aceptar y en la proporción que él determine, el pago de los montos convenidos en las cláusulas que preceden, mediante la entrega o transferencia de bienes y/o servicios y/o adquisición de insumos.
VIGESIMO CUARTA: Será facultad de el “SERVICIO” la determinación y elección de los bienes, servicios y/o insumos previstos en la cláusula anterior, de acuerdo a sus necesidades como así tambien la convalidación de los precios asignados a los mismos.
VIGESIMO QUINTA: El mero transcurso de SESENTA (60) días corridos, desde la fecha en que opere el vencimiento de los pagos, sin que “LA PROVINCIA” haya procedido a su cancelación, conllevará autómaticamente a la no recepción de internos y dará lugar a “EL MINISTERIO” a denunciar este convenio, quedando expedita la acción judicial pertinente.
VIGESIMO SEXTA: Notificada fehacientemente la denuncia en los términos de la cláusula anterior, el precio diario de alojamiento por cada interno ascenderá a PESOS TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 37,50), el cual será incrementado en un DIEZ POR CIENTO (10 %) por cada período de DIEZ (10) días corridos, hasta la fecha en que se efectivice el retiro de los internos de jurisdicción provincial.
Los importes que resulten serán facturados por “EL SERVICIO” por mes vencido y serán cancelados por “LA PROVINCIA” dentro de los TREINTA (30) días de su presentación.
VIGESIMO SEPTIMA: Al verificarse de manera objetiva, variaciones significativas en los costos de las prestaciones realizadas por “EL SERVICIO”, y con el fin de mantener el nivel de los bienes, servicios e insumos que originariamente han sido previstos con el objeto de cubrir las necesidades básicas indespensables que requiere el alojamiento y tratamientos de los internos, se invitará a “LA PROVINCIA” para que , de común acuerdo, se mantenga el valor real de los montos pactados en las cláusulas DECIMO CUARTA a DECIMO OCTAVA y VIGESIMO SEXTA, para lo cual las partes podrán establecer nuevos valores por medio de una adenda al presente convenio, considerando en ello las condiciones económicas-financieras que establezcan las nuevas circunstancias, con exclusión de todo mecanismo de indexación del precio pactado. Pasados SESENTA (60) días corridos de la solicitud de nuevos precios por parte de “EL SERVICIO”,de no haber acuerdo con “ LA PROVINCIA”,” EL MINISTERIO” recalculará los precios establecidos en el presente convenio, los comunicará fehacientemente a “LA PROVINCIA” y ésta podrá rechazarlos dentro de los TREINTA (30) días de notificada, quedando en tal caso rescindido el convenio a los NOVENTA (90) días corridos de notificado “EL MINISTERIO” del rechazo.
VIGESIMO OCTAVA: Transcuridos los NOVENTA (90) días corridos fijados en la cláusula precedente, sin que “ LA PROVINCIA”, hubiere procedido al retiro de los internos de su jurisdicción, será de aplicación lo dispuesto en la cláusula VIGESIMO SEXTA.
VIGESIMO NOVENA: El lapso de vigencia del presente Convenio se estipula hasta diciembre de 2008; posteriomente mantendrá su vigencia mientras no fuese denunciado por algunas de las partes.La denuncia deberá ser efectuada por medio fehaciente y con una antelación mínima de CIENTO OCHENTA (180) días corridos de la pretendida fecha de rescisión, sin perjuicio de lo dispuesto en las cláusulas VIGESIMO QUINTA y VIGESIMO SEXTA.
TRIGESIMA: Desde el comienzo de la vigencia del presente convenio, quedarán sin efecto todos y cada uno de los documentos suscriptos entre las partes con anterioridad que se vinculen con el objeto del presente instrumento.
TRIGESIMO PRIMERA: Las partes constituyen domicilios especiales en los que figuran en el encabezamiento, donde serán válidas todas las notificaciones que en el futuro se cursen.
En prueba de conformidad y bajo las cláusulas que anteceden, se firman dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa a los 31 días del mes de mayo de 2005.-
Ingº Carlos Alberto Verna, Gobernador de La Pampa. Dr. Horacio Daniel Rossatti, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.-
BUENOS AIRES, 05 de Abril de 1995
VISTO, la Ley 23.798 que declara de interés nacional la Lucha contra el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (S.I.D.A.) y su Decreto Reglamentario N° 1244/91, y
CONSIDERANDO:
Que en orden a ambos imperativos, el Ministerio de Justicia dictó la Resolución N° 787 del 8 de octubre de 1991 por el que se aprueba la “Política Normativa en relación a la Infección del H.I.V. en los Servicios Carcelarios”.
Que la citada Resolución, de conformidad al texto y espíritu de aquellas normas, reafirmó el derecho de toda persona enferma o eventualmente enferma del S.I.D.A. a preservar su ámbito de privacidad y a no ser marginada, estigmatizada, degradada o humillada.
Que las disposiciones internas del Servicio Penitenciario Federal en el tratamiento de internos portadores de H.I.V. o enfermos del S.I.D.A. deben compadecerse y subordinarse a normas de jerarquía superior.
Que en el marco del artículo 124 de la Ley Penitenciaria Nacional y de los artículos 18 y 53 del Código Penal, el Servicio Penitenciario Federal, en virtud de convenios vigentes suscriptos con distintas administraciones provinciales, recibe en Unidades propias para su alojamiento y tratamiento a internos de aquellas jurisdicciones.
Que las condiciones de admisión de dichos internos, entre ellas las referidas a denotar el estado de salud y, puntualmente, si son portadores de H.I.V. o padecen la enfermedad del S.I.D.A., deben definirse a aplicarse -como se ha señalado- en el marco de la normativa que regula las medidas de prevención y lucha contra tal enfermedad, según lo dispone los textos legales citados en el visto y la Resolución N° 787 del Ministerio de justicia.
Que la Resolución N° 319 del 30 de abril de 1990 producida por esta Dirección Nacional, al establecer los requisitos médicos para la admisión de internos de jurisdicción provincial, determinó que los mismos debían ser obligatoriamente remitidos con el test de Elisa para determinación de H.I.V. y fijó como causa de rechazo de admisión si éste fuera positivo (incisos 9- y k- respectivamente, del Anexo I de la misma - B.P. N° 1946).
Que tanto la preservación del ámbito de privacidad de todo interno (Ley 23.798, artículo 2°, inciso d-), como la ausencia en su alojamiento y tratamiento de efectos de marginación, estigmatización, degradación o humillación (inciso b- del artículo y Ley citados), estarían siendo quebrantados por los señalados incisos 9- y k- de la mencionada Resolución N° 319/-0, procediendo por tanto su modificación en orden a normas de jerarquía superior.
Que en la misma dirección han apuntado ciertos planteos presentados por administraciones provinciales, vinculados al servicio Penitenciario Federal por los referidos convenios, generándose situaciones de conflicto que merecen la adopción de medidas definitorias.
Que distintos dictámenes producidos por la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia, fundamentalmente el emitido con el N° 1519/93 - Expediente N° 85.220-, aconsejan efectuar adecuaciones en la normativa interna de la Institución, orientándola al fiel cumplimiento de los textos legales antes citados.
Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección General de Régimen Correccional, la Dirección de Auditoría General y el Departamento de Estudios y Proyectos, cuyas apreciaciones fueron recogidas convenientemente.
Que es menester, a los efectos de mantener un grado de sistematización de normas que tratan idéntico tema, derogar la Resolución N° 319/90.
Por ello y en uso de las facultades otorgadas por el artículo 14 de la Ley Orgánica N° 20.416.
EL DIRECTOR NACIONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- APRUEBANSE los requisitos legales, penitenciarios, médicos y provisional para la recepción en Unidades dependientes, de internos de jurisdicción provincial, el que, como Anexo I, forma parte de la presente.
ARTICULO 2°.- La Dirección General de Régimen Correccional (Dirección de Trato y Tratamiento, División Asistencia Médica) deberá, en el término de SESENTA (60) días presentar un proyecto de normas de bioseguridad que compatibilice las garantías que la legislación le acuerda a los internos portadores de H.I.V. y enfermos del S.I.D.A. con el derecho del resto de la población carcelaria y del personal penitenciario a que se adopten aquellas medidas de prevención y tratamiento que impidan la propagación del mal.
A este efecto, deberá tomar contacto con las autoridades sanitarias que correspondan en la idea de recabar y conciliar las orientaciones profesionales sobre la materia.
ARTICULO 3°.- Por la Dirección de Secretaría General, mediante fotocopia autenticada o telefax, anticípese el contenido del presente al señor Director General de Régimen Correccional y a los titulares de Unidades Penitenciarias.
ARTICULO 4°.- Derógase la Resolución N° 319 del 30 de abril de 1990 inserta en el B.P. 1946.
ARTICULO 5°.- Publíquese y archívese.
RESOLUCION N° 397/95 D.N.
A N E X O S I
REQUISITOS DE ADMISION EN UNIDADES DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL DE INTERNOS DE JURISDICCION PROVINCIAL
I) Requisitos legales-penitenciarios
A) Internos condenados, deberán ingresar con:
a) Oficio del Tribunal que lo condenó, solicitando su internación.
b) Tres (3) copias del Testimonio de Sentencia, debidamente autenticadas por autoridad competente.
c) Tres (3) copias del Testimonio del Cómputo de Pena debidamente autenticados por autoridad competente.
d) Tres (3) juegos de fotografías con su negativos: dos (2) de cuerpo entero (9cm x 6cm), dos (2) de frente (7 x 5) y dos (2) de perfil (7 x 5).
e) Historia criminológica, donde conste grado alcanzado en la Progresividad del Régimen Penitenciario y la calificación de Conducta y Concepto.
f) Planilla de antecedentes policiales.
g) Tres (3) juegos de fichas dactiloscópicas.
h) Documento de identidad personal, Carta de Ciudadanía o Pasaporte y detalle de efectos personales, si los tuviere.
B) Internos procesados, deberán ingresar con:
a) Oficio del Juzgado a cuya disposición se encuentra solicitando su internación, en el que deberá constar si registra proceso en trámite por ante otros Tribunales.
b) Ficha prontuarial, donde conste una opinión de la autoridad remitente relacionada con los antecedentes de convivencia y la calificación de comportamiento.
c) Tres (3) juegos de fotografías, cuyas características serán similares a la de internos condenados.
d) Tres (3) juegos de fichas dactiloscópicas.
e) Documento de identidad personal y detalle de efectos personales, si los tuviere.
II- Requisitos médicos: los internos, procesados o condenados, deberán ingresar con:
a) Historia Clínica
b) Análisis de esputo
c) Dos (2) placas radiográficas de tórax (frente y perfil)
d) Análisis de orina y sangre completos
e) Grupo sanguíneo
f) Determinación de Chagas y Bruselosis
g) V.D.R.L.
h) Hepatograma
i) Buen estado de higiene personal
Los estudios señalados no podrán poseer una antiguedad mayor de treinta (30) días.
III) Requisito previsional: los internos, procesados o condenados, deberán ingresar con:
a) Constancia de C.U.I.L., certificada por autoridad competente (anterior, concomitante o posterior a su detención)
CAUSALES DE RECHAZO DE ADMISION
Los Establecimientos penitenciarios no admitirán el ingreso de internos de Jurisdicción provincial en los siguientes casos:
a) Cuando sea remitidos sin observar algunos de los requisitos de admisión premencionados.
b) Cuando padezcan enfermedad infectocontagiosa o mental, salvo los portadores del H.I.V. o enfermos del S.I.D.A. exigiendo en este caso la batería de fármacos que el área médica estime corresponda.
c) Cuando fueren menores de veintiún (21) años.
EXPEDIENTE N° 9887/05
SANTA ROSA, 1 DE SEPTIEMBRE DE 2005
Por Tanto:
Téngase por LEY de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.-
DECRETO N° 1790/05
Ing. CARLOS ALBERTO VERNA, Gobernador de La Pampa.- Dr. JUAN CARLOS TIERNO, Ministro de Gobierno, Justicia y Seguridad.- C.P.N. ERNESTO OSVALDO FRANCO, Ministro de Hacienda y Finanzas.-
SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACION: 1 de Septiembre de 2005
Registrada la presente Ley, bajo el número DOS MIL CIENTO NOVENTA (2.190).-
Ing. JUAN RAMON GARAY, Secretario General de la Gobernación.-