LEY N° 2.183

MODIFICACION DE LOS ARTICULOS N° 52 Y 53 DE LA LEY N° 1194.-

 

Publicada en B.O. 2642 del 29-07-05.-

Promulgada el 19-07-05.-

Sancionada el 07-07-05.-

 

 

 

CAPITULO VI - DE LOS DELITOS Y LAS INFRACCIONES

 

         Artículo 1°.- Modifícanse los artículos 52° y 53° de la Ley N° 1194, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

         “Artículo 52°. Las infracciones a la presente Ley y su reglamentación, salvo que el hecho constituya delito serán sancionadas con:

 

         a) Multas de entre UNO (1) y QUINIENTOS (500) “días multa”. El día multa quedará establecido en el valor de VEINTE (20) litros de gas oil de acuerdo al precio del litro que fijará la Autoridad de Aplicación por medio de la norma legal pertinente.-

         b) A la pena indicada en el inciso anterior podrá agregarse la de inhabilitación para realizar actividades relacionadas con los usos permitidos por la presente Ley, por períodos de entre uno (1) y cinco (5) años en caso de faltas graves, a criterio de la Autoridad de Aplicación.-”

 

TEXTO ANTERIOR

 

a) Con multas de entre cinco y cincuenta "días multa". El "día multa" será equivalente a la asignación de la categoría que mensualmente perciba el Juez en lo Correccional, conforme al recibo del último mes al momento de imponerse la pena, dividido por cien; y

b) a la pena indicada en el inciso anterior podrá agregarse la de inhabilitación para cazar o pescar por períodos de entre uno y cinco años en caso de faltas graves a criterio de la autoridad de aplicación.-

 

 

         “Artículo 53°. En todos los supuestos se procederá al secuestro de las especies vivas aprehendidas, sus despojos productos y subproductos, como así también de las armas, artes, permisos, licencias, vehículos y otros instrumentos utilizados en la comisión de falta o delito.-

         Las especies vivas aprehendidas, sus productos o subproductos secuestrados quedarán en poder del depositario que designe la Autoridad de Aplicación, hasta tanto se determine su destino”.-

 

TEXTO ANTERIOR

En todos los supuestos se procederá al secuestro de las especies vivas aprehendidas, sus despojos y productos, como así también a las armas, artes, permisos, licencias, vehículos y otros instrumentos utilizados en la comisión de la falta o delito.-

 

         Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los siete días del mes de julio de dos mil cinco.- Sra. Elsa Ester LABEGORRA, Vice-Presidenta 1° Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.- Dr. Mariano Alberto FERNANDEZ, Secretario Legislativo Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-

 

EXPEDIENTE N° 8259/05.-

 

SANTA ROSA, 19 de Julio de 2005.-

 

Por Tanto:

 

         Téngase por LEY de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.-

 

DECRETO N° 1440/05.-

 

Ing°. Carlos Alberto VERNA, Gobernador de La Pampa.- Dr. Ricardo Horacio MORALEJO Ministro de la Producción.-

 

SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACION: 19 de Julio de 2005.-

 

         Registrada la presente Ley, bajo el número DOS MIL CIENTO OCHENTA Y TRES (2.183).-

 

Ing. Juan Ramón GARAY, Secretario General de la Gobernación.-