SUSPENSION DE SUBASTAS SOBRE INMUEBLES POR OBLIGACIONES DINERARIAS.
Estado de la Norma: VIGENTE
Ultima Modificación: Ley Nº 3187, B.O. 3388 del 15-11-2019
Publicada en B.O. 2642 del 29-07-2005.-
Dictada el 21-07-2005.-
Sancionada el 07-07-2005.-
REFERENCIAS NORMATIVAS
Ley 2221 – Suspensión de subasta de inmuebles por obligaciones dinerarias hasta el 30-06-06 (B.O. 2664 29-12-05).-
Código Procesal, Civil y Comercial – Art. 494
Ley 2258- Prorroga hasta el 31-03-07- Suspensión de Subastas por Inmuebles Oblig. Dinerarias (B.O. 2687)
Ley 2316- Prorroga hasta el 30-04-08- Suspensión de Subastas por Inmuebles Oblig. Dinerarias
Ley 2410- Prorroga hasta el 30-10-09- Suspensión de Subastas por Inmuebles Oblig. Dinerarias
Ley 2526- modifica el artículo 1º de la ley nº 2179 y deroga la ley nº 2410.
Ley 2639- modifica el artículo 1º de la ley 2179 y deroga la ley Nº 2526.
Artículo 1°.- °: Suspéndase en todo el ámbito de la Provincia, a partir del día 30 de octubre de 2019 y hasta el 30de abril de 2020, las subastas sobre inmuebles cuando las mismas tengan su origen en obligaciones dinerarias provenientes de los contratos de mutuo o fianza, juicios hipotecarios y de los títulos ejecutivos enumerados en el artículo 494 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de La Pampa; cualquiera fuera la jurisdicción ordinaria de la acción.El inmueble deberá ser el único de titularidad registral del deudor y su grupo familiar conviviente, destinado a vivienda y de ocupación permanente, con una valuación fiscal no superior a pesos novecientos cincuenta y cinco mil quinientos ($955.500).El plazo referido se extenderá hasta el 30 de septiembre de 2020 en el caso de acreditarse fehacientemente ante el Juez de Proceso que el deudor se encuentra desocupado a la fecha de sanción de la presente Ley
Texto modificado por Ley Nº 3187, B.O.3388 del 15-11-19
Texto anterior dado por Ley Nº 3109, B.O. 3336 del 16-11-2018: Suspéndese en todo el ámbito de la Provincia, a partir del día 30 de octubre de 2018 y hasta el 30 de octubre de 2019, las subastas sobre inmuebles cuando las mismas tengan su origen en obligaciones dinerarias provenientes de los contratos de mutuo o fianza, juicios hipotecarios y de los títulos ejecutivos enumerados en el artículo 494 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de La Pampa; cualquiera fuera la jurisdicción ordinaria de la acción.
El inmueble deberá ser el único de titularidad registral del deudor y su grupo familiar conviviente, destinado a vivienda y de ocupación permanente, con una valuación fiscal no superior a pesos setecientos treinta y cinco mil ($ 735.000).
El plazo referido se extenderá hasta el 31 de marzo de 2020 en el caso de acreditarse fehacientemente ante el Juez del Proceso que el deudor se encuentra desocupado a la fecha de sanción de la presente Ley.
Texto anterior dado por Art. 1º Ley Nº 2639.: Suspéndanse en todo el ámbito de la Provincia, a partir del día 30 de octubre de 2011 y hasta el 30 de octubre de 2013, las subastas sobre inmuebles cuando las mismas tengan su origen en obligaciones dinerarias provenientes de los contratos de mutuo o fianza, juicios hipotecarios y de los títulos ejecutivos enumerados en el artículo 494 del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de La Pampa; cualquiera que fuera la jurisdicción ordinaria de la acción.
El inmueble deberá ser el único de titularidad registral del deudor y su grupo familiar conviviente, destinado a vivienda y de ocupación permanente, con una valuación fiscal no superior a pesos doscientos cincuenta mil ($ 250.000).
El plazo referido se extenderá hasta el 31 de marzo de 2014 en el caso de acreditarse fehacientemente ante el Juez del proceso que el deudor se encuentra desocupado a la fecha de sanción de la presente Ley.
Texto Anterior dado por Ley Nº 2179 (B.O. 2642 del 29-07-2005).-
Artículo 1°.- Suspéndese en todo el ámbito de la Provincia, a partir del 30 de octubre de 2009 y hasta el 30 de octubre de 2011, las subastas sobre inmuebles cuando las mismas tengan su origen en obligaciones dinerarias provenientes de los contratos de mutuo o fianza, juicios hipotecarios y de los títulos ejecutivos enumerados en el artículo 494 del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de La Pampa; cualquiera que fuera la jurisdicción ordinaria de la acción.-
El inmueble deberá ser el único de titularidad registral del deudor y su grupo familiar conviviente, destinado a vivienda y de ocupación permanente, con una valuación fiscal no superior a ciento ochenta mil pesos ($ 180.000).-
El plazo referido se extenderá hasta el 31 de marzo de 2012 en el caso de acreditarse fehacientemente ante el Juez del Proceso que el deudor se encuentra desocupado a la fecha de sanción de la presente Ley.
Modificado por Ley 2526 (B.O. Nº 2866 del 13-11-2009).-
Texto Anterior según Ley 2179 (B.O. 2642 del 29-07-2005).-
Suspéndense en todo el ámbito de la Provincia, a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la presente Ley y hasta el día 28 de febrero de 2006, las subastas sobre inmuebles cuando las mismas tengan su origen en obligaciones dinerarias provenientes de los Contratos de Mutuo o Fianza, Juicios Hipotecarios y de los Títulos Ejecutivos enumerados en el artículo 494 del Código Procesal Civil y Comercial.
El inmueble deberá ser el único de titularidad registral del deudor y del grupo familiar conviviente, destinado a vivienda y de ocupación permanente, con una valuación fiscal no superior a pesos Sesenta mil ($ 60.000).
El plazo se extenderá hasta el día 31 de julio de 2006 en el caso de acreditarse fehacientemente ante el Juez del Proceso que el deudor se encuentra desocupado a la fecha de sanción de la presente Ley.
Texto Anterior según Ley 2410 (B.O.).-
Suspéndanse en todo el ámbito de la Provincia, a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la presente Ley y hasta el día 30 de octubre de 2009, las subastas sobre inmuebles cuando las mismas tengan su origen en obligaciones dinerarias provenientes de los Contratos de Mutuo o Fianza, Juicios Hipotecarios y de los Titulos Ejecutivos enumerados en el artículo 494 del Código Procesal Civil y Comercial, cualquiera que fuera la jurisdicción originaria de la acción.-
El inmueble deberá ser el único de titularidad registral del deudor y del grupo familiar conviviente, destinado a vivienda y de ocupación permanente, con una valuación fiscal no superior a pesos ciento veinte mil ($ 120.000).-
El plazo se extenderá hasta el día 31 de marzo de 2010 en el caso de acreditarse fahacientemente ante el Juez del Proceso que el deudor se encuentra desocupado a la fecha de sanción de la presente Ley.
Artículo 2°.- Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior los créditos de naturaleza alimentaria, los derivados de daños y perjuicios, los laborales y aquellos que tengan una causa posterior al 31 de diciembre de 2003 cualquiera sea su naturaleza.
Artículo 3°.- Dentro de los treinta (30) días de decretada la suspensión, se fijará una audiencia conciliatoria a la cual deberán comparecer personalmente las partes. Si la conciliación no fuere posible, en ese acto el Juez instará a las partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia dentro del plazo fijado en el artículo 1°. La incomparecencia del deudor dejará sin efecto la suspensión decretada.
Artículo 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los siete días del mes de julio de dos mil cinco.-
Sra. Elsa Ester LABEGORRA, Vice-Presidenta 1° Cámara de Diputados Provincia de La Pampa - Dr. Mariano Alberto FERNANDEZ, Secretario Legislativo Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-
EXPEDIENTE N° 8199/05.-
SANTA ROSA, 21 de Julio de 2005
Por Tanto:
Téngase por LEY de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.-
DECRETO N° 1467/05.-
Ing° Carlos Alberto VERNA, Gobernador de La Pampa - Dr. Juan Carlos TIERNO, Ministro de Gobierno, Justicia y Seguridad.-
SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACION: 21 de Julio de 2005.-
Registrada la presente Ley, bajo el número DOS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE (2.179).-
Ing. Juan Ramón GARAY, Secretario General de la Gobernación.-