LEY N° 2.168

MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 76 Y 78 DE LA N.J.F. N° 1170 (T.O. 2000) CON LAS MODIFICACIONES DE LA LEY N° 2153.-

 

Publicado en  B.O. Nº 2633 del 27-05-05.-

Promulgada el 13-05-05.-

Sancionada el 12-05-05.-

 

 

 

Artículo 1°.- Modifícanse los artículos 76° y 78° de la Norma Jurídica de Facto N° 1170 (t.o. 2000), con las modificaciones introducidas por la Ley N° 2153, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

         Artículo 76°.- A los fines establecidos en el artículo 73°, las remuneraciones por tareas en relación de dependencia comprendidas en el período que se tome en cuenta para determinar el haber, se actualizarán con los coeficientes que establezca el Poder Ejecutivo con función de las variaciones del promedio de las remuneraciones sujetas a aporte del personal en actividad, civil y docente, ante una modificación de las escalas salariales o un cambio en la normativa para la liquidación de los adicionales y/o bonificaciones con aporte, aunque dichas modificaciones o cambios beneficien sólo a un sector de los empleados públicos (civil o docente). La reglamentación definirá la forma en que serán calculados los promedios y las series de coeficientes, para los regímenes civil y docente, independientemente.

         La actualización de coeficientes a que se refiere el párrafo anterior, no se llevará a cabo cuando el Poder Ejecutivo decida, según lo previsto en el segundo párrafo del artículo 78°, trasladar el aumento a los pasivos con la modalidad de monto fijo. En estos casos, a la suma de las remuneraciones actualizadas a tener en cuenta para la determinación del haber de las prestaciones, se le adicionará el importe que surja de multiplicar el monto fijo recibido de aumento, actualizado cuando corresponda, por el número de meses que se consideren con anterioridad a la fecha de vigencia del citado monto fijo”.

 

 

TEXTO ANTERIOR A LA MODIFICACIÓN

 

Artículo 76: A los fines establecidos en el artículo 73, las remuneraciones por tareas en relación de dependencia comprendidas en el período que se tome en cuenta para determinar el haber, se actualizarán con los coeficientes que establezca el Poder Ejecutivo en función de las variaciones del promedio de las remuneraciones sujetas a aporte del personal en actividad, civil y docente. La reglamentación definirá la forma en que serán calculados los promedios y las series de coeficientes, para los regímenes civil y docente, independientemente.

 

 

            “Artículo 78°.- Los haberes de los beneficios serán móviles. La movilidad calculada en función de los coeficientes determinados de acuerdo a lo establecido en el artículo 76° se efectuará dentro de los treinta (30) días de liquidada la modificación que le dió origen. La variación en el promedio de las remuneraciones del personal civil en actividad, se aplicará a los beneficios otorgados por este régimen y la variacion en el promedio de las remuneraciones del personal docente en actividad, se aplicará a los beneficios otorgados por el régimen docente, en ambos casos con igual vigencia que para el sector activo al que corresponda. Cuando los aumentos al sector activo se lleven a cabo por montos fijos, el Poder Ejecutivo podrá determinar que en reemplazo de la movilidad prevista en el párrafo precedente, los haberes jubilatorios se incrementen en la suma que surja de aplicar los porcentajes de jubilación y/o pensión que en cada caso corresponda, a los montos fijos acordados al personal en actividad, con las adaptaciones necesarias para que el incremento resulte concordante con el acordado a los activos.

         Para la aplicación del presente artículo a las prestaciones otorgadas por disposiciones vigentes hasta el 31 de diciembre de 1995 inclusive, el haber a esa fecha se considerará como base a los efectos de las posteriores movilidades”.-

 

TEXTO ANTERIOR A LA MODIFICACIÓN

 

Artículo 78.- Los haberes de los beneficios serán móviles. La movilidad calculada en función de los coeficientes determinados de acuerdo a lo establecido en el artículo 76, se efectuará dentro de los sesenta (60) días de producida una variación en las escalas salariales del sector en actividad, civil o docente . La variación en el promedio de las remuneraciones del personal civil en actividad se aplicará a los beneficios otorgados por este régimen; y la variación en el promedio de las remuneraciones del personal docente en actividad se aplicará a los beneficios otorgados por el régimen docente; en ambos casos con igual vigencia que para el sector activo al que corresponda.

Para la aplicación del presente artículo a las prestaciones otorgadas por disposiciones vigentes hasta el 31 de diciembre de 1995 inclusive, el haber a esa fecha se considerará como base a los efectos de las posteriores movilidades.

 

 

         Artículo 2°.- La presente Ley tendrá vigencia a partir del 1° de enero de 2005. A los efectos del plazo establecido en el artículo 78°, las movilidades de haberes que surjan por aplicación de la presente Ley, se liquidarán dentro de los treinta (30) días de su promulgación.-

 Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los doce días del mes de mayo de dos mil cinco.-

 

Prof. Norma Haydee DURANGO, Vicegobernadora de La Pampa - Presidenta Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.- Dr. Mariano Alberto FERNANDEZ, Secretario Legislativo Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-

 

EXPEDIENTE N° 5686/05.-

 

SANTA ROSA, 13 de Mayo de 2005

 

Por Tanto:

 

         Téngase por LEY de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.-

 

DECRETO N° 912/05.-

 

Ing° Carlos Alberto VERNA, Gobernador de La Pampa - Dr. Rodolfo Mauricio GAZIA, Ministro de Bienestar Social - C.P.N. Ernesto Osvaldo FRANCO, Ministro de Hacienda y Finanzas.- 

 

SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACION: 13 de Mayo de 2005.-

 

         Registrada la presente Ley, bajo el número DOS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO (2.168).-

 

Ing. Juan Ramón GARAY, Secretario General de la Gobernación