LEY N° 2.156

SUSTITUYENDO EL ARTICULO 112 DE LA LEY 1124  ESTATUTO DEL TRABAJADOR DE LA EDUCACION.

 

Publicada en B.O. 2625 del 01-04-05.-

Promulgada el 18-03-05.-

Sancionada el 10-03-05.-

 

 

         Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 112° de la Ley N° 1124 - Estatuto del Trabajador de la Educación-, redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 1367, por el siguiente:

“Artículo 112°.- La bonificación por antigüedad a que se refiere el inciso b) del artículo 110°, se liquidará sobre el sueldo básico, de acuerdo a la siguiente escala:

Más de un (1) año de antigüedad, el diez por ciento (10%).

Más de dos (2) años de antigüedad, el quince por ciento (15%).

Más de cinco (5) años de antigüedad, el treinta por ciento (30%).

Más de siete (7) años de antigüedad, el cuarenta por ciento (40%).

Más de diez (10) años de antigüedad, el cincuenta por ciento (50%).

Más de doce (12) años de antigüedad, el sesenta por ciento (60%).

Más de quince (15) años de antigüedad, el setenta por ciento (70%).

Más de diecisiete (17) años de antigüedad, el ochenta por ciento (80%).

Más de veinte (20) años de antigüedad, el cien por ciento (100%).

Más de veintidos (22) años de antigüedad, el ciento diez por ciento (110%).

Más de veinticuatro (24) años de antigüedad, el ciento veinte por ciento (120%)”.

 

TEXTO ANTERIOR

Más de un (1) año de antigüedad el diez (10%) por ciento.

Más de dos (2) años de antigüedad el quince (15%) por ciento.

Más de cinco (5) años de antigüedad el treinta (30%) por ciento.

Mas de diez (10) años de antigüedad el cuarenta y cinco (45%) por ciento.

Más de quince (15) años de antigüedad el sesenta (60%) por ciento.

Más de veinte (20) años de antigüedad el ochenta (80%) por ciento.

 

         Artículo 2°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley, se imputará a las partidas específicas del presupuesto vigente.

 

         Artículo 3°.- Los efectos de la presente Ley, rigen a partir del 01 de marzo de 2005.

 

         Artículo 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

 

 

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los diez días del mes de marzo de dos mil cinco.-

 

Sra. Elsa Ester LABEGORRA, Vice-Presidenta 1° Cámara de Diputados Provincia de La Pampa - Dr. Mariano Alberto FERNANDEZ, Secretario Legislativo Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-

 

EXPEDIENTE N° 2882/05.-

 

SANTA ROSA, 18 de Marzo de 2005.-

 

 

Por Tanto:

 

         Téngase por LEY de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.-

 

DECRETO N°  408/05.-

 

Ing° Carlos Alberto VERNA, Gobernador de La Pampa - Prof. María de los Angeles ZAMORA, Ministro de Cultura y Educación - C.P.N. Ernesto Osvaldo FRANCO, Ministro de Hacienda y Finanzas.-

 

SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACION: 18 de Marzo de 2005.-

 

         Registrada la presente Ley, bajo el númerro DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS (2.156).-

 

Ing. Juan Ramón GARAY, Secretario General de la Gobernación.-