LEY N° 2.153

MODIFICANDO LOS ARTICULOS 25, 76 Y 78

DE LA NORMA JURIDICA DE FACTO N° 1170.

 

 

Publicada en B.O. 2614 del 14-01-05.-

Promulgada el 30-12-04.-

Sancionada el 22-12-04.-

 

 

OBSERVACIONES

Art. 76-78 modificados por Ley 2168 (B.O. 2633  27-05-2005)

 

 

         Artículo 1°.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 76 de la Norma Jurídica de Facto N° 1170 (t.o. 2000) el siguiente:

 

“Artículo 76:.....

         La actualización de coeficientes a que se  refiere el párrafo anterior, no se llevará a cabo cuando el Poder Ejecutivo decida, según lo previsto en el segundo párrafo del artículo 78, trasladar el aumento a los pasivos con la modalidad de monto fijo. En estos casos, a la suma de las remuneraciones actualizadas a tener en cuenta para la determinación del haber de las prestaciones, se le adicionará el importe que surja de multiplicar el monto fijo recibido de  aumento, actualizado cuando corresponda, por el número de meses que se consideren con anterioridad a la fecha de vigencia del citado monto fijo”.

 

         Artículo 2°.- Modifícase el artículo 78 de la Norma Jurídica de Facto N° 1170 (t.o. 2000) el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Artículo 78: Los haberes de los beneficios serán móviles. La movilidad calculada en función de los coeficientes determinados de acuerdo a lo establecido en el artículo 76, se efectuará dentro de los treinta (30) días de liquidada una variación en las escalas salariales del sector en actividad, civil o docente. La variación en el promedio de las remuneraciones del personal civil en actividad, se aplicará a los beneficios otorgados por este régimen y la  variación en el promedio de las remuneraciones del personal docente en actividad, se aplicará a los beneficios otorgados por el régimen docente, en ambos casos con igual vigencia que para el sector activo al que corresponda.

Cuando los aumentos al sector activo se lleven a cabo por montos fijos, el Poder Ejecutivo podrá determinar que en reemplazo de la movilidad prevista en el párrafo precedente, los haberes jubilatorios se incrementen en la suma que surja de aplicar los porcentajes de jubilación y/o pensión que en cada caso corresponda, a los montos fijos acordados al personal en actividad, con las adaptaciones necesarias para que el incremento resulte concordante con el acordado a los activos.

Para la aplicación del presente artículo, a las prestaciones otorgadas por disposiciones vigentes hasta el 31 de diciembre de 1995 inclusive, el haber a esa fecha se considerará como base a los efectos de las posteriores movilidades”.

        

Artículo 3°.- Sustitúyese el inciso g) del artículo 25 de la Norma Jurídica de facto 1170 por el siguiente texto:

 

“Artículo 25:...

         g) las sumas que se abonen en concepto de horas extras, premio estímulo, asistencia perfecta, guardia médicas, servicios médicos-sanitarios prestados a terceros en espectáculos deportivos, culturales o reuniones públicas, servicios policiales de policía adicional, técnicos profesionales o de investigación en causas judiciales y extrajudiciales no penales y por fiscalización de cartas de porte y remitos en el traslado de granos”.

TEXTO ANTERIOR

g) las sumas que se abonen en concepto de horas extras, premio estímulo, asistencia perfecta o guardias médicas;

Las sumas a que se refiere este artículo no están sujetas a aportes y contribuciones.

 

         Artículo 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

          

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los veintidos días del mes de diciembre de dos mil cuatro.-

 

Prof. Norma Haydeé DURANGO, Vicegobernadora de La Pampa, Presidenta Cámara de Diputados Provincia de La Pampa - Dr. Mariano Alberto FERNANDEZ, Secretario Legislativo Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-