LEY Nº 2.108

SUSTITUCION INC. 10) DEL ARTICULO 18 E INCORPORACION DEL INCISO  22 DEL  ARTICULO 19  DE LA  LEY N° 1666.  SUSTITUCION  DE LOS 3° Y 7° Y DEROGACION DE LOS ARTICULOS 8° Y 9° DE LA LEY N° 1421.

 

 

BOLETIN OFICIAL Nº 2588 del 16/07/04.-

Promulgada el 02/07/04.-

Sancionada el 17/06/04.-

 

 

         Artículo 1°.- Sustitúyese el inciso 10) del artículo 18 de la Ley 1.666, por el siguiente texto:

“10) Intervenir en la expresión cultural de la artesanía tradicional como fortalecimiento de la identidad regional”.

 

         Artículo 2°.- Incorpórese como inciso 22) del artículo 19 de la Ley N° 1.666 el siguiente texto:

“22) Intervenir en la promoción de la actividad artesanal tradicional, con el objeto de lograr la capacitación y participación de los grupos de artesanos de la comunidad provincial, tendiendo a que el Mercado Artesanal se constituya en un recurso eficaz para incrementar la comercialización económica de los mismos”.

 

         Artículo 3°.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 1.421 por el siguiente texto:

“Artículo 3°.- Será Autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de la Producción, quien incorporará la actividad artesanal tradicional dentro de los programas integrales de producción económica y social”.

         Artículo 4°.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 1.421 por el siguiente texto:

 

“Artículo 7°.- El Ministerio de la Producción tendrá a su cargo el manejo de los fondos mediante la utilización de una cuenta corriente en el Banco de La Pampa SEM - Casa Central, denominada “Mercado Artesal”. En dicha cuenta será depositado el producido de las ventas que se realicen”.

 

         Artículo 5°.- Deróganse los artículos 8° y 9° de la Ley N° 1.421.

         Artículo 6°.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley N° 1.421 por el siguiente texto:

 

“Artículo 15.- Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a efectuar la reestructuración presupuestaria pertinente, con el fin de regularizar la planta de personal del Mercado Artesanal, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no revista como tal en jurisdicción del Ministerio de la Producción, debiendo garantizar también los puestos de venta que existen en la actualidad”.

 

         Artículo 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los diecisiete días del mes de junio de dos mil cuatro.

 

Prof. Norma  Haydeé DURANGO, Vicegobernadora de La Pampa, Presidente Cámara de Diputados Provincia de La Pampa - Dr. Mariano Alberto FERNANDEZ,

 

Secretario Legislativo Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-

 

EXPEDIENTE N° 7128/04.-

 

SANTA ROSA, 2 de Julio de 2004

Por Tanto:

 

         Téngase por LEY de la Provincia. Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.-

 

DECRETO N° 1285/04

 

Ing° Carlos Alberto VERNA, Gobernador de La Pampa - Dr. Rodolfo Mauricio GAZIA, Ministro de Bienestar Social - Prof. María de los Angeles ZAMORA, Ministro de Cultura y Educación - Dr. Ricardo Horacio MORALEJO, Ministro de la Producción - C.P.N. Ernesto Osvaldo FRANCO, Ministero de Hacienda y Finanzas.-

 

Secretaría General de la Gobernación, 2 de Julio de 2004.-

 

         Registrada la presente Ley, bajo el número DOS MIL CIENTO OCHO (2.108).-

 

Ing. Juan Ramón GARAY, Secretario General de la Gobernación.-