LEY Nº 1.969

 MODIFICACIÓN DE LOS ARTICULOS 47, 52 Y 74 DE LA N.J.F. Nº 1.170.

(TEXTO ORDENADO DECRETO Nº 393/00).-

 

 

Publicada en B.O Nº 2458 del 18-01-2002.-

Promulgada el 26-12-2001.-

Sancionada el 13-12-2001.-

 

Artículo 1º.- Modifícanse los artículos47, 52 y 74 de la N.J.F. Nº 1170 (t.o. 2000), los que quedarán redactados de la siguiente manera:

“Artículo 47.-  Establécese las siguientes presentaciones o beneficios:

a)    Jubilación Ordinaria;

b)   Jubilación por invalidez;

c)    Pensión; y

d)    Beneficio Solidario Proporcional.

 

Para acordar cualquiera de los beneficios enunciados en los incisos a), b) y C) debe resultar el I.S.S. caja otorgante”

“Artículo 52.-  Salvo los afiliados que hubieran ingresado a este Régimen Previsional con edad superior a cincuenta y cinco (55) años o con una incapacidad laborativa definida por el I.S.S. del treinta y tres por ciento (33%) o más, tendrán derecho a la Jubilación por invalidez, cualquiera que fueren su edad y antigüedad en el servicio, aquellos que se incapaciten física o síquicamente en forma total para el desempeño de cualquier actividad compatible con sus aptitudes profesionales.  Este derecho sólo podrá ser ejercido cuando la incapacidad se hubiera producido durante la relación de trabajo y el afiliado no haya alcanzado los requisitos necesarios para acceder a la jubilación ordinaria.”

“Artículo 74.-  Los afiliados que contando con sesenta y cinco (65) o más años de edad, no reunieran los requisitos para obtener alguno de los beneficios previstos en esta ley o en cualquiera de los regímenes comprendidos en convenios de reciprocidad a los que el I.S.S. está adherido, podrán disponer del importe actualizado de la totalidad de los aportes personales y del cincuenta por ciento (50%) de las contribuciones patronales, para contratar una renta vitalicia previsional en una compañía de seguros de retiro siendo aplicables a estos efectos las normas establecidas en los incisos a) y b) del artículo 101 de la Ley Nacional Nº 24.241.  También se aplicará este procedimiento en caso que el afiliado se encuentre incapacitado, física o síquicamente, en forma total, para el desempeño de cualquier actividad autónoma o en relación de dependencia, aunque no haya cumplido los sesenta y cinco (65) años de edad.-

Tendrán derecho al beneficio establecidos en el inciso d) del artículo 47 los afiliados que encontrándose en actividad aportando a regímenes que administra el I.S.S. y contando con las edades mínimas del Régimen Civil, según sexo, establecidas por el artículo 49 y diez (10) o más años de servicios con aporte a regímenes dependientes del I.S.S., no reunieren los requisitos para obtener algún beneficio en cualquiera de los regímenes comprendidos en convenios de reciprocidad a los que el I.S.S. está adherido.

También se acordará este beneficio al afiliado que se incapacite, física o síquicamente, en forma total, para el desempeño de cualquier actividad autónoma o en relación de dependencia, aunque no haya cumplido las edades mencionadas precedentemente y se encuentre comprendido en los párrafos anteriores.

El goce del Beneficio Solidario Proporcional es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia.

El haber de este beneficio se determinará proporcionando el haber mínimo jubilatorio establecido en el artículo 81, a los años de servicios computados en regímenes dependientes de este Organismo, respecto de treinta (30).

En ningún caso el haber determinado podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del haber mínimo establecido por el artículo 81.

Tendrán derecho a Pensión, los personas enumeradas en el artículo 62, en caso de muerte del titular de este beneficio o del afiliado en actividad que cuente con diez (10) o más años de aportes al I.S.S. y no tuviera derecho a otro beneficio en regímenes de reciprocidad a los que el I.S.S. está adherido.

El haber de la Pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del haber del Beneficio Solidario Proporcional que gozaba o le hubiera correspondido percibir al causante.

No tienen derecho a este Beneficio aquellas personas a las que, en otro ámbito, les sea denegado el beneficio jubilatorio o de Pensión por no haber pagado o no pagar los aportes correspondientes.

Los beneficiarios del Beneficio Solidario Proporcional y de la Pensión derivada del mismo, tendrán derecho a los beneficios del SEMPRE, quedando comprendidos, a esos fines, en el inc. c) del artículo 102 de la presente”

 

Artículo 2º.-  Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los trece días del mes de diciembre de dos mil uno.-

 

Dr. Heriberto Eloy MEDIZA, Presidente H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-  Dr. Esteban Javier PAZ, Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-

 

 

EXPEDIENTE Nº 12.205/01

 

SANTA ROSA, 26 de Diciembre de 2001.-

Por Tanto:

 

Téngase por LEY de la Provincia.  Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.-

 

 

DECRETO Nº 2247

 

Dr. Rubén Hugo MARIN, Gobernador de La Pampa.-  Sra. Marta Elena CARDOSO, Ministro de Bienestar Social.-  C.P.N. Ernesto Osvaldo FRANCO, Ministro de Hacienda y Finanzas.-

 

 

ASESORIA LETRADA DE GOBIERNO:

 

26 de Diciembre de 2001.-

 

Registrada la presente Ley, bajo el número UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE (1.969).-

Dra. Adriana Isabel CUARZO, Abogada, Secretaria Letrada Asesoría Letrada de Gobierno.  Asesor Letrado de Gobierno Suplente.-