LEY Nº 1949

Aprobacion de Carta Organica del Banco de La Pampa.

 

 

Estado de la norma: VIGENTE.-

Última modificación: Ley Nº 3553.-

Publicado en la Sep. del B.O. 2442 del 28-09-01.-

Promulgada el 21-09-01.-

Sancionada el 20-09-01.-

Operador del Digesto: M.L.E.-

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 1.- Apruébase la "Carta Orgánica del Banco de La Pampa" que como anexo I, forma parte integrante de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 2º.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación y recaerán sus efectos sobre la primer Asamblea Ordinaria que celebre el Banco, en particular, donde se deberá constituir el Directorio con la nueva integración de miembros conforme la sanción de la Carta Orgánica aprobada en la presente normativa legal, debiendo ratificarse la misma en Asamblea Extraordinaria. Sin perjuicio de lo expuesto las actuales autoridades continuarán en sus funciones hasta tanto asuman los Directores designados.

 

ARTÍCULO 3.- Determínase que la aplicación de los preceptos de la Ley Nº 1830, alcanzará únicamente a los funcionarios del Banco de La Pampa Sociedad de Economía Mixta, designados por el Poder Ejecutivo en representación del capital oficial.

 

ARTÍCULO 4.- Incorpórase artículo 157 bis del Código Fiscal, con vigencia a partir del 1º de enero de 2002.

 

ARTÍCULO 5º.- La Dirección General de Superintendencia de Personas Jurídicas y Registro Público de Comercio del Ministerio de Gobierno y Justicia, tomará razón de la presente Ley, e inscribirá al Banco de La Pampa Sociedad de Economía Mixta, en los términos en que esta Ley se aprueba.

 

ARTÍCULO 6º.- Derógase el Decreto-Ley Nº 254/60, sus modificatorias y toda otra norma que se oponga a la presente.

 

ARTÍCULO 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Firmantes: Dr. Heriberto Eloy MEDIZA, Presidente H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa - Celia A. M. de MARTINEZ, Pro-Secretaria H. C. de Diputados.

 

 

CARTA ORGANICA DEL BANCO DE LA PAMPA

CAPITULO I Denominación y Domicilio

 

Artículo 1º.- La denominación de la Sociedad es "Banco de La Pampa Sociedad de Economía Mixta", pudiendo utilizar en todos los actos jurídicos que formalice este nombre completo o "Banco de La Pampa S.E.M.". Es una sociedad de economía mixta de derecho privado que tiene su domicilio legal en la Ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa.

 

CAPITULO II CAPITAL Y ACCIONES

 

Artículo 2º: Capital Social. El Capital Social del Banco de La Pampa es de PESOS CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($5.493.096.970,57), conformado en acciones de acuerdo a la modalidad instituida en los artículos siguientes.

Texto dado por Ley Nº 3553.

 

Texto anterior dado por Ley Nº 2969

Artículo 2º.- El Capital Social del Banco de La Pampa es de PESOS NOVECIENTOS VEINTIÚN MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SESENTA Y UN CENTAVOS ($ 921.497.996,61), conformado en acciones de acuerdo a la modalidad instituida en los artículos siguientes.

 

Artículo 3º.- CLASES DE ACCIONES. Las acciones son de las siguientes clases:

Acciones clase "A", para ser suscriptas exclusivamente por la Provincia de La Pampa.

Acciones clase "B", para ser suscriptas por personas físicas o jurídicas.

Los derechos de las distintas clases de acciones surgen de las demás disposiciones de este estatuto.

 

Artículo 4º.- REQUISITOS DE LAS ACCIONES. VALOR NOMINAL. El capital social está representado en acciones de valor nominal un centavo de peso ($ 0,01). Cada una de las series de las acciones clase "A" están representadas en un certificado global, nominativo e intransferible a favor de la Provincia de La Pampa.

 

Artículo 5.- ACCIONES CLASE B. Las acciones de la clase "B" emitidas por la Sociedad son nominativas no a la orden y escriturales, por lo que han de inscribirse en cuentas llevadas a nombre de sus titulares en el Registro de Acciones Escriturales llevado al efecto, de conformidad con las disposiciones de los artículos 208, 213 y concordantes de la Ley de Sociedades Comerciales.

El Banco está obligado a dar al accionista comprobantes del estado de su cuenta.

 

Artículo 6º.- TRANSFERENCIA DE ACCIONES CLASE B. La transmisión de las acciones clase "B" y la constitución de derechos reales sobre ellas debe notificarse por escrito al Banco, el que dejará constancia de la misma en la cuenta pertinente y surtirá efecto contra la sociedad y los terceros desde su inscripción. La transmisión de acciones quedará sujeta a las normas vigentes, legales o reglamentarias y las que determine el Banco Central de la República Argentina.

 

Artículo 7º.- CATEGORIAS DE ACCIONES. Dentro de cada clase prevista en el artículo 3º, el Banco de La Pampa puede emitir toda categoría y tipo de acciones que la legislación permita, incluyendo acciones ordinarias de voto simple o múltiple y acciones preferidas con o sin voto. Cada categoría de acciones puede tener asimismo distintos derechos políticos o económicos. En los casos de emitirse acciones con prima, la decisión será adoptada por Asamblea Extraordinaria.

 

Artículo 8º.- ACCIONES PREFERIDAS. Las acciones preferidas serán emitidas por decisión de Asamblea Extraordinaria, la que fija las condiciones de emisión y sus características, de acuerdo con las siguientes pautas:

Gozarán de un dividendo fijo o variable, con o sin participación adicional y acumulativa o no, por uno o más ejercicios, pudiendo establecerse un dividendo mínimo y máximo.

En todos los casos dichos dividendos tendrán prioridad de pago al de las acciones ordinarias.

Podrán ser rescatables total o parcialmente.

Podrán tener preferencia en la devolución del importe integrado en caso de liquidación de la Sociedad.

Podrán participar en la capitalización de reservas o fondos especiales y en procedimientos similares por los que se entreguen acciones integradas.

Gozarán o no de derecho a voto, según las condiciones de emisión.

 

Artículo 9º.- DERECHO DE PREFERENCIA: Las acciones ordinarias otorgan a sus titulares derecho preferente a la suscripción de nuevas acciones de la misma clase en proporción a las que posean.

También otorgan el derecho de acrecer en proporción a las acciones que hayan suscripto en cada oportunidad. Si quedaren acciones sin suscribir se ofrecerán a terceros. La sociedad hará el ofrecimiento a los accionistas mediante avisos como mínimo por un (1) día en el Boletín Oficial, un (1) día en un diario de ciculación nacional y tres (3) días como mínimo en uno o más diarios de circulación provincial. Los accionistas interesados ejercerán el derecho de opción dentro de los treinta (30) días siguientes al de la última publicación, a menos que la sociedad estuviere incorporada al régimen de la oferta pública y haya hecho uso de la facultad legal que se concede para ese supuesto, de reducir el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia. Debe respetarse la proporción de cada accionista en la capitalización de reservas y otros fondos especiales contabilizados, en el pago de dividendos con acciones y en otros procedimientos similares por los que deban entregarse acciones integradas. Los accionistas tendrán también derecho preferente a la suscripción de debentures y obligaciones negociables convertibles en acciones.

 

Artículo 10.- TITULOS DE DEUDA. La Sociedad puede tomar financiamiento en forma pública o privada, mediante la emisión de debentures, obligaciones negociables u otros títulos de deuda, con garantía flotante, común o especial convertibles o no en acciones, de acuerdo con el régimen que determinen las leyes vigentes y las normas del Banco Central de la República Argentina. Los mismos se encuentran alcanzados por la garantía del artículo 16.

 

Artículo 11: AUMENTO DE CAPITAL. Los aumentos del Capital Social del Banco de La Pampa serán resueltos por Asamblea Ordinaria de Accionistas hasta su quíntuplo y por Asamblea Extraordinaria si superan dicho quintuplo. La Resolución de la Asamblea se publicará e inscribirá ante la autoridad competente.

Los aumentos así determinados no requieren modificación de la Carta Orgánica.

La Asamblea podrá delegar en el Directorio la determinación de las fechas de emisión, forma y condiciones de pago de las acciones.

Texto dado por Ley Nº 3553.

 

Texto anterior dado por Ley Nº 1949.

Artículo 11.- AUMENTO DEL CAPITAL: El Capital Social del Banco de La Pampa podrá ser aumentado hasta el quíntuplo de su monto, sin necesidad de reformar la Carta Orgánica. Los aumentos de capital que así se determinen serán resueltos por la Asamblea Ordinaria de Accionistas. La Asamblea podrá delegar en el Directorio la determinación de las fechas de emisión, forma y condiciones de pago de las acciones.

 

Artículo 12.- Los aumentos de capital social podrán efectuarse por cualquiera de las formas que a continuación se detallan o bien combinando cualquiera de todas ellas:

Por suscripción pública o privada de cualquiera de las clases de acciones previstas en el Artículo 3º en las oportunidades, formas y con las características que determine la Asamblea de accionistas.

Mediante la entrega en pago de dividendos de cada ejercicio, a la par o con una prima de emisión de acciones ordinarias y/o preferidas, de la clase respectiva.

Mediante la capitalización de reservas o ganancias, resultantes de balances aprobados por Asambleas Ordinarias.

Mediante la capitalización, previa autorización asamblearia del excedente o mayor valor que puedan adquirir los bienes de la Sociedad, con relación a la estimación del inventario o balance último, aprobado por la Asamblea Ordinaria y de acuerdo con las normas legales vigentes. Ello sin perjuicio de las capitalizaaciones que procedan en virtud de revalúos contables dispuestos o autorizados por leyes especiales o generales.

Mediante la conversión en acciones de debentures en los términos del Artículo 334 de la Ley de Sociedades Comerciales, u obligaciones negociables convertibles. En caso de emisión de acciones a un tipo superior a la par, el exceso de precio se pasará a un fondo de reserva especial, previo descuento de los gastos de emisión.

 

Artículo 13.- Certificados provisionales: Mientras no se entreguen a los sucriptores los títulos correspondientes, aquellos recibirán certificados provisionales que serán nominativos e intransferibles, salvo autorización del Directorio y que llevarán la firma del Presidente o de quien éste delegue.

 

CAPITULO III EXENCIONES Y PREFERENCIAS

 

Artículo 14.- Agente financiero: El Banco de La Pampa es el agente financiero del Estado Provincial, Organismos Descentralizados y Autárquicos, Municipalidades y Comisiones de Fomento de la Provincia de La Pampa y la caja obligada para el ingreso de las rentas fiscales y de los dineros, títulos y depósitos de todas las reparticiones oficiales; lo es también de los depósitos judiciales.

Quedan a resolución del Directorio, de acuerdo con el Poder Ejecutivo, las medidas a adoptarse en caso de incumplimiento de esta obligación.

Quedan exceptuados los fondos provenientes de operaciones que el Estado Provincial, Organismos Descentralizados y Autárquicos, Municipalidades y/o Comisiones de Fomento reciban por programas o convenios específicos, que impongan otra modalidad. Las excepciones deben ser dispuestas en todos los casos por Decreto del Poder Ejecutivo Provincial.

 

Artículo 15.- Los instrumentos por los cuales el Banco de La Pampa disponga aumentos o reducción de capital, prórrogas de plazos, disolución o liquidación, resolución parcial, fusión, escisión o transformación, emisión de acciones y obligaciones negociables u otros títulos de deuda, se encuentran exentos, en la proporción de su participación, de todo gravamen provincial.

Texto dado por Ley Nº 3056.

 

 

ARTÍCULO 16.- GARANTIA DE LAS OPERACIONES: La Provincia de La Pampa garantiza los depósitos y todo tipo de operaciones financieras pasivas que realice el Banco de La Pampa.

 

CAPITULO IV OBJETO

 

ARTÍCULO 17.- OBJETO: El Banco tiene por objeto actuar como banco comercial minorista en los términos de la Ley de Entidades Financieras, para lo cual ha de realizar todos los actos y operaciones activas, pasivas y de servicios que la ley y el marco reglamentario autoricen a esta clase de bancos.

En el cumplimiento de su objeto puede realizar por sí o asociado con terceros, actividades comerciales, industriales, de servicios, bursátiles y extrabursátiles y de seguros que sean autorizadas por la Ley de Entidades Financieras, las normas del Banco Central de la República Argentina, y las demás normas que rijan estas actividades, y demás, propias de los bancos comerciales, incluyendo las referidas al comercio exterior.

Para el desarrollo de sus actividades específicas no tiene limitaciones ni restricciones de ninguna especie, salvo las establecidas por la legislación vigente o por las normas que dicte el Banco Central de la República Argentina en ejercicio de sus facultades.

Para el cumplimiento de su objeto, puede:

I) Realizar todos los actos jurídicos autorizados por las leyes y, todas las operaciones financieras necesarias vinculadas al objeto social, entre ellos y no excluyentemente los siguientes:

a) Recibir depósitos a la vista o a plazo, o de participación en préstamos hipotecarios y en cuentas especiales y aún aquellos que correspondan a sistemas en los cuales el ahorro sea la condición previa para el otorgamiento de un préstamo, siempre que se cumplimenten las normas reglamentarias en vigor.

b) Abrir y cerrar cuentas corrientes o de otra clase o de ahorro y determinar sus saldos activos o pasivos y autorizar descubiertos.

c) Emitir y atender libranzas, giros, transferencias u órdenes de disposición de fondos, de toda clase, aún de plaza a plaza.

d) Emitir, endosar y en cualquier forma ceder o transmitir, avalar o afianzar, letras de cambio, pagarés, facturas conformadas, cheques y cualquier otro título, valor o título de crédito en cuanto a recibirlos, cobrarlos, pagarlos, cancelarlos, descontarlos o redescontarlos.

e) Emitir letras, pagarés, bonos, obligaciones y certificados de participación en los préstamos que otorgue y otros instrumentos negociables hipotecarios, sean en el mercado interno o en el exterior, con arreglo a las reglamentaciones que establezca el Banco Central de la República Argentina.

f) Aceptar y colocar letras, pagarés y cualquier otro título de crédito de terceros, vinculados con operaciones en que interviniere.

g) Descontar, redescontar, prendar o pignorar, como sujeto activo o pasivo, título de crédito, títulos valores o cualquier papel endosable, o créditos cedibles, incluso los de su propia cartera.

h) Conceder créditos de corto, mediano y largo plazo para todo tipo de actividad, como créditos para la adquisición, construcción, ampliación, reforma, refacción y conservación de inmuebles urbanos o rurales, o para la sustitución de gravámenes hipotecarios con igual destino, podrá también concederlos para la compra o venta de bienes pagaderos en cuotas o a término, y otros préstamos personales amortizables.

i) Otorgar avales, fianzas y otras garantías, vinculadas con operaciones en que interviniere.

j) Otorgar anticipos sobre créditos provenientes de ventas y también adquirirlos, asumiendo sus riesgos, gestionando su cobro y prestando asistencia técnica y administrativa.

k) Acordar préstamos y descontar documentos de otras entidades financieras, siempre que tales operaciones se encuadren en las que esta Sociedad está autorizada a efectuar por sí misma.

l) Obtener créditos del exterior y actuar como intermediario de créditos obtenidos en moneda nacional o extranjera.

m) Dar y tomar en préstamo en moneda nacional o extranjeras, en toda forma y con cualquier interés, sea con garantías reales o personales, o sin garantía.

n) Realizar operaciones en moneda extranjera.

o) Efectuar toda clase de operaciones de comercio internacional propias de la actividad de intermediación financiera.

p) Convenir, abrir, notificar, confirmar e intervenir créditos documentarios y cartas de crédito y toda otra documentación relacionada con el comercio internacional.

q) Efectuar inversiones de carácter transitorio o permanente en colocaciones, fácilmente liquidables y realizar inversiones en valores mobiliarios, vinculadas con operaciones en que interviniese, aún prefinanciando sus emisiones, y colocarlas.

r) Comprar, vender o negociar, por cuenta propia o por cuenta de terceros, títulos valores y fondos públicos y actuar como agente pagador de dividendos, amortizaciones e intereses.

s) Adquirir acciones y obligaciones de empresas de servicios públicos, en la medida que sea necesaria para obtener su prestación.

t) Actuar como fiduciario en emisión de debentures o como fideicomisario y/o depositario de fondos comunes de inversión o en fideicomisos ordinarios y financieros en los términos de la ley 24441; y administrar carteras de valores mobiliarios.

u) Adquirir bienes en defensa de los créditos.

II) Ser parte en contratos de:

a) Compra, venta y permuta, sea como adquirente o como enajenante.

b) Cesión de créditos, de derechos o de deudas, tanto como cedente cuanto como cesionario.

c) Locación, como locador o locatario, sean ellos de obra, de cosas o de servicios.

d) Depósito, como depositante o depositario, de cualquier bien, sea efectos, bienes muebles, títulos de créditos o títulos valores, warrants, documentos, moneda nacional o extranjera y otros valores.

e) Mutuo, como mutuante o mutuario, sea sin garantías, con garantías personales o con garantías reales.

f) Comodato, tanto como comodatario cuanto como comodante.

g) Corresponsalía, agente o representante y mandatario de otros bancos o entidades financieras y de créditos, del país o del exterior, y de terceros, dentro de sus fines específicos.

h) De trabajo, como empleador, pudiendo asignar subvenciones individuales o fondos compensadores a entidades mutuales de su personal sean ellos transitorios o permanentes.

i) Donación, como donatario o como donante y, en este caso, con la limitación de ser los beneficiarios entidades de bien público, pudiendo crear asociaciones civiles sin fines de lucro o fundaciones.

III) Administrar bienes y disponer de ellos y, en particular:

Constituir, adquirir, ceder, transferir, aceptar, renunciar, modificar, cancelar o extinguir, por cualquier causa o título ya sea en forma gratuita u onerosa derechos personales o reales y conexos, como ser:

1) Posesión, tenencias, dominio, condominio, propiedad o usufructo de bienes muebles, incluidos títulos de créditos o títulos valores, acciones, créditos, monedas, divisas u otros bienes, de semovientes y de bienes inmuebles, respecto de los cuales también podrá constituir anticresis.

2) Servidumbres activas o pasivas.

3) Hipotecas, prendas y todo otro derecho real de garantía sobre sus bienes, por deudas y sobre bienes ajenos, por crédito.

4) Derechos de uso, comodato o locación de bienes muebles o inmuebles, y aún el de habitación de éstos; obtener concesiones para sí o para terceros.

5) Aceptar o repudiar herencias.

6) Cobrar, percibir y hacer pagos aunque no sean los ordinarios de administración.

7) Aceptar daciones en pago.

8) La administración de bienes en general, comprendiendo en ello la adquisición, enajenación, locación, leasing o locación financiera, cobranzas y otros negocios.

IV) Sucursales:

Establecer sucursales, agencias, representaciones, o corresponsalías en la república o en el exterior con la previa autorización del Banco Central de la República Argentina, si ello fuera requisito imprescindible.

V) Actuar ante cualesquiera gobiernos, autoridades, reparticiones y entes autárquicos, nacionales, provinciales, o municipales, del país o del extranjero y realizar toda clase de gestiones, entre las cuales podrá:

a) Ocurrir con solicitudes o reclamos, consentir resoluciones, formular protestas e interponer recursos.

b) Incoar trámites y llevarlos a cabo en todas sus fases legales o reglamentarias, y c) Deducir procedimientos contenciosos administrativos.

VI) Actuar en tribunales, fueren cuales fuesen las jurisdicciones, el fuero, la competencia o la instancia, con plenitud de facultades, de acuerdo a las normativas procesales vigentes.

VII) Aceptar y desempeñar los cargos de interventor, síndico o liquidador, por si solo o en unión de otras personas o entidades, en los casos de concursos, quiebras, liquidaciones extrajudiciales u otras semejantes. Puede también formar parte de los comités de acreedores previstos en la ley de concursos y quiebras, pudiendo en tal caso contratar profesionales en la medida en que lo autoriza dicha ley.

VIII) Conceder préstamos en los términos de las normas específicas dictadas por el B.C.R.A. respecto a financiamiento al sector público a) al Gobierno de la Provincia de La Pampa, por una suma que no exceda del 20% del capital integrado y reservas de acuerdo al último balance general aprobado.

Si al vencimiento del plazo que se determine, los préstamos no hubiesen sido pagados, el Banco se cobrará con las utilidades que correspondan a la Provincia de La Pampa, o a través de los recursos provenientes de la coparticipación federal o el mecanismo de reparto de impuestos que lo remplace. En caso contrario el Poder Ejecutivo no podrá usar nuevo crédito mientras no se reintegre el importe correspondiente.

b) a los Municipios y Comisiones de Fomento de la Provincia de La Pampa con garantía de afectación de la coparticipación provincial de impuestos que corresponda a los prestatarios, u otras garantías autoliquidables. En estos casos, los referidos préstamos deberán contar con la conformidad y autorización del Poder Ejecutivo Provincial.

c) al resto de los estados provinciales y a sus municipios, con garantía de afectación de la coparticipación federal o provincial de impuestos que corresponda a los prestatarios, u otras garantías autoliquidables.

d) a las empresas comerciales, industriales o de servicios públicos que pertenezcan total o parcialmente a las Provincias o Municipalidades siempre que las empresas referidas tengan un patrimonio independiente del de aquellas, cuenten con recursos para realizar los pagos y hayan adoptado las previsiones necesarias para efectuarlas en la forma que se establezca o convenga.

IX) Participaciones en otras sociedades: Adquirir, enajenar y administrar participaciones en otras empresas y celebrar contratos sociales. Asimismo podrá integrar consorcios, uniones transitorias de empresas, agrupaciones de colaboración, fondos comunes de inversión y otras sociedades y asociaciones. En todos los casos las participaciones o asociaciones se harán en el marco de las normas que el Banco Central haya dictado o dictare en la materia.

La enumeración establecida en el presente artículo, tiene carácter enunciativo y no taxativo, por consiguiente el Banco tiene capacidad para realizar todos los actos jurídicos que se relacionen directa o indirectamente con su objeto.

 

Artículo 18. Operaciones prohibidas: El Banco de La Pampa no podrá realizar operaciones o actos extraños a los fines de la presente Carta Orgánica, y en especial los siguientes:

a) Acordar préstamos con garantía sobre acciones de la misma Sociedad.

b) Conceder préstamos al Presidente, los Directores, Síndico, así como a las empresas vinculadas a ellos y a empleados del Banco y a sus familiares a tasa, plazo y demás condiciones distintas a las de mercado, o fuera de las previsiones reglamentarias dispuestas por el Banco Central de la República Argentina.

c) Otorgar préstamos al sector privado no financiero por montos superioriores a los que pueda fijar la Asamblea Ordinaria para las diversas operatorias, salvo que el Directorio, por resolución unánime , disponga la excepción.- (Texto dado por Ley Nº 2237)

 

Artículo 19.- Ejercicio Económico: El ejercicio económico cierra el 31 de diciembre de cada año. A esa fecha se confeccionarán los Estados Contables e informes conforme las disposiciones en vigencia y normas técnicas de la materia.

La Asamblea Extraordinaria puede modificar la fecha de cierre del Ejercicio inscribiendo la resolución pertinente en el Registro Público de Comercio y comunicándolo a la Autoridad de Control.

Texto dado por Ley Nº 2464.

 

CAPITULO V CONTABILIDAD - UTILIDADES

 

Artículo 20.- Sustitución de libros por otros medios: La sociedad podrá prescindir del cumplimiento de las formalidades impuestas por el artículo 53 del Código de Comercio para los Libros, solicitando a la autoridad de control o registral su sustitución por ordenadores, medios mecánicos, magnéticos u otros, salvo el de Inventarios y Balances.

 

Artículo 21.- Distribución de utilidades: Las utilidades líquidas y realizadas de la Institución, luego de deducidas las amortizaciones, castigos y previsiones especiales que el Directorio estime conveniente, se distribuirán, de acuerdo a las prescripciones que la ley de Entidades Financieras y las disposiciones que las normas reglamentarias del Banco Central de la República Argentina establezcan al efecto.

Cumplido que fuere lo estalecido en el párrafo anterior, la Asamblea distribuirá el remanente conforme lo determine, debiendo prever el 10% (diez por ciento) del resultado distribuible del ejercicio para estímulo por productividad a los empleados del Banco.- Las pautas de distribución del estímulo por productividad de los empleados serán resueltas por el Directorio, de manera general o particular, en función de los aportes efectivos y concretos al desarrollo de la institución.

Texto dado por Ley Nº 2237.

 

Artículo 22.- Los dividendos no reclamados dentro de los tres (3) años de la fecha de puesta a disposición de los accionistas, se considerarán cedidos a favor de la Sociedad y formarán parte de la reserva facultativa.

 

CAPITULO VI ASAMBLEA DE ACCIONISTAS

 

Artículo 23.- Las Asambleas de Accionistas son Ordinarias o Extraordinarias y se rigen por los artículos 233, s.s. y c.c. de la Ley 19.550, y sus modificatorias.

 

Artículo 24.- Convocatoria-Publicaciones: Las Asambleas se convocan en la forma y tiempo dispuestas en el art. 237 de la ley de Sociedades Comerciales.

Las publicaciones deben hacerse en el Boletín Oficial de la Provincia de La Pampa y en uno de los diarios de mayor circulación general de la Provincia y de la República, respectivamente.

Las Asambleas se realizan en Santa Rosa, en día, hora y local que el Directorio estipule.

Convocatoria simultánea: La asamblea puede convocarse simultáneamente en primera y segunda convocatoria para el mismo día, para celebrarse la segunda una hora después de la primera.

 

Artículo 25.- Los titulares de acciones clase B deben comunicar su asistencia a la asamblea para su registro en el Libro de Asistencia a Asambleas con no menos de tres días hábiles de anticipación al de la fecha fijada para su celebración.

Cada acción integrada confiere un voto. Cuando los accionistas actúen por representación, las cartas poderes deberán ser otorgadas con las firmas de los mandatos autenticadas en forma legal o por empleados autorizados del Banco.

Las resoluciones de las Asambleas constarán en un Libro de Actas, el que será firmado por el Presidente y el Secretario que hayan actuado en cada reunión y por dos accionistas que deberá designar la Asamblea, para que aprueben el acta que se labre.

 

Artículo 26.- Se convocará a Asamblea Ordinaria o Extraordinaria cuando un número de accionistas, que represente por lo menos el 5% del capital social total, lo solicite al Directorio por escrito, expresando los motivos del pedido.

Cuando lo considere necesario el Directorio o el Síndico lo solicite, también se convocará debiendo efectuar la misma dentro del plazo de treinta días corridos.

 

Artículo 27.- Presidirá la Asamblea el Presidente del Directorio o en su ausencia el Vicepresidente o en ausencia de este último, cualquiera de los Directores representantes de acciones de Clase A.

Actuará como Secretario, el del Directorio y si éste se encontrara ausente el Director o funcionario del Banco que el Presidente determine.

 

Artículo 28.- El Poder Ejecutivo de la Provincia de La Pampa designará al representante por el total de las acciones clase A.

 

Artículo 29.- Asamblea Ordinaria: La Asamblea Ordinaria se celebra dentro de los cuatro meses de la fecha de cierre del ejercicio de cada año, para el tratamiento de las prescripciones establecidas en el art. 234 de la Ley de Sociedades Comerciales.

 

Artículo 30.- Corresponde asimismo a la Asamblea Ordinaria de Accionistas:

1) Designar los miembros titulares del Directorio y los suplentes que correspondan en representación de las acciones de clase B. En esta elección no participan las acciones clase A.

2) Fijar la retribución del Presidente, los Directores y Síndico.

3) Discutir y resolver los demás asuntos que contenga el "Orden del Día".

 

Artículo 31.- Asamblea Extraordinaria: Corresponde a la Asamblea Extraordinaria, el tratamiento de las prescripciones previstas en el artículo 235 de la Ley de Sociedades Comerciales y las especiales establecidas en el presente Estatuto.

 

Artículo 32.- Las Asambleas no deberán tratar otros asuntos que los contenidos en el "Orden del Día". Este se formará con las proposiciones establecidas por el Directorio y las que hayan sido sometidas a éste por escrito con veinte días de anticipación, por lo menos, a la convocatoria, por accionistas que representen como mínimo el 5% del capital social total.

 

Artículo 33.- El quorum para sesionar estará dado en la primera convocatoria con la presencia del representante de acciones clase "A" y al menos el cincuenta por ciento (50%) de los accionistas clase "B". Para la segunda convocatoria, la Asamblea sesionará válidamente con la presencia del representante de la clase "A". La Asamblea resolverá a mayoría de votos presentes.

La Asamblea designará dos escrutadores de votos entre los accionistas presentes.

 

CAPITULO VII DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN

 

ARTÍCULO 34.- La Dirección y Administración del Banco de La Pampa están a cargo respectivamente de un Presidente y cinco directores titulares. Se eligen además cinco Directores suplentes.

GARANTIA. Los mismos, en garantía del cumplimiento de sus funciones depositarán, en la caja del Bano de la Pampa, ya sea en dinero en efectivo -en moneda nacional o extranjera- o bien en bonos, títulos pñublicos o en fianza o avales bancarios o seguros de caución o de responsabilidad civil a favor de la sociedad , la suma de PESOS DIEZ MIL ($10.000,00) o el monto que establezca el organismo de contralor competente si éste fuere mayor.

Texto dado por Ley Nº 2237

 

Artículo 35.- Representación legal: El Presidente es el representante legal del Banco y el ejecutor de las resoluciones del Directorio. El desempeño está sujeto a las incompatibilidades que rigen para los Ministros del Poder Ejecutivo, con la sola excepción del ejercicio de cargos docentes, su designación será realizada por el Poder Ejecutivo con acuerdo legislativo. Durará dos años en el ejercicio de su cargo, pudiendo ser reelecto. Vencido el mandato, continuará en sus funciones hasta tanto sea designado reelecto, o en su caso, tome posesión del cargo el nuevo representante. Tiene las atribuciones y deberes que se expresan seguidamente:

a) Representar al Directorio en todas sus relaciones oficiales y administrativas.

b) Presidir las Asambleas de Accionistas y las Sesiones del Directorio, dirigir y mantener el orden y la regularidad en sus discusiones; llevar a su conocimiento cualquier disposición o asuntos que a su juicio interese al Banco; proponer las resoluciones que estime conveniente y firmar con el Secretario las actas de las sesiones.

c) Hacer cumplir los estatutos y reglamentos del Banco y ejecutar las resoluciones del Directorio.

d) Firmar las comunicaciones oficiales y correspondencia del Directorio.

Firmar conjuntamente con el Gerente General y el Contador General los balances del Banco. Suscribir los mandatos que hubieren de otorgarse a empleados de la Administración o extraños, según acuerdo del Directorio.

e) Convocar a sesión al Directorio cuando lo crean conveniente o lo pidan tres o más de sus miembros; en este último caso deberá hacerlo dentro del término de cinco días corridos contados a partir de haber recibido la petición suscripta por la cantidad de directores necesaria.

f) Someter anualmente al Directorio en la fecha que crea conveniente el presupuesto de ingresos y gastos del Banco.

g) Designar los Directores que integrarán Comisiones Ejecutivas que sean necesarias para la mejor planificación, dirección, y evaluación de los negocios del banco. Las Comisiones se reunirán en las oportunidades en que resulte necesario en función de los asuntos a considerar, pudiendo requerir informes escritos sobre los mismos a la Gerencia General u otras dependencias de la organización.

h) El presidente tendrá la facultad de vetar las resoluciones de Directorio o las de las Asambleas de Accionistas cuando ellas fueren contrarias a la ley o a los estatutos o puedan comprometer las conveniencias del Estado vinculadas a la Sociedad o se procederá conforme al artículo 8º de la Ley 12962 o sus modificatorias posteriores.

i) Contestar en el plazo de 10 días, los informes que le sean requeridos por el Señor Ministro de Hacienda y Finanzas de la Provincia.

Texto dado por Ley Nº 3056.

 

 

Artículo 36.- En caso de ausencia reiterada del Presidente a las sesiones periódicas, el Directorio lo pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo, quien determinará si corresponde la aplicación de lo establecido en el primer párrafo del artículo 43.

 

Artículo 37.- Un Vicepresidente será designado por el Poder Ejecutivo entre los Directores representantes de las acciones Clase "A", quien ejercerá interinamente las funciones del Presidente en caso de renuncia, muerte, ausencia o impedimento de éste con todas sus atribuciones y hasta tanto sea nombrado un nuevo titular. En caso contrario será el Directorio el que designará el sustituto entre los otros representantes de las acciones de Clase "A".

 

Artículo 38.- Cuando el Vicepresidente o algún miembro del Directorio que correponda, deba asumir la función del Presidente, no serán de aplicación las incompatibilidades previstas en el primer párrafo del artículo 35, subsistiendo las propias del cargo que detenta.

 

Artículo 39.- No podrán ser Presidente ni miembros del Directorio:

a) Los que formen parte del Directorio o administración de otros Bancos.

b) Los que desempeñaren cualquier cargo, empleo o comisión rentada del Gobierno Nacional, Provincial o Municipal y de los Poderes Legislativo y Judicial, Nacionales, Provinciales y Municipales, con excepción del ejercicio de cargos docentes.

c) Los que fueren deudores de plazos vencidos del Banco de La Pampa o de otra Institución o no reúnan los requisitos que requiera el Banco Central de la República Argentina u otra autoridad de contralor bancaria, cualquiera sea el origen de la deuda.

d) Los que se encontraren en estado de quiebra o concurso preventivo y los que hubieran sido condenados.

e) El componente o dependiente de una administración o dirección, comercial o civil a la que pertenezca algún miembro del Directorio en ejercicio.

f) Los parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad con algún miembro del Directorio en ejercicio.

g) Los comprendidos en alguna de las causales previstas en la Ley de Sociedades Comerciales,

 

Artículo 40.- Tres Directores Titulares y tres Directores suplentes representan a las acciones de clase A y son designados por el Poder Ejecutivo de la Provincia de La Pampa, con acuerdo del Poder Legislativo, en ejercicio de derechos de estas acciones.

Los accionistas titulares de las acciones clase B, designan dos Directores Titulares y dos Directores Suplentes.

En razón de que el procedimiento anterior importa elección por categoría e excluye la elección por acumulación de votos.

 

Artículo 41.- Los Directores Titulares duran dos años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos. Ninguno cesará en sus funciones hasta que hayan sido elegidos y tomen posesión de sus cargos los reemplazantes.

 

Artículo 42.- Los Directores Suplentes, serán llamados a desempeñar el cargo del Titular en los casos de renuncia, muerte o imposibilidad legal de éstos, por el tiempo que falte para completar el período. Además serán reemplazados por los suplentes los Directores Titulares en los casos de ausencia o impedimento temporario de éstos, mientras dure esa ausencia o impedimento.

Para los directores representantes de la clase A, el Poder Ejecutivo de la Provincia de La Pampa, determinará el orden de incorporación de los suplentes.

En cuanto a los representantes de Acciones de la clase B, el orden de incorporación estará dado por la cantidad de votos lograda por cada uno de ellos en el acto eleccionario. Sólo se dispondrá sorteo en caso de contar con igual cantidad de votos.

Para los casos precedentemente enunciados, las incorporaciones respetarán la representación respectiva, para mantener la proporcionalidad de los directores de los Accionistas de clase A y B.

 

Artículo 43.- Remoción: El Poder Ejecutivo podrá promover al Presidente, al Vicepresidente y a los Directores representantes de las Acciones de Clase A en cualquier momento y sin expresión de causa. La remoción de los Directores representantes de las acciones de la clase B, será decidida por la Asamblea de accionistas de la clase, de conformidad con las previsiones que para las sociedades anónimas contiene la Ley de Sociedades Comerciales.

 

Artículo 44.- Los deberes y atribuciones del Directorio, sin perjuicio de los que establece la Ley de Sociedades Comerciales, serán los siguientes:

 

Hacer cumplir las leyes fundamentales y Reglamento General del Banco, así como las resoluciones de las Asambleas de Accionistas.

Dictar la reglamentación general para el Gobierno y el funcionamiento del Banco.

Reglamentar el régimen integral del tratamiento crediticio.

Fijar los capitales que han de afectarse a cada sector del crédito, tipo de amortización, plazo, comisiones, intereses y descuentos.

Aprobar las calificaciones de créditos que fijen el límite de cada deudor para concederles préstamos o descuentos, o créditos en cuenta corriente.

Formular el Plan estratégico del Banco y velar por su cumplimiento.

Formular el presupuesto anual del Banco.

Nombrar, suspender o remover al Gerente General, y demás empleados del Banco, establecer requisitos de ingreso, facultades y escalafón.

Reglamentar las medidas disciplinarias respecto al personal del Banco.

Cada uno de los Directores titulares tendrá acceso a la contabilidad y a todos los libros, papeles y documentos del Banco; podrá solicitar asimismo, se le suministren datos y aclaraciones sobre cualquier operación realizada o a realizarse.

Fijar los sueldos del personal superior y subalterno.

En todos los asuntos sometidos a su consideración, requerir opinión fundada del Gerente o funcionario que lo reemplace, lo que se hará constar en acta.

Decidir el ejercicio de las acciones judiciales en la forma más amplia cuando lo crea necesario. Transigir judicial o extrajudicialmente, nombrar árbitros, arbitradores y amigables componedores, peritos, etc., pudiendo otorgar poderes generales o especiales según los casos.

Resolver por mayoría de votos toda proposición sobre arreglo de deudas, pero sólo acordar quitas de capital o interés, o de ambas cosas, con el voto de cuatro Directores, a deudores que a su juicio fuesen de buena fe y siempre que no hubieren ejecutado acto alguno en perjuicio o menoscabo de los derechos e intereses del Banco y siempre también que no hubieren enajenado, gravado, ni efectuado transferencia de bienes a otras personas salvo que justifiquen la legítima inversión de esos valores.

Enterarse de las operaciones, vigilar la situación del Banco en todas sus dependencias y adoptar las medidas convenientes y necesarias para su más eficiente servicio.

Convocar las Asambleas Generales y proponer en ellas todas las medidas que crean convenientes.

Presentar anualmente la Memoria y Balance General a la Asamblea de Accionistas.

Determinar las sumas que corresponde destinar anualmente a amortizaciones, castigos y previsiones.

Designar, si se estima necesario, comisiones asesoras que colaborarán con el Gerente de la respectiva sucursal.

El Directorio tiene todas las facultades para administrar, planificar, organizar, dirigir, controlar y disponer de los bienes, incluso aquellas para las cuales la ley requiere poderes especiales conforme al artículo 1881 del Código Civil y Artículo 9 Decreto ley número 5965/63. Puede en consecuencia celebrar en nombre de la sociedad toda clase de actos jurídicos que tienden al cumplimiento del objeto social.

 

Artículo 45.- Delegaciones: Sin perjuicio de sus facultades y responsabilidades legales y estatutarias, el Directorio puede designar gerentes generales o especiales, en quienes delegar las funciones ejecutivas de la administración. El Directorio puede hacer estos nombramientos con o sin plazo, según lo considere oportuno. Asimismo el Directorio puede acordar el uso de la firma a otros funcionarios de la sociedad y organizar comisiones para los fines que establezca, integradas al menos por un Director y por los demás funcionarios que en cada caso indique.

 

Artículo 46.- Los directores que autoricen operaciones prohibidas por las leyes y por esta Carta Orgánica del Banco, serán responsables personal y solidariamente por el perjuicio que tales operaciones originen a la Sociedad.

 

Artículo 47: Periodicidad de las Reuniones – Quórum – Matorias. El Directorio se reunirá como mínimo una vez por semana, para la toma de decisiones, con la presencia del Presidente y podrá contar con la presencia de la Gerencia General.

Para que las decisiones del Directorio sean validas, será necesaria la presencia de dos directores de clase A y un director de clase B y los acuerdos serán por mayoría de votos. Si se produjera empate, el Presidente tendrá doble voto. No podrán existir abstenciones excepto en los casos debidamente establecidos en la legislación vigente. Las reuniones de Directorio podrán celebrarse de forma presencial en la sede social y/o realizarse a distancia utilizando medios tecnológicos de informática y comunicación que permitan a los participantes comunicarse simultáneamente. En estos casos quienes se comuniquen a distancia serán considerados como presentes en la reunión a los fines del cómputo del quorum y de las mayorías, para tomar decisiones. Para el funcionamiento de las reuniones a distancia se aplicará lo dispuesto por la Dirección General de la Superintendencia de Personas Jurídicas y Registro Público de Comercio de La Pampa y/o normativa vigente en la materia, pudiendo el Directorio establecer un reglamento.

Texto dado por Ley Nº 3553.

 

Texto anterior dado por Ley Nº 1949

Artículo 47.- Periodicidad de las reuniones-Quórum-Mayorías: El Directorio se reunirá como mínimo una vez por semana, para la toma de decisiones, con la presencia del Presidente y podrán contar con la presencia de la Gerencia General.

Para que las decisiones del Directorio sean válidas, será necesaria la presencia de dos directores de clase A y un director clase B y los acuerdos serán por mayoría de votos.Si se produjera empate, el Presidente tendrá doble voto. No podrán existir abstenciones excepto en los casos debidamente establecidos en la legislación vigente.

CAPITULO VIII FISCALIZACIÓN

 

Artículo 48.- La fiscalización de la sociedad está a cargo de un Síndico designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo legislativo.

Los accionistas no podrán determinar otro órgano de control administrativo, de legitimidad y régimen contable que el establecido en este Estatuto, el que tendrá exclusividad sobre cualquier otro en el presente o futuro.

 

Artículo 49.- Para ser síndico se debe contar con título de contador público o abogado, satisfacer los requisitos que establezca el Banco Central de la República Argentina y no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades previstas por la ley de sociedades comerciales para los síndicos de sociedades anónimas. El Síndico dura en sus funciones dos (2) Ejercicios, permaneciendo en su cargo hasta ser reemplazado. Puede ser reelecto indefinidamente.

 

Artículo 50.- Atribuciones y deberes: El Síndico tiene las atribuciones, deberes y responsabilidades de la Ley de Sociedades Comerciales y de la Ley de Entidades Financieras vigentes.

 

Artículo 50 bis: El Poder Ejecutivo deberá designar de igual forma un Síndico Suplente. El Síndico Suplente, será llamado a desempeñar el cargo del Titular en los casos de ausencia o impedimento temporario o permanente de aquél, y ejercerá el cargo mientras dure la ausencia o impedimento del titular, o por todo el tiempo que falte para completar el período de ejercicio de sus funciones en caso de ausencia o impedimento permanente. Resultan de aplicación al Síndico Suplente todas las previsiones de este Capítulo.

Texto incorporado por Ley Nº 2906

 

Artículo 51.- Son de aplicación para el Síndico las prescripciones de los artículos 39 y 43 de la presente.

 

CAPITULO IX Duración del Contrato

 

Artículo 52.- La Sociedad "BANCO DE LA PAMPA Sociedad de Economía Mixta" tendrá duración hasta el 30 de Junio del año 2050. Si hasta seis meses antes de su vencimiento no se resolviera su disolución, se entiende prorrogado su término de duración por cincuenta (50) años más y así sucesivamente. En caso de resolverse la disolución, la Provincia de La Pampa podrá continuar con la propiedad del Banco.

 

CAPITULO X DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

 

Artículo 53.- Conforme con lo requerido por el artículo 13 de la Ley 12.962, el porcentaje mínimo de empleados y obreros argentinos que deberán ocuparse en las tareas de la Sociedad es de 80%.

 

Artículo 54.- En todo lo que no esté previsto en la presente Carta Orgánica, el BANCO DE LA PAMPA se ajustará al régimen de la Ley de Socieades de Economía Mixta, de Sociedades Comerciales-Sociedades Anónimas, Ley de Entidades Financieras, Código de Comercio y Código Civil.

 

Artículo 55.- La denominación dispuesta por el artículo 1º de este Estatuto, coexistirá con la actual Banco de La Pampa, hasta la coordinación definitiva de la nueva designación.

Los términos "Carta Orgánica" y "Estatuto", son considerados equivalentes y utilizados indistintamente, para referirse a la presente. Los términos "Banco" y "Banco de La Pampa" se utilizan en el presente para la designación del "Banco de la Pampa Sociedad de Economía Mixta"

 

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los veinte días del mes de septiembre de dos mil uno.-

 

Dr. Heriberto Eloy MEDIZA, Presidente H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa – Celia A. M. de

MARTINEZ, Pro-Secretaria H. C. de Diputados.-

 

EXPEDIENTE N° 9.170/01.-

SANTA ROSA, 21 de Septiembre de 2001.-

 

Por Tanto:

Téngase por LEY de la Provincia. Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese,

publíquese y archívese.-

 

DECRETO N° 1629.-

Dr. Rubén Hugo MARIN, Gobernador de La Pampa – Dr. César Horacio BALLARI, Ministro de Gobierno y Justicia A/C Ministerio de Hacienda y Finanzas.-

 

Asesoría Letrada de Gobierno, 21 de Septiembre de 2001.-

Registrada la presente Ley, bajo el número de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE (1.949).-

Dr. Pablo Luis LANGLOIS, Abogado, Asesor Letrado de Gobierno de la Provincia de La Pampa.-