LEY  Nº 1.925

PROMOCION DE AGENTES PERMANENTES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA PROVINCIAL INCLUIDOS DENTRO DE LAS PRESCRIPCIONES DE LA LEY 945 PARA EX-COMBATIENTES DE MALVINAS.

 

Publicada en B.O  Nº 2423 del 18-05-2001.-

Promulgada el 29-03-2001.-

 

Artículo 1º.- Promuévese a los agentes permanentes de la Administración Pública Provincial, incluidos dentro de las prescripciones de la Ley nº 945 para ex-combatientes de Malvinas, hasta cuatro (4) categorías de su escalafón, con las limitaciones establecidas en la presente.

  Ref. Normativas: Ley 945 EL PODER EJECUTIVO PROCEDERA A INCORPORAR COMO AGENTES DE LA  ADMINISTRACION PUBLICA A TODOS LOS EX COMBATIENTES PAMPEANOS  RESIDENTES EN LA PROVINCIA (B.O. Nº 1663-31/10/86)

 

 

Artículo 2º.- Para el régimen del personal incluido dentro de las prescripciones de la ley nº 643, en el caso de que por la recategorización establecida en el artículo precedente, se acceda al tramo de supervisión -categoría seis (6) y superiores-, determínase que la revista máxima a la que podrá acceder por esta Ley será la categoría siete (7).

Ref. Normativas: Ley 643 ESTATUTO PARA LOS AGENTES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA PROVINCIAL  DEPENDIENTES DE LOS PODERES EJECUTIVO Y LEGISLATIVO (B.O. Nº 1045  -SEPARATA- 27/12/74).

 

Artículo 3º.- Para el caso del agente permanente que no corresponda al escalafón de la Ley nº 643, se procederá a recategorizar cuatro (4) categorías de su escalafón, siempre que no supere el monto equivalente a la categoría siete (7) de la citada Ley. De superarse el límite establecido, corresponderá en una (1) categoría en los escalafones referidos en el presente artículo.

  Ref. Normativas: Ley 643  ESTATUTO PARA LOS AGENTES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA PROVINCIAL  DEPENDIENTES DE LOS PODERES EJECUTIVO Y LEGISLATIVO (B.O. Nº 1045  -SEPARATA-27/12/74).

 

Artículo 4º.- Exclúyese de los beneficios de la presente, al personal amparado por la Ley 1124, para el personal docente.

Ref. Normativas: Ley 1.124 de La Pampa ESTATUTO DEL TRABAJADOR DE LA EDUCACION (B.O. Nº 1777-06/01/89).

 

Artículo 5º.- Los beneficios instituidos por esta Ley, serán operativos a partir del primer día del mes siguiente a la promulgación de la presente.

 

Artículo 6º.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley, será imputado a las partidas de personal del presupuesto vigente.

 

Artículo 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

FIRMANTES

 Dr. Heriberto Eloy Mediza, Presidente H. Cámara de Diputados, Provincia de La Pampa - Dr. Esteban Javier Paz, Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados, Provincia de La Pampa.