LEY Nº 1.908

FACULTANDO AL PODER EJECUTIVO, ENTES AUTARQUICOS Y DESCENTRALIZADOS Y MUNICIPALIDADES QUE ADHIERAN A LA PRESENTE LEY, A OTORGAR CONCESION O GESTION DE OBRAS PUBLICAS MEDIANTE COBRO DE TARIFA, PEAJE, CANON U OTRA FORMA DE RETRIBUCION.

 

 

Reglamentada por Decreto 2141/2001

B.O Nº 2405 del 12/01/01.-

Sancionada el  7/12/2000.-

 

 

Artículo 1°.- Facúltase al Poder Ejecutivo y a sus entes descentralizados y autárquicos, éstos últimos previa aprobación del Poder Ejecutivo, y a las Municipalidades que adhieran a este sistema, a contratar con personas físicas, jurídicas y/o uniones transitorias de empresas, a titulo oneroso, gratuito o subvencionado, la concesión o gestión indirecta de obras públicas para la construcción, reparación, ampliación, mantenimiento, explotación, gestión o administración de obras nuevas o existentes, mediante el cobro de tarifa, peaje, canon u otra forma de retribución.

 

Artículo 2°.- La concesión se otorgará por un tiempo fijo. Transcurrido el plazo del contrato, la Provincia o la Municipalidad en su caso, pasará a ser titular de pleno derecho, sin compensación alguna, de todas las obras, mejoras e instalaciones, muebles e inmuebles, que haya debido realizar o incorporar el contratista, necesarias para la explotación y conservación de la obra. Esta condición deberá constar en cada contrato.

 

Artículo 3°.- La rentabilidad del concesionario no excederá una relación razonable entre la inversiones efectivamente realizadas y la utilidad neta obtenida por la concesión, debiendo tenerse especialmente Para definir la modalidad de la concesión, dentro de las previsiones de esta Ley, el Poder Ejecutivo deberá considerar:

a) Que el nivel medio de la tarifa no exceda el valor económico medio del servicio ofrecido;

b) La rentabilidad de la obra teniendo en cuenta la utilización presunta; el pago de la amortización de su costo; de los intereses; beneficios y gastos de conservación y de explotación.

Si al definir la modalidad de la concesión a otorgar se optare por la gratuita o subvencionada por la Provincia, deberán precisarse las obligaciones de reinversión del concesionario o de la participación de la Provincia en el caso en que los ingresos resultaren superiores a lo previsto.

 

Artículo 4°.- La concesiones se otorgarán mediante uno de los siguientes procedimientos:

a) Por licitación pública;

b) Por concurso de proyectos integrales;   

c) Por contratación directa con entes públicos.

 

Artículo 5°.- Se admitirá la presentación de iniciativas; previo llamado sin mediar expreso llamado por parte de la Provincia. La iniciativa deberá contener la identificación del objeto a contratar, los lineamientos generales que permitan su comprensión y la apreciación de la amplitud suficiente para demostrar viabilidad jurídica, técnica, económica y financiera de la propuesta.

Si el Poder Ejecutivo entendiera que la obra propuesta, su ejecución y prestación por el sistema de concesión es de interés público, deberá así resolverlo previo dictamen de la Asesoría Letrada de Gobierno, pudiendo optarse por el procedimiento de licitación pública o bien por el concurso de proyectos integrales. En los casos de entidades autárquicas concedentes, la propuesta deberá ser elevada a consideración del Poder Ejecutivo con dictamen de la Asesoría Legal Delegada.

Estos concursos de proyectos integrales se realizarán convocando la presentación mediante anuncios a publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia, en los diarios de principal circulación a nivel provincial y en un diario de circulación nacional, por tres (3) días. Dichos anuncios deberán explicitar la síntesis de la iniciativa, fijar el día, hora y lugar de presentación de las ofertas y el día, hora y lugar de apertura. El lapso deberá ser de un mínimo de noventa (90) días corridos.

 

Artículo 6°.- De existir una oferta más conveniente que no supere el cinco por ciento (5%) que la presentada por quien tuvo la iniciativa, según acto administrativo debidamente fundado, el autor de la iniciativa y el de la oferta considerada más conveniente podrán mejorar sus respectivas propuestas en un plazo que no excederá de la mitad del plazo original de presentación. El autor de la iniciativa, por su calidad de tal, tendrá derecho además cuando se concrete la misma y no resultare adjudicatario a percibir de este último una compensación, cuyo porcentaje y modalidad de pago fijará el Poder Ejecutivo.

 

Artículo 7°.- En toda iniciativa de particulares deberá anexarse una garantía de mantenimiento de las formas previstas en el Decreto N° 470/73 o en la norma que en el futuro la sustituya o fianza bancaria, no inferior al tres por ciento (3%) del monto de la inversión a realizar. Esta garantía será ejecutable en el caso en que no se presente la oferta, y podrá convertirse para el afianzamiento de la misma en el supuesto de llamarse a licitación o concurso.

 

Artículo 8°.- Para determinar la oferta más conveniente se tendrá en cuenta, además del aspecto económico, otros aspectos que demuestren un beneficio para los intereses públicos, tales como: la continuidad de fuentes de trabajo, la participación de empleados y/o usuarios del ente al que se otorgue la concesión y las uniones transitorias de empresas que estén integradas por pequeñas o medianas empresas provinciales que participen en forma social y no como subcontratista.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5° para los supuestos de iniciativa privada, en cualquier caso de igualdad de ofertas ganadoras, si una de ellas proviniera de una cooperativa de la Provincia de La Pampa, se le adjudicará a esta.

 

Artículo 9°.- Los contratos respectivos deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo, debiéndose establecer claramente en los mismos, por lo menos lo siguiente:

a) El objeto y modalidad de la contratación;

b) El plazo,

c) Las bases para la fijación de las tarifas, peajes, canon u otras formas de retribución, y las bases o formas de posibles reajustes, teniendo en cuenta disposiciones legales especificas que puedan existir en la materia;

d) El régimen de inspección, fiscalización y control del concesionario por parte del Estado, respecto de los trabajos y aplicaciones de la fórmula para la aplicación de las tarifas, peajes o cualquier otra forma de retribución;

e) Las obligaciones recíprocas al término de la concesión;

f) Causales y bases para la evaluación de los bienes y destino de los mismos, para los casos de rescisión, resolución, caducidad o rescate;

g) Domicilio legal del concesionario en la ciudad de Santa Rosa;

h) Declaración expresa del sometimiento a los tribunales ordinarios de la Provincia, con asiento en la ciudad de Santa Rosa.

 

Artículo 10°.- Se requerirá aprobación legislativa previa para la concesión, en los siguientes casos:

a) Cuando sea necesario la declaración de utilidad pública de bienes muebles o inmuebles, requeridos para la realización de la obra;

b) Cuando se proyecten actos de disposición de bienes del Estado;

c) Cuando se requiera contraer endeudamiento público;

d) Cuando la obra proyectada afecte a la Nación o a otras jurisdicciones provinciales;

e) Cuando se trate de la concesión de una obra pública existente;

f) Cuando se trate de una concesión subvencionada;

g) Cuando el proyecto signifique establecer monopolio;

h) Cuando se provea que el término de la concesión será mayor de quince (15) años.

En los casos de los incisos d), e), f), g) y h) se dará cuenta del contrato a la Cámara de Diputados de la Provincia.

 

Artículo 11°.- Las concesiones no podrán ser transferidas, arrendadas o cedidas, total o parcialmente, sin autorización previa del Poder Ejecutivo, o del Poder Legislativo en los casos en que el contrato haya sido aprobado legislativamente.

 

Artículo 12°.- Las leyes de obras públicas, de contabilidad, y las especificas de creación de los respectivos entes autárquicos, serán de aplicación supletoria cuando fueren compatible con el objeto y modalidades de la presente Ley.

 

Artículo 13°.- Invítase a las Municipalidades de la Provincia a adherir al régimen de la presente Ley de concesión de obra y gestión indirecta, en cuyos casos los Departamentos Ejecutivos Municipales y los Consejos Deliberantes, tendrán respectivamente, las mismas funciones y facultades que el Poder Ejecutivo Provincial y la Legislatura Provincial.

 

Artículo 14°.- En todos los casos de concesiones de obras públicas en que se afecte a la Nación o a otras Provincias, deberá preverse en el convenio respectivo la legislatura aplicable.

 

Artículo 15°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de un plazo de ciento ochenta (180) días contados desde su promulgación.

 

Artículo 16°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.            

 

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los siete días del mes de diciembre de dos mil.

 

Dr. Heriberto Eloy MEDIZA, Presidente H. Cámara de Diputados PROVINCIA DE LA PAMPA

Dr. Esteban Javier PAZ, Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados PROVINCIA DE LA PAMPA