LEY N° 1.897

SUSTITUCIÓN DE LOS ARTICULOS 16, 19 Y 28 DE LA LEY N° 1670 COLONIZACION PRIVADA.

 

Publicada en B.O. 2391 del 06-10-2000.-

Dictada el 14/9/2000.-

 

 

Artículo 1°.- Modifícanse los artículos 16, 19 y 28 de la Ley n° 1670, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

“Artículo 16.- En función de promover el aprovechamiento para riego de las aguas superficiales, el Ente Provincial del Río Colorado, previa aprobación del Poder Ejecutivo de los planes destinados al cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente Ley, queda facultado para:

a) Proceder a la venta, en forma directa, de tierras con superficies mayores a quinientas hectáreas, para ser destinadas por el adquiriente a proyectos agroindustriales; y

b) Proceder a la venta de tierras con superficies de hasta quinientas hectáreas en forma directa o mediante ofrecimiento público, con destino a explotaciones agropecuarios y/o forestales[1]. En aquellos casos donde la superficie sea destinada a emprendimientos intensivos cuyo volumen y características de la materia prima lo justifiquen, el Ente Provincial del río Colorado podrá solicitar en propuesta agroindustrial.”

 

“Artículo 19.- El ENTE PROVINCIAL DEL RIO COLORADO previo a la venta de tierras, establecerá como mínimo:

a) El precio de venta de las fracciones de terrenos a ofrecer, con intervención del Tribunal de Tasaciones del Organismo; los modos, condiciones y forma de pago del precio;

b) Las garantías, reales o personales, que se podrán constituir por el saldo de precio adeudado; y

c) La forma y el plazo para el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio.

En el caso que la venta sea mediante ofrecimiento público, se establecerán además los requisitos básicos que deberán reunir los interesados y las pautas de preferencia para seleccionar los mismos. Si la adjudicación es dejada sin efecto, la unidad podrá ser otorgada directamente, dentro del plazo de un (1) año computado a partir de la fecha de la adjudicación original, al participante que, en el respectivo concurso no hubiera obtenido  predio y que siga en orden de méritos, previa comprobación que no ha variado desfavorablemente el cumplimiento de los requisitos básicos y condiciones de calificación”.

“Artículo 28.- Dentro de los sistemas previstos por esta Ley, y siempre que lo considere conveniente para los intereses del Programa Provincial del Aprovechamiento del Río Colorado, el Ente Provincial del Río Colorado podrá recibir como parte de pago, por las tierras que adjudique, obras o trabajos que determinará oportunamente, de conformidad a los valores que al efecto determine el Tribunal de Tasaciones del Organismo”.

 

Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

 

 

DADA en la sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los catorce días del mes de septiembre de dos mil.

 

Dr. Santiago Raúl GIULIANO[2], Vice-Presidente 1° H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa - Dr Esteban Javier PAZ, Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.

 

 



[1] Boletín Oficial N° 2391 - Página N° 1315 - 1ra. Columna - Renglón N° 14, donde dice: “...agroindustriales y/o forestales. En aquellos casos..”., debe decir: “...agropecuarios y/o forestales. En aquellos casos...”.- 2da. Columna: Renglón N° 16 debe decir: Dr. Santiago Raúl Giuliano. (Fe de Errata publicada en B.O. 2494 del 27-09-02)

 

[2] Boletín Oficial N° 2391 - Página N° 1315 - 1ra. Columna - Renglón N° 14, donde dice: “...agroindustriales y/o forestales. En aquellos casos..”., debe decir: “...agropecuarios y/o forestales. En aquellos casos...”.- 2da. Columna: Renglón N° 16 debe decir: Dr. Santiago Raúl Giuliano. (Fe de Errata publicada en B.O. 2494 del 27-09-02)