LEY Nº 1811

Aprueba Convenio suscripto con el Banco de la Nación Argentina, sobre ayuda a productores agropecuarios de los Departamentos de Realicó y Chapaleufú

 

Estado de la norma: VIGENTE.-

Promulgada el 01-09-98.-

Sancionada el 20-08-98.-

Operado del Digesto: Y.A.C.-

 

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA APRUEBA CON FUERZA DE LEY:

 

Artículo 1º.- Apruébase el Convenio celebrado entre el Banco de la Nación Argentina y la Provincia de La Pampa el día 11 de mayo de 1998, con el objeto de contribuir al restablecimiento económico de los productores agropecuarios de los Departamentos de Realicó y Chapaleufú, declarados en emergencia o desastre agropecuario en los términos de la Ley Nº 22.913, como consecuencia de excesivas precipitaciones, mediante la implementación de una línea de crédito personal.

          El referido Convenio, como anexo, forma parte integrante de la presente Ley.-

 

Artículo 2º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a constituir los depósitos a plazo fijo que garantizan la diferencia de dos y medio (2,5) puntos porcentuales anuales a cargo de la Provincia de La Pampa, con fechas de vencimiento el 29º de mayo de 1999, el 1º de noviembre de 1999 e el 2º de mayo de 2000.-

 

Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los veinte días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho.-

 

Dip. Telmo Gandino, Vice- Presidente 1º a/c de la Presidencia Honorable Cámara de Diputados Provincia de La Pampa -Mariano A. Fernandez Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-

 

Entre el Banco de la Nación Argentina, en adelante el Banco, con domicilio en la calle Bartolomé Mitre 326, Buenos Aires, representado en este acto por su Presidente señor Roque Maccarone, por una parte, y la Provincia de La Pampa, en adelante la Provincia, representada en este acto por su Gobernador, Dr. Hugo Marín, por la otra parte acuerdan la celebración del presente convenio, el cual estará sujeto a las siguientes cláusulas:

Primera: OBJETO: Contribuir al restablecimiento económico de los productores agropecuarios de los Departamentos de Realicó y Chapaleufú, declarados en emergencia o desastre agropecuario en los términos de la Ley Nº 22.913, como consecuencia de excesivas precipitaciones.

          Segunda: PARTIDA DE LA LÍNEA: El Banco afectará una partida de dos millones de dólares estadounidenses para los productores afectados dentro de la línea de préstamos de tipo personal para los productores en situación de emergencia y/o desastre agropecuario (ley Nº 22913), en adelante la Línea, cuyo texto forma parte del presente Convenio, la cual se encuentra bonificada en un veinticinco por ciento (25%) en caso de emergencia, y en un cincuenta por ciento (50%) en caso de desastre agropecuario por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.

          Tercera: BONIFICACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS A CARGO DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA: Para la partida dispuesta en la cláusula anterior, la Provincia, merced el aporte que realizará, tomará a su cargo una bonificación de dos y medio (2,5) puntos porcentuales anuales de la tasa de interés bonificada a que se refiere la cláusula segunda.

          Es decir, la tasa de interés final será la resultante de aplicar ambas bonificaciones, en el siguiente orden: (1º) la bonificación a cargo de la Secretaría de Agricultura, (2º) la bonificación a cargo de la Provincia.

          Cuarta: VENCIMIENTO DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS DE LOS PRÉSTAMOS: A los efectos de poder implementar ordenadamente la presente operatoria, se hace necesario que los servicios financieros de estos préstamos tengan los siguientes vencimientos: 2º de mayo de 1999, 1º de noviembre de 1999 y 2º de mayo de 2000.

          Para aquellas operaciones que ya hubieran sido acordadas con vencimientos distintos de los citados, se procederá al ajuste de los mismos de modo que coincidan con los mencionados precedentemente. De ser necesarios dichos ajustes, los usuarios deberán prestar conformidad por escrito a los efectos del acceso a la bonificación.

          Quinta: EFECTIVIZACIÓN DEL DIFERENCIAL DE TASA A CARGO DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA. El importe de la diferencia de dos y medio (2,5) puntos porcentuales anuales a cargo de la Provincia (especificados en la cláusula tercera) será garantizado al Banco mediante la constitución de tres (3) depósitos a plazo fijo con fechas de vencimiento coincidentes con cada vencimiento de los respectivos servicios financieros, a saber: 2º de mayo de 1999, 1º de noviembre de 1999, y 2º de mayo de 2000. Cada uno de los certificados será endosado a favor del Banco.

          Los certificados de plazo fijo serán de los siguientes plazos y montos (correspondientes cada uno al 33% de la partida asignada):

Imposición                          Vencimiento

u$s 50.000                         2 de mayo de 1999

u$s 16.750                         1 de noviembre de 1999

u$s 8.250                           2 de mayo de 2000

Sexta: CERTIFICACIÓN DE DOCUMENTOS DE PLAZO FIJO: La firma del endoso en garantía de los certificados de plazo fijo se hará con certificación notarial, en la cual se hará constar que el firmante está facultado para dicho acto. Podrá aceptarse que la certificación aludida sea realizada por el Escribano General del Gobierno de la Provincia. Los gastos notariales, de existir, serán a cargo de la Provincia.

Séptima: PERÍODO DE UTILIZACIÓN DE LA LÍNEA: Se fija como plazo máximo para contabilizar estas operaciones el 1º de julio de 1998.

Octava: MORA DEL USUARIO: En caso de producirse la mora del usuario del crédito el Banco queda facultado para percibir la bonificación a cargo de la Provincia en la oportunidad en que el prestatario hubiera tenido que pagar el servicio de la deuda, en fecha coincidente con los vencimientos de los plazos fijos que correspondan.

Novena: DOCUMENTACIÓN RELATIVA A LA BONIFICACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS: La bonificación a que alude la cláusula tercera no tendrá efecto alguno si al vencimiento de los servicios financieros de los préstamos el Banco no pudiere disponer de los fondos pertinentes. Esta circunstancia será aceptada expresamente por el cliente en la solicitud de crédito.

          Por otra parte, deberá dejar también expresa constancia, de que en caso de que la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación no contase con las disponibilidades presupuestarias para hacerse cargo de la bonificación  a que alude la cláusula segunda del presente convenio, el cliente deberá soportar también la tasa de interés de cartera general para operaciones activas en dólares  estadounidenses o la que determine el banco disminuida solamente en el porcentual pertinente a la provincia que refiere la cláusula tercera de este acuerdo.

Décima: CERTIFICADO DE EMERGENCIA: Los certificados de emergencia o desastres definitivos que otorgan los gobiernos provinciales serán instrumentos imprescindibles para que el productor pueda acceder a la Línea.

Undécima: FINALIZACIÓN DEL CONVENIO: El presente convenio tendrá vigencia hasta una fecha relacionada con el vencimiento de la última amortización y/o interés, es decir, el 1º de diciembre de 2000.

          En prueba de conformidad las partes firman dos ejemplares del presente Convenio  de un mismo tenor y a un solo efecto en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los once días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

 

ANEXO

PRÉSTAMOS DE TIPO PERSONAL DESTINADOS A PRODUCTORES EN SITUACIÓN DE EMERGENCIA O DESASTRE AGROPECUARIO (LEY N.º 22913)

(Reglamentación)

 

Modalidad. En dólares estadounidenses

 

          (1) Usuarios. Personas físicas que sean productores agropecuarios, cuyos principales ingresos provengan de la actividad agropecuaria y sus explotaciones se encuentren o se hayan encontrado en estado de emergencia y/o desastre agropecuario según la Ley N.º 22913 incluidos en las resoluciones conjuntas de los Ministerios de Economía, Obras y Servicios Públicos y del Interior, que comunicarán el Área Finanzas y Sector Público.

          (2) Destino. Financiación de gastos de evolución y otros tendientes a atenuar los inconvenientes ocasionados por la situación de emergencia o desastre ocurrida. No se exigirá ninguna documentación para comprobar el destino del préstamo.

          (3) Plazo. Hasta 2 años.

          (4) Máximo por firma. Hasta diez mil dólares estadounidenses (u$s 10.000) por usuario, ya sea que esté en situación de emergencia y/o desastre agropecuario. Deberá tenerse presente que el monto máximo de la primera cuota del préstamo con más sus intereses calculados estimativamente, no podrá superar el 30% del ingreso neto (ingresos brutos deducidos gastos) del usuario durante el último año.

          (5) Amortización. En dos cuotas. La primera de ellas vencerá en forma coincidente con los próximos ingresos de la explotación sin exceder los doce meses desde la formalización de la operación.

          Cabe aclarar que próximos ingresos no son necesariamente los primeros que tendrá el productor, sino aquellos que logre dentro de los doce meses de acordado el préstamo, de acuerdo con las actividades que desarrolle.

          (6) Interés. Once por ciento (11%) nominal anual a partir del 15 de junio de 1997. El primer servicio vencerá junto con la primera cuota de amortización y los restantes en forma semestral. Según lo determinado por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación la tasa de interés será reducida en 25% y 50%, según se trate respectivamente de productores en situación de emergencia o desastre agropecuario merced al aporte que la misma realizará.

          (7) Garantías. A satisfacción del Banco, preferentemente con las siguientes modalidades:  

          (7.1.)   En razón de la Ley 22.913 prevé la situación de emergencia o desastre agropecuario para los propietarios de las explotaciones agropecuarias afectadas, lo cual implica que los solicitantes deben ser propietarios de dichos inmuebles, como norma general estas operaciones se acordarán con otra firma en carácter de codeudor.

          (7.2.) Cuando el usuario poseyera un patrimonio de orden natural e ingresos que, a juicio de los administradores, constituyeren por sí un respaldo suficiente del préstamo, podrá acordarse la operación a sola firma.

          (8) Créditos a firma de naturaleza física que integran un conjunto económico. En el caso de clientes que son usuarios de crédito en forma individual pero que integran un conjunto económico, el monto máximo establecido en el numeral (4) regirá para todo el conjunto económico y no individualmente para cada firma integrante del mismo.

          (9) Fechas máximas para recepción de solicitudes y desembolsos de los préstamos. Se darán a conocer junto con la comunicación de las resoluciones conjuntas de los Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos y del Interior a que alude el punto (1) Usuarios.

          (10) Condiciones a cumplir por los usuarios:

          (10.1.) A los efectos de convalidar la situación de emergencia y/o desastre agropecuario en los términos de la ley N.º 22.913, se deberá exigir a los beneficiarios la presentación de certificados definitivos de emergencia o desastre agropecuario, es decir, emitidos por autoridades provinciales competentes, en los que debe constar como mínimo la identificación del productor; la ubicación de la explotación y su grado de afectación. Contra su presentación se estará en condiciones de instrumentar el presente régimen.

          Por lo tanto, en ningún caso serán válidos para el acceso de esta convocatoria, los certificados de emergencia o desastre agropecuario provisorios, es decir emitidos por autoridades municipales o comisiones locales.

          (10.2.) Los solicitantes deberán suscribir una declaración jurada manifestando que no son ni serán beneficiarios de créditos que para este mismo destino  puedan otorgar los respectivos bancos provinciales.

          (10.3.) El solicitante deberá también suscribir una declaración jurada en la que consten sus ingresos netos (ingresos brutos deducidos gastos) registrados durante el último año.

          (10.4.) Deberá dejarse constancia en la documentación a suscribir con los clientes que la bonificación de tasa de interés dispuesta en el numeral seis (6) intereses sólo tendrá efecto si la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación afronta los pagos correspondientes.

          (11) Endeudamiento de los usuarios. Como norma general, no rigen las del Libro Disposiciones Permanentes, rubro Política de Crédito, Subrubro Administración del crédito, pero ellos son aplicables cuando los usuarios y/o codeudores opere a crédito por el banco con otros conceptos distintos a:

- Créditos personales y familiares (en pesos y en dólares).

- Tarjetas de compra y de crédito.

- Créditos personales hipotecarios para vivienda.

(12) Límites de cartera. Serán solicitados en la forma de práctica, indicando el presente destino.

 

EXPEDIENTE Nº 5.453/98 .

 

Santa Rosa, 01 de Septiembre de 1993.

 

Téngase por Ley de la Provincia. Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.

 

DECRETO Nº 1175.

 

Dr. Rubén Hugo Marí, Gobernador de La Pampa - C.P.N. Raúl Alberto Reyna, Ministro de la Producción - C.P.N. Ernesto Osvaldo Franco, Ministro de Hacienda, Obras y Servicios Públicos.

 

Asesoría Letrada de Gobierno, 1º de Septiembre de 1998.

 

Registrada la presente Ley bajo el número UN MIL OCHOCIENTOS ONCE (1.811).

 

Dr. Pablo Luis Langlois, Abogado Asesor Letrado de Gobierno de la Provincia de La Pampa.