CREANDO UN FONDO ESPECIAL DE DISTRIBUCION PARA
COMUNAS DEL OESTE PAMPEANO.
Decreto Reglamentario Nº 298-1998.-
Última modificación: Ley 2237
Publicada en B.O. 2198 del 24-01-1997.-
Promulgada el 20-12-1996.-
Sancionada el 11-12-1996.-
TEMA
MUNICIPALIDAD- COPARTICIPACION PROVINCIAL- COOPERACION ECONOMICA
Artículo 1.- Créase a partir del año 1997, un Fondo Especial de Distribución Para Comunas del Oeste Pampeano, comprendidas en el área delimitada por la Cuenca Salado-Chadileuvú-Curacó.
Artículo 2.- El Fondo creado se integrará con el cincuenta (50%) por ciento, que en concepto de regalías anuales por la generación eléctrica de Los Nihuiles, percibe la Provincia de La Pampa.
*Artículo 3.- Serán destinatarias de la distribución del Fondo las siguientes localidades: Santa Isabel, Algarrobo del Aguila, Limay Mahuida, La Reforma, Puelches, La Humada, Chacharramendi y Puelén.
y Gobernador Duval. A los efectos del artículo siguiente, las primeras cinco localidades mencionadas se definen como ribereñas.
Modificado por ART. 1 LEY 1967 (BO. 2457 - 11-01-2002)
Artículo 4.- El treinta (30%) por ciento del monto será coparticipado en forma trimestral de la siguiente manera: el cuarenta (40%) por ciento para las localidades definidas como ribereñas, distribuido en partes iguales, y el Sesenta (60%) por ciento restante, para las ocho localidades participantes del Fondo, distribuido también en partes iguales.
Reglamentado por Decreto 298-1998
* Artículo 5.- Las sumas que reciba cada uno de los municipios indicados en el artículo 3, en función de lo establecido en el artículo 4, tendrán la siguiente afectación.
* a) El NOVENTA POR CIENTO (90%) será destinado a proyectos productivos y a obras en general que mejoren la calidad de vida de los pobladores de zonas rurales.
Modificado por ART. 26 LEY 1784 (BO. 2247 - 31.12.97)
*b) El diez (10%) por ciento será destinado a Rentas Generales.
Facúltase a las Municipalidades y a las Comisiones de Fomento a incrementar hasta el cuarenta (40%) por ciento, el uso de los fondos destinados a Rentas Generales, contando con la previa autorización de los Concejos Deliberantes o de las mayorías absolutas de los integrantes de las Comisiones de Fomento.
Segundo párrafo incorporado por ART.69 LEY 1889 (Sep. BO. 2378 del 07-07-2000)
Artículo 6.- El TREINTA POR CIENTO (30%) del Fondo se acreditará a las partidas presupuestarias del Ministerio de la Producción, debiendo éste destinarlo a emprendimientos productivos con efectos directos en la zona, como así también transferencias a dichos municipios, en ambos casos procurando respetar anualmente la proporcionalidad definida en el artículo 4º. El Poder Ejecutivo queda facultado para variar esa proporcionalidad, en una diferencia de hasta el VEINTE POR CIENTO (20%), en función de necesidades operativas de la adjudicación de dichos créditos.
Modificado por artículo 32 Ley 2237 (Sep. B.O. 2665)
Reglamentado por Decreto 298-1998
Texto Anterior Artículo 6 Ley 1729
El treinta (30%) por ciento del Fondo se acreditará a las partidas presupuestarias del Ministerio de la Producción, debiendo éste destinarlo a emprendimientos productivos con efectos directos en la zona, respetando anualmente la proporcionalidad definida en el artículo 4. El Poder Ejecutivo queda facultado para variar esa proporcionalidad, en una diferencia de hasta el veinte (20%) por ciento, en función de necesidades operativas de la adjudicación de dichos créditos.
* Artículo 7.- Los montos de los emprendimientos a que se refiere el artículo anterior, serán otorgados en calidad de préstamos reintegrables, con un plazo de gracia, tasas, y la financiación que determinará el Poder Ejecutivo de acuerdo a la naturaleza y características del emprendimiento.
Modificado por ART. 27 LEY 1784 (BO. 2247 - 31.12.97)
Reglamentado por Decreto 298-1998
Artículo 8.- Los reintegros establecidos en el artículo 7, serán efectuados en forma directa a las Municipalidades y Comisiones de Fomento a que pertenezcan, con la afectación establecida en el artículo 5. Podrán los Intendentes con acuerdo de los Concejos Deliberantes o los Presidentes de las Comisiones de Fomento con acuerdo de la mayoría de los integrantes de las mismas, variar las condiciones de financiaciones para los reintegros, cuando las circunstancias así lo aconsejen.
Artículo 9.- El CUARENTA POR CIENTO (40%) del fondo se acreditará a las partidas presupuestarias del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, debiendo éste destinarlo a obras y/o mantenimiento de servicios, pudiéndose utilizarlo en transferencias con el fin de financiar total o parcialmente la adquisición de bienes de capital o la realización de obras públicas, para una o varias de las localidades indicadas en el artículo 3, procurando observar la proporcionalidad establecida en el artículo 4.”.
Modificado por artículo 32 Ley 2237 (Sep. B.O. 2665)
Texto Anterior Artículo 9 Ley 1729
El cuarenta (40%) por ciento del fondo se acreditará a las partidas presupuestarias del Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos, debiendo éste destinarlo a obras y/o mantenimiento, de servicios, para una o varias de las localidades indicadas en el artículo 3, procurando observar la proporcionalidad establecida en el artículo 4.
Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
Dr. Manuel Justo BALADRON, Presidente - H. Cámara de Diputados - Provincia de La Pampa.
Dr. Mariano A. FERNANDEZ, Secretario Legislativo - H. Cámara de Diputados - Provincia de La Pampa.