LEY Nº 1.699

 ADHIERE A LA LEY NACIONAL Nº 24.464 POR LA QUE SE CREA EL SISTEMA FEDERAL DE LA VIVIENDA.

 

 

Artículo 1º.-  La provincia de La Pampa adhiere a la Ley Nacional nº 24.464 por la que se crea el Sistema Federal de la Vivienda.

 

Artículo 2º.-  Modifícase la Norma Jurídica de Facto nº 816/77, de la siguiente manera:

I)            En el artículo 1º sustitúyase la expresión “Ministerio de Bienestar Social” por la expresión “Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos”.

II)          Incorpórase como segundo párrafo del artículo 1º, el siguiente texto:

“El Instituto creado por esta ley tendrá autarquía técnica y financiera y la capacidad jurídica necesaria para la administración del Fondo Provincial de la Vivienda”.

III)        Incorpórase como segundo párrafo del artículo 3º, el siguiente texto:

“Podrá efectuarse el financiamiento individual de viviendas, por intermedio del Instituto Provincial Autárquico de Vivienda, quedando el Poder Ejecutivo facultado para determinar en forma gradual, paulatina y creciente, los porcentajes que se destinarán a dicho fin, procurándose con ello de no restringir la continuidad de los planes y programas de viviendas colectivas”.

IV)         Sustitúyese el artículo 6º, por el siguiente:

“Artículo 6º.-  El gobierno del Instituto estará a cargo de un Presidente y un Vicepresidente Ejecutivo, que serán secundados por un Gerente General.

La Presidencia será ejercida por el Ministro de Hacienda, Obras y Servicios Públicos; el Vicepresidente Ejecutivo y el Gerente General serán designados por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Presidente.

El Presidente del Instituto será el representante de la Provincia ante el Consejo Nacional de la Vivienda; la referida representación podrá ser delegada en el Vicepresidente Ejecutivo.

El Vicepresidente Ejecutivo tendrá jerarquía presupuestaria equivalente a la de Subsecretario de Ministerio y, en casos de ausencia, impedimento o vacancia, será subrogado por el Gerente General.

Las Facultades y obligaciones del Presidente, Vicepresidente Ejecutivo y Gerente General, serán fijadas por el Poder Ejecutivo en la reglamentación de la presente ley”.

V)           Sustitúyase el artículo 7º por el siguiente:

“Artículo 7º.-  Créase el Consejo Asesor cuyo funcionamiento será establecido por el Poder Ejecutivo y cumplirá la función de dictaminar, aconsejando el temperamento a seguir acerca de los puntos que el Presidente someta a su consideración.

La Comisión estará integrada por seis (6) vocales, designados por el Poder Ejecutivo, que durarán dos (2) años en el cargo, pudiendo ser redesignados.

El desempeño del cargo de vocal de la Comisión será honorarlo.  No obstante, los miembros de la Comisión percibirán viáticos y reintegro de gastos, cuando corresponda, de acuerdo con las normas sobre la materia, para cuya liquidación se los considerará en el nivel de funcionario.  El Consejo Asesor cumplirá, asimismo la función que prevé el artículo 13º inciso c) de la Ley Nacional Nº 24.464”.

VI)         Sustitúyese el artículo 10º, por el siguiente:

“Artículo 10º.-  Créase el Fondo Provincial de la Vivienda que será destinado a los fines establecidos en la Ley Nacional Nº 24.464 y a los objetivos de la política habitacional que determine el Gobierno Provincial, y se integrará con:

 

1.    Fondos de origen nacional:

a.    Los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda que le correspondan a la Provincia de La Pampa de acuerdo con lo establecido en los artículos 3º y 5º de la Ley Nacional Nº 24.464 y/o sus modificatorias;

b.    Los recuperos de las inversiones realizadas con fondos provenientes de los recursos indicados en el inciso anterior, sus interes y recargos;

c.    Los recursos que se obtengan por medio de la negociación de la carrera hipotecaria de las viviendas financiadas por el Fondo Nacional de la Vivienda, a partir de la fecha de vigencia de la Ley Nacional Nº 24.464.-

 

2.    Fondos de origen provincial:

a.    El recupero de las inversiones realizadas con anterioridad a la aplicación de la Ley Nacional Nº 24.464, sus intereses y recargos;

b.    Los recursos que se obtengan por medio de la negociación de la cartera de créditos originados en obras de vivienda, infraestructura y equipamientos comunitarios ejecutados con anterioridad a la Ley Nacional Nº 24.464;

c.    Los créditos, subsidios y/o aportes de cualquier naturaleza que otorguen entes estatales, privados o mixtos, nacionales o extranjeros, organizaciones no gubernamentales, organismos multinacionales de créditos y otros, para ser aplicados a los fines de la Ley Nacional Nº 24.464;

d.    Las donaciones o legados que realicen personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, a favor del Fondo creado por esta Ley;

e.    Los que se asignen en la Ley de Presupuesto de la Provincia con el fin específico de integrar el Fondo Provincial de la Vivienda;

f.     Todo otro recurso que no esté expresamente contemplado en este artículo y tenga la finalidad de la Ley Nacional Nº 24.464

 

Los fondos sometidos a los controles establecidos en el artículo 9º de la Ley Nacional Nº 24.464, son los referidos en los incisos a), b) y c).-

Los recursos que integran el Fondo Provincial de la Vivienda, cualquiera fuera su origen, no podrán ser embargados por ninguna causa o motivo, quedando únicamente exceptuadas las acciones que se promuevan derivadas de operaciones financieras y/o fiduciarias que estén garantizadas con los recursos del presente Fondo”.-

 

    VII.    Sustitúyase el artículo 14º, por el siguiente:

“Artículo 14º.- El Instituto será la autoridad de aplicación en la Provincia de las disposiciones contenidas en las Leyes Nacionales Nº 21.581 y 24.464, sus modificatorias y las que en consecuencia se dicten.-

A los fines de la selección, adjudicación y entrega de las viviendas a favor de los postulantes, la referida labor se desarrollará a través del Ministerio de Bienestar Social en coordinación con el Vicepresidente Ejecutivo, de acuerdo con la política que fije el Poder Ejecutivo”.-

 

  VIII.    Incorpórase como segundo párrafo del artículo 16º, el siguiente texto:

“El personal del Instituto está comprendido en el régimen del estatuto para los empleados públicos dependientes del Poder Ejecutivo, sin perjuicio de disposiciones legales especiales que le sean aplicables”

 

      IX.    Sustitúyase el artículo 17º, por el siguiente:

“Todo recurso que se asigne al Instituto y no sea destinado a los fines de la Ley Nacional Nº 24.464, será afectado al funcionamiento de la entidad”.-

 

 

         Artículo 3º.- Modifícase la Ley Nº 1.666 –Ley de Ministerios-, de la siguiente manera:

         I.    Sustitúyase el inciso 19) del Artículo 17º, por el siguiente texto:

“administrar los recursos financieros que se destinen a viviendas para los sectores sociales en situación crítica, participando en la programación de los planes habitacionales que a tal efecto implemente el sector público, así como instrumentar programas o sistemas de préstamos que faciliten a los mismos el acceso a la vivienda digna”

       II.    Derógase  los incisos 20) y 21) del artículo 17º.-

     III.    Incorpórase al final del inciso 20), el siguiente texto:

“programar los planes habitacionales del sector público; administrar, por intermedio del ente específico, los recursos financieros destinados a viviendas y propiciar sistemas de préstamos que faciliten el acceso a la vivienda individual; fomentar la creación de cooperativas u otras instituciones para la vivienda, sin fines de lucro, y estimular los planes habitacionales de asociaciones profesionales”

 

         Artículo 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los ocho días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis.-

 

Dr. Manuel Justo Baladrón, Presidente – H. Cámara de Diputados – Provincia de La Pampa; Dr. Mariano A. Fernández, Secretario Legislativo – H. Cámara de Diputados, Provincia de La Pampa.-

 

 

EXPEDIENTE Nº 4.402/96

 

 

Santa Rosa, 16 de Agosto de 1996.-

 

 

POR TANTO:

 

         Téngase por Ley de la Provincia – Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.-

 

DECRETO Nº 1.422.-

 

Dr. Rubén Hugo Marín – Gobernador de La Pampa; Prof. Santiago Eduardo Alvarez, Ministro de Bienestar Social; C.P.N. Ernesto Osvaldo Franco, Ministro de Hacienda, Obras y Servicios Públicos.-

 

         Asesoría Letrada de Gobierno: 16 de Agosto de 1996.-

 

         Registrada la presente Ley bajo el número Un Mil Seiscientos Noventa y Nueve (1.699).-

 

Dr. Pablo Luis Langlois, Abogado, Asesor Letrado de Gobierno de la Provincia de La Pampa.-