FACULTA A LA POLICIA DE LA PROVINCIA A ADQUIRIR MATERIAL CALIFICADO COMO DE SEGURIDAD.
BOLETIN OFICIAL, 18 de Septiembre de 1996
Santa Rosa, 1 de Agosto de 1996
TEMA
FUERZAS DE SEGURIDAD-POLICIA PROVINCIAL-EQUIPAMIENTO DE MATERIAL DE SEGURIDAD
Artículo 1.- Facúltase a la Policía de la Provincia de La Pampa, a adquirir mediante importación directa, elementos, materiales y/o equipos netamente especializados, para su equipamiento y/o funcionamiento, que fueren calificados como material de seguridad.
Artículo 2.- Las operaciones que se realicen en el marco de la autorización concedida por el artículo anterior, serán efectuadas al amparo de las Leyes Nacionales números 21.770 S y su complementaria 22.215 S, mediante el sistema de compra directa, cualquiera fuere su monto y en las condiciones que establecen los artículos siguientes.
Artículo 3.- Las compras se realizarán con la previa autorización del señor Gobernador que será solicitada por la Jefatura de Policía por intermedio del Ministerio de Gobierno y Justicia.
La solicitud deberá contener lo siguiente:
a) detalle y características de los bienes que se pretendan adquirir; y
b) documentación fehaciente que refleje como mínimo dos cotizaciones de representantes o licenciatarios directos a nivel nacional, fabricantes o empresas con arraigado liderazgo en el mercado, que provean bienes similares.
Artículo 4.- El Ministerio de Gobierno y Justicia, procederá a evaluar la necesidad del material a adquirir para el equipamiento y/o funcionamiento de la Policía en orden a seguridad; y la oportunidad y conveniencia de la realización de la operación.
Con todos estos antecedentes, conferirá vista al Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos y elevará las actuaciones al Poder Ejecutivo.
Artículo 5.- Cumplidos los recaudos a de los artículos precedentes, el Poder Ejecutivo emitirá el acto administrativo correspondiente que otorgue la anuencia para efectuar la adquisición en las condiciones autorizadas, y requerirá la conformidad a que se refiere el artículo 3 de la Ley 22.215 S.
Artículo 6.- Los bienes adquiridos en el marco de la presente Ley, serán afectados exclusivamente al destino invocado y no podrá transferirse su propiedad, posesión ni tenencia antes de cinco (5) años a contar desde el 1 de enero del año siguiente a aquél en que se efectúe el despacho para consumo de plaza.
La autorización para el cambio de dominio, deberá ser efectuada en las condiciones previstas en la legislación nacional.
Artículo 7.- Facúltase al Poder Ejecutivo a extender la aplicación de la presente Ley, a la adquisición de ambulancias para Salud Pública y vehículos para Defensa Civil, actuando en su caso, el Ministerio competente.
Artículo 8.- El procedimiento y formalización de la operación de adjudicación y compra serán fiscalizados exclusivamente por la Comisión de Hacienda y Presupuesto de la Honorable Cámara de Diputados, que dará su conformidad antes de la adjudicación.
Artículo 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
FIRMANTES
Dr. Santiago Raúl GIULIANO, Vice Presidente 1ro., Honorable Cámara de Diputados Provincia de La Pampa. Dr. Mariano A. FERNANDEZ, Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-