LEY Nº 1.543

RATIFICANDO CONVENIO ENTRE LA SUBSECRETARIA DE SALUD DE NEUQUEN Y LA SUBSECRETARIA DE SALUD PUBLICA DE LA PROVINCIA, SOBRE PRESTACION DEL SERVICIO DE DOSIMETRIA PERSONAL.

 

BOLETIN OFICIAL, 20 de Mayo de 1994

Santa Rosa, 28 de Abril de 1994

 

Anexos de la Norma

A CONVENIO

B NORMAS QUE RIGEN PRESTACION DEL SERVICIO DE DOSIMETRIA PERSONAL

C ANEXO II: PORTA FILM

D DECRETO 2362/93

 

 

Artículo 1.- Ratifícase el convenio suscripto el 28 de Abril de 1993 entre la Subsecretaría de Salud de la Provincia de Neuquén y la Subsecretaría de Salud Pública de la Provincia de La Pampa, sobre prestación a esta última del servicio de dosimetría personal.

Dicho Convenio con sus Anexos I y II y el Decreto 2362/93, forman parte integrante de la presente Ley.

  Ref. Normativas: Decreto 2.362/93 de La Pampa

 

Artículo 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

 FIRMANTES:

 Dr. Manuel Justo BALADRON, Presidente H. Cámara de Diputados

 Provincia de La Pampa.- Dr. Mariano A. FERNANDEZ, Secretario

 Legislativo H. Cámara de Diputados, Provincia de La Pampa.-

 

 

ANEXO A: CONVENIO

#SANCION_ ANEXO:

 Entre la Subsecretaría de Salud de la Provincia de Neuquén representada en este acto por el Señor Subsecretario Dr. RICARDO LOPEZ y la Subsecretaría de Salud Pública de la Provincia de La Pampa representada por el Señor Subsecretario Dr. DANTE A. SALAZAR acuerdan celebrar el presente convenio que estará sujeto a las siguientes cláusulas:

 

PRIMERA: La Subsecretaría de Salud de la Provincia de Neuquén prestará el servicio de Dosimetría Peronal a la Subsecretaría de Salud Pública de la Provincia de La Pampa de acuerdo a las necesidades de la misma.

 

SEGUNDA: La Subsecretaría de Salud Pública de la Provincia de La Pampa se compromete a dar cumplimiento a las normas que figuran en el Anexo I.

 

TERCERA: La Subsecretaría de Salud Pública de la Provincia de La Pampa, proveerá los porta film a cada uno de los usuarios, según las características que se indican en Anexo II.

 

CUARTA: La Subsecretaría de Salud de la Provincia del Neuquén facturará y la Subsecretaría de Salud Pública de la Provincia de La Pampa pagará el servicio de Dosimetría Personal a razón de 12 U.E.P. (Unidad Establecimiento Provincial) por usuario por período (bimestre).

 

QUINTA: La Subsecretaría de Salud de la Provincia de La Pampa se compromete a abonar la factura correspondiente a la prestación del Servicio dentro de los 30 (treinta) días de recibida.

 

SEXTA: El presente convenio será refrendado por los Señores Ministros de Bienestar Social de la Provincia de La Pampa y Salud y Acción Social de la Provincia del Neuquén y tendrá una duración de 1 (un) año, siendo su renovación automática, si no fuera demandado por cualquiera de las partes con treinta días de anticipación.

 De conformidad, a los 28 días del mes de Abril del año 1993 se firman tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

 

 FIRMANTES

 Dr. Ricardo C. LOPEZ, Subsecretario de Salud, Minist. de Salud y Acción Social, Prov. del Neuquén.

 Dr. Dante A. ZALAZAR, Subsecretario de Salud Pública.

 

 

 

ANEXO B:

NORMAS QUE RIGEN PRESTACION DEL SERVICIO DE DOSIMETRIA PERSONAL

 

 1. GENERALIDADES

1.1. La dosimetría personal constituye un efectivo sistema de vigilancia, destinado a determinar la exposición ocupacional de las personas directamente relacionadas a tareas que involucren radiaciones ionizantes.

1.2. La prestación del servicio de dosimetría personal se regirá por la presente norma, para lo cual se utilizará el sistema de dosimetría por película.

1.3. A los fines de la presente norma se entenderá como responsable de uso de la instalación lo dispuesto por el Art.34 del Decreto Nro. 6320/68, y como usuarios a las personas bajo su dependencia, con responsabilidad en la utilización de los equipos generadores de Rayos X.

  Ref. Normativas: Decreto Nacional 6.320/68

 

 

2. DE LA PRESTACION DEL SERVICIO

2.1. El Laboratorio Regional de la Dosimetría Personal (L.R.D.P.), dependiente de la Dirección de Salud Ocupacional, de la Dirección General de Coordinación Sectorial y Calidad Ambiental, de la Subsecretaría de Salud, prestará el servicio.

2.2. La prestación del servicio podrá extenderse a los establecimientos públicos y privados de las provincias de Río Negro y La Pampa.

2.3. Al iniciarse la prestación del servicio se asignará un código de identificación para cada establecimiento, el cual deberá figurar en toda documentación que sea tramitada.

2.4. El laboratorio proveerá una CARTILLA INDIVIDUAL para cada usuario, la cual será de USO EXCLUSIVAMENTE INDIVIDUAL y deberá permanecer en el establecimiento.

 Se proveerá además una PLANILLA DE USUARIO que deberá ser debidamente completada por cada usuario y remitida al laboratorio.

2.5. Las películas dosimétricas se recambiarán cada 60 (sesenta) días corridos, conformando 6 (seis) períodos de vigilancia dosimétrica por año.

2.6. La dosis acumulada en cada película dosimétrica será informada al responsable de uso de la instalación en términos periódicos que no excederán de 3 (tres) meses calendario.

2.7. La información será almacenada por el laboratorio durante un período de 30 (treinta) años.

2.8. Se fijará una tasa por la prestación del servicio de dosimetría personal a establecimientos privados.

 

3. DEL RESPONSABLE DE USO DE LA INSTALACION

3.1. El responsable de uso de la instalación deberá solicitar la prestación del servicio de dosimetría personal debiendo brindar toda la información que le sea requerida por el laboratorio.

3.2. A fin de facilitar la correcta prestación del servicio, en los establecimientos donde haya más de una persona con responsabilidad en la operación de equipos generadores de Rayos X, el responsable de uso de la instalación podrá designar a una persona que se  desempeñará como encargado de dosimetría. Esta designación deberá  comunicarse inmediatamente al laboratorio.

3.3. El responsable de uso de la instalación o el encargado de dosimetría, deberán:

a) Efectuar recambio de las películas en uso por las películas enviadas por el laboratorio, inmediatamente finalizado el período correspondiente.

b) Remitir al laboratorio las películas usadas, ensobradas en condiciones similares a las del envío y acompañadas de una nota en la que se deberá consignar el nombre del establecimiento, el código y la nómina de usuarios correspondientes.

 Lo indicado en este inciso deberá efectuarse dentro de los 3 (tres) días siguientes al recambio.

c) Asentar en las cartillas individuales de cada usuario el valor de las dosis informadas. Este valor deberá coincidir con la información obrante en poder del laboratorio.

d) Controlar la correcta utilización y conservación de los dosímetros personales.

e) Comunicar al laboratorio cualquier situación que pueda afectar a los dosímetros personales y su información registrada.

 

4. DE LOS USUARIOS

4.1. El responsable de uso de la instalación, o el encargado de dosimetría, asignarán a cada usuario un dosímetro personal de USO EXCLUSIVAMENTE INDIVIDUAL E INTRANSFERIBLE (ver punto 5), siendo responsabilidad de éste su cuidado y correcta utilización.

4.2. Del mismo modo que lo indicado en el punto 4.1., se asignará a cada usuario una cartilla que constituye un DOCUMENTO INDIVIDUAL E INTRANSFERIBLE, en la que se asentarán las dosis informadas en cada período.

4.3. Los usuarios que desempeñen tareas en más de un establecimiento tendrán asignados un dosímetro personal y una cartilla individual de uso exclusivo en cada establecimiento.

4.4. Cualquier situación ocurrida que pueda afectar al dosímetro y su información registrada será inmediatamente comunicada al responsable de uso de la instalación o al encargado de dosimetría.

4.5. En caso de extravío del dosímetro personal, se deberá comunicar de inmediato al responsable de uso de la instalación, o al encargado de dosimetría, quien deberá solicitar automáticamente al laboratorio

 la reposición a la mayor brevedad.

 Para el caso de los usuarios dependientes del Sector Salud de la Provincia del Neuquén, se instrumentará la sustanciación de un sumario administrativo a fin de deslindar responsabilidades.

4.6. Cuando los usuarios observen que alguno de los filtros correspondientes a los dosímetros se han despegado, deberán proceder a pegarlo para el correcto registro de la información, previo aviso  al responsable de uso de la instalación o al encargado de  dosimetría.

IMPORTANTE: COLOCAR LA PELICULA EN LA MISMA POSICION, NO DAR VUELTA POR NINGUN MOTIVO.

4.7. Cada usuario deberá conocer su número de identificación, que corresponde a las tres últimas cifras del código consignado en el dosímetro, como así también el código de identificación del establecimiento.

 

 5. DE LA MODIFICACION DE LOS USUARIOS

5.1. Cuando alguno de los usuarios cesare en sus funciones el responsable de uso de la instalación, o el encargado de dosimetría, deberá comunicarlo inmediatamente, remitiendo al mismo tiempo la película dosimétrica vinculada a dicho usuario para el registro y archivo de la baja correspondiente.

 IMPORTANTE: EL NUMERO CORRESPONDIENTE AL USUARIO QUEDARA LIBRE Y NO PODRA SER UTILIZADO POR OTRO USUARIO.

 5.2. En caso de incorporación de usuarios, el responsable de uso de la instalación, o el encargado de dosimetría, solicitará inmediatamente la provisión de los dosímetros personales correspondientes, debiendo brindar toda la información que le sea solicitada.

 Los usuarios que ingresen a los establecimientos en reemplazo de otros usuarios, tendrán asignados números diferentes (ver punto 5.1.).

 5.3. Cuando el responsable de uso de la instalación cesare en sus funciones, y cuando la vacante sea cubierta, deberá procederse de acuerdo a lo indicado en los puntos 5.1. y 5.2.

 

 6. DE LA CONSERVACION DE LOS DOSIMETROS PERSONALES

6.1. Los dosímetros personales reflejarán las condiciones de radioprotección de las instalaciones, como así también los hábitos de los usuarios en materia de radioprotección.

6.2. Los dosímetros personales se utilizarán durante toda la jornada laboral, al finalizar la misma se guardarán en sitios destinados para tal fin FUERA DE LA SALA DE RAYOS X, previendo lo dispuesto en el punto 6.4.

IMPORTANTE: POR NINGUNA RAZON LOS USUARIOS PODRAN RETIRAR LOS  DOSIMETROS PESONALES O LAS CARTILLAS INDIVIDUALES DE LOS  ESTABLECIMIENTOS.

6.3. Cuando se utilice delantal plomado, los dosímetros personales deberán colocarse por debajo de éste.

6.4. Los dosímetros personales no podrán ser expuestos a vapor de agua, sustancias volátiles o gaseosas, temperaturas mayores a la temperatura ambiente, luz solar directa, ni a ningún otro agente que pueda perjudicar su estructura o la información registrada en ellos.

No se permitirá bajo ningún motivo la exposición intencional de los dosímetros personales al haz directo de rayos.

6.5. Bajo ninguna causa deberá permitirse la exposición de los dosímetros a energías de diferente origen para las cuales fueron asignados. En el caso excepcional de suceder deberá ser correctamente comunicado al laboratorio.

 

7. DE LAS DOSIS MAXIMAS PERMISIBLES

7.1. A los fines de valorar las dosis de exposición se adoptarán como dosis máximas permisibles lo establecido por la Disposición Nro. 30/91 del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación.

 

8. DE LA SOBREEXPOSICION

8.1. Cuando se detecte una sobreexposición, el laboratorio lo comunicará inmediatamente al responsable de uso de la instalación, o al encargado de dosimetría, y éste hará lo propio con el usuario.

 8.2. Toda sobreexposición de usuarios dependientes del sector oficial generará la instrumentación de un sumario administrativo, con el objeto de deslindar responsabilidades.

 

9. DEL INCUMPLIMIENTO DE LA PRESENTE NORMA

9.1. En caso de incumplimiento de lo establecido en la presente norma, la Subsecretaría de Salud, a través de la Dirección de Salud Ocupacional, dependiente de la Dirección General de Coordinación Sectorial y Calidad Ambiental, tomará las medidas que correspondan en cada caso, pudiendo llegar a la suspensión del servicio de dosimetría personal, lo que se traduciría en el incumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 21 del Decreto Nro. 6320/68.

  Ref. Normativas: Decreto Nacional 6.320/68 Art.21

 

ANEXO C:

ANEXO II: PORTA FILM

 

Dimensiones Porta Film Dimensiones Filtros

 Largo ....... 60 mm

 Ancho ....... 44 mm Lado ..... 15,00 mm

 Espesor ..... 7 mm Espesor .. 0,5 mm

 

ANEXO D:

 DECRETO 2362/93

#SANCION_ ANEXO:

 EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA  DECRETA:

 

Artículo 1.- Apruébase el convenio suscripto el 28 de abril de 1993, entre la Subsecretaría de Salud Pública de la Provincia de Neuquén y la Subsecretaría de Salud Pública de la Provincia de La Pampa.

 

Artículo 2.- Dése cuenta a la Honorable Cámara de Diputados, de acuerdo a lo previsto en el artículo 74 inciso 1) de la Constitución Provincial.

  Ref. Normativas: Constitución de La Pampa Art.74

 

 

Artículo 3.- El gasto que demande el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior se atenderá con imputación a la Jurisdicción E - Unidad de Organización 8 - Finalidad y Función 310 - Sección 1 -

 Sector 1 - PP 11 - pp. 2 - sp. 43 - Control 9.

 

Artículo 4.- El presente decreto será refrendado por la señora Ministro de Bienestar Social.

 

Artículo 5.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y pase al Ministerio de Bienestar Social - Subsecretaría de Salud Pública - a sus efectos.

 

 

 

 FIRMANTES:

 Dr. Rubén Hugo MARIN, Gobernador de La Pampa - Silvia E. GALLEGO de SOTO, Ministro de Bienestar Social.-