LEY N° 1349

ESTABLECIENDO LICENCIA ESPECIAL PARA TRATAMIENTODE HIJO DISCAPACITADO DE LOS AGENTES DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA.-

 

 

Estado de la Norma: VIGENTE

 

Promulgada el 18-11-1991.-

Sancionada el 07-11-1991.-

Operador de Digesto: R. S.-

 

 

 

         Artículo 1°: Los agentes permanentes que trabajen en la Administración Pública Provincial  en sus tres Poderes, entes autárquicos y descentralizados, tendrán derecho a una licencia especial anual por tratamiento de hijo discapacitado.

 

         Artículo 2°: Cuando el tratamiento requiera de la atención personal y permanente del agente, el término de la licencia será de hasta treinta (30) días corridos, continuos o discontinuos, con goce de haberes.

Agotada la misma, el agente podrá solicitar hasta treinta (30) días corridos más, sin goce de haberes.

 

         Artículo 3°: Por ninguna causa, ni siquiera por razones de servicio podrá postergarse el otorgamiento o interrumpirse el goce de los beneficios que establece la presente Ley.

 

         Artículo 4°: Todo agente que al momento de promulgarse la presente Ley, se encontrara en uso de licencia o hubiere hecho uso de licencia con o sin goce de haberes, para atención de hijo discapacitado, queda automáticamente comprendido en las disposiciones de esta norma.

 

         Artículo 5°: Para el otorgamiento de estas licencias especiales, la Subsecretaría de Salud Pública, certificará por intermedio de sus profesionales y Unidades Asistenciales el cumplimiento de los requisitos exigidos por la misma y el Servicio Médico Oficial verificará las demás condiciones establecidas en esta Ley y su reglamentación.

 

         Artículo 6°: Cuando ambos cónyuges se desempeñen en la Administración Pública Provincial, en los organismos establecidos en el artículo 1°,  sólo uno y a su elección gozará de los beneficios que otorga la presente.

 

         Artículo 7°: Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, serán imputados a las partidas específicas del Presupuesto vigente y subsiguientes.

 

Artículo 8°: El Poder Ejecutivo dispondrá de un plazo de sesenta (60) días, para la reglamentación de la presente Ley.

 

Artículo 9°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

 

DADA en la Sala de Secciones de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los siete días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

 

         Ing. Edén Primitivo Cavallero, Vicegobernador, Presidente Honorable Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.- Dr. Santiago Giuliano, Secretario Legislativo Honorable Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.

 

 

EXPEDIENTE N° 5497/91.

 

         SANTA ROSA, 18 de Noviembre de 1991-

 

POR TANTO:

 

         Téngase por Ley de la Provincia. Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.-

 

 

DECRETO 2858. -

 

         Dr. Néstor Ahuad, Gobernador de La Pampa.- Antonio Vicente, Ministro de Gobierno y Justicia.- Ing. Néstor Ricardo Alcala, Ministro de Bienestar Social.- Miguel Angel Tanos, Ministro de Cultura y Educación.-Cr. Osvaldo Luis Dadone, Ministro de Economía hacienda y Finanzas.- Dr. Juan Aurelio Isequilla, Ministro de Asuntos Agrarios.- Cr. Oscar Alfredo Negrotto, Ministro de Obras y Servicios Públicos.- 

 

Secretaría General de la Gobernación, 18 de Noviembre de 1991. -

 

         Registrada la presente, Ley bajo el número MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE (1349).

 

         Oscar F. Kraemer, Secretario General de la Gobernación.