LEY Nº 1.259

REGLAMENTO DE CONTRATACIONES ENTRE EL MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS CON ORGANISMOS PUBLICOS O PRIVADOS PARA LA CONSTRUCCION, CONSERVACION O AMPLIACION DE OBRAS PUBLICAS.

 

BOLETIN OFICIAL, 10 de Mayo de 1991

Santa Rosa, 18 de Abril de 1991

 

 

TEMA

 CONTRATO DE OBRA PUBLICA-OBRAS PUBLICAS-CONTRATACION DIRECTA-CONCURSO DE  PRECIOS-LICITACION PRIVADA-VARIACION DE COSTOS

 

 

 

Artículo 1.- El Ministerio de Obras y Servicios Públicos, podrá contratar con organismos nacionales, comunales, cooperativas de servicios y entidades de bien público con personería jurídica o inscriptas como tales, que coadyuven en los servicios esenciales, la construcción, instalaciones y trabajos públicos, conservación, reparación, ampliación o modificación de obras públicas emplazadas en inmuebles provinciales o pertenecientes a aquellas instituciones, siempre que su necesidad sea acreditada debidamente y resulte conveniente a los intereses locales o regionales de la Provincia.

 

Artículo 2.- Lo establecido en el artículo primero podrá ascender a un monto de trescientos millones de australes a julio de 1990.  Dicho monto será actualizado por el Índice de Costo de la Construcción nivel general establecido por el INDEC.

 

Artículo 3.- Las obras referidas en el artículo primero podrán ser realizadas por administración o por contratación con terceros con la entidad intermedia mediante procedimiento de:

a) Contratación Directa: Cuando el monto sea inferior al treinta por ciento (30%) del establecido en el artículo 2.

b) Concurso de Precios: Cuando el monto sea inferior al sesenta por ciento (60%) del establecido en el artículo 2.

c) Licitación Privada: Cuando el monto supere el sesenta por ciento (60%) del establecido en el artículo 2.

En todos los casos y sólo a estos efectos se deberá cumplimentar, para cada procedimiento, con las disposiciones contenidas en la Ley Provincial Nro. 38 y sus modificatorias, o aquella que la reemplace.

  Ref. Normativas: Ley 38 de La Pampa

 

 

Artículo 4.- El Poder Ejecutivo Provincial, establecerá las condiciones mínimas necesarias para los contratistas que ejecuten obras bajo el régimen de la presente Ley.

 

Artículo 5.- El Ministerio de Obras y Servicios Públicos deberá:

a) Estudiar y aprobar los proyectos de obras y el procedimiento de contrataciones adoptado, según las disposiciones del artículo tercero, con intervención del Consejo de Obras Públicas.

b) Verificar que la titularidad del inmueble esté debidamente acreditada a favor de la entidad solicitante.

c) Contar con el crédito presupuestario que le permita afrontar el pago de las obras que contrata.

d) Anticipar a la entidad intermedia hasta un treinta por ciento (30%) del presupuesto oficial de la obra a realizar en carácter de acopio de materiales. Este adelanto se descontará oportunamente de los pagos de los certificados referidos en el inciso e) del presente artículo.

e) Emitir y pagar los certificados en la medida del avance de la obra.

f) Fiscalizar la ejecución y recibir las obras terminadas.

 

Artículo 6.- Previo a la contratación de las obras públicas con las entidades mencionadas en el artículo primero, se dará participación al Ministerio en cuyo área esté radicada la misma. Este le fijará las prioridades y el de Obras y Servicios Públicos supervisará la ejecución de la misma.

 

Artículo 7.- Las obras deberán realizarse de acuerdo a la memoria descriptiva, condiciones generales y particulares, legales y técnicas, planos y presupuestos aprobados por el organismo que corresponda según el tipo de obra de que se trate.

 Las variaciones de costos serán determinadas de acuerdo a lo establecido en la Comisión de Variación de Precios.

 

Artículo 8.- La documentación mencionada en el artículo 7, deberá ser preparada por la entidad intermedia solicitante, pudiendo para ello, contratar profesionales y/o técnicos debidamente matriculados, que además tendrán la responsabilidad de la dirección técnica de obras. Los honorarios devengados podrán ser incorporados al monto de las obras y éstos serán equivalentes como máximo al valor mínimo estipulado por el Consejo Profesional de Ingeniería y Arquitectura de La Pampa, en su Ley de Aranceles y tomando los valores de .Tabla de Valores Estimativos/.

Asimismo, los organismos técnicos competentes de la Administración Pública, podrán también y deberán elaborar la documentación mencionada.

Ref. Normativas: Norma Jurídica de Facto de La Pampa

 

 

Artículo 9.- Los montos de los contratos que suscriban las entidades intermedias con terceros, no deberán superar el máximo que fije el Presupuesto Oficial y en ellos se reconocerán las variaciones de costos con ajuste a lo dispuesto en el artículo 7 de la presente.

 

Artículo 10.- Las autoridades intervinientes de las entidades intermedias serán personalmente responsables por el destino que se dé a los fondos que reciban para las obras referidas en el artículo

 primero.

 En caso de incumplimiento contractual o irregularidades en la realización de las obras, el Ministerio de Obras y Servicios Públicos, podrá subrogar a la entidad intermedia.

 

Artículo 11.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley, se afectará a la partida presupuestaria .Trabajos Públicos/ cuando las inversiones se incorporen al patrimonio provincial.

 Cuando no lo sean, se imputarán a la partida .Transferencia para financiar erogaciones de capital/.

 

Artículo 12.- Para todos los casos no previstos en la presente Ley, serán de aplicación supletoria las disposiciones contenidas en la Ley Nro. 38 y sus modificatorias.

  Ref. Normativas: Ley 38 de La Pampa

 

 

Artículo 13.- Deróganse las Normas Jurídicas de Facto Números 730 y 979, y el artículo 2 de la Norma Jurídica de Facto Nro. 809.

Ref. Normativas: Norma Jurídica de Facto de La Pampa

Norma Jurídica de Facto de La Pampa

Norma Jurídica de Facto de La Pampa Art.2

 

Artículo 14.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, dentro de los noventa (90) días de su promulgación.

 

Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

 

FIRMANTES

Ing. Edén Primitivo CAVALLERO, Vice Gobernador, Presidente H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.

Dr. Santiago GIULIANO, Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.