LEY Nº 1229
Declara de interés provincial la constitución de consorcios agropecuarios
Estado de la norma: VIGENTE.-
Publicado en B.O. Nº 1860 del 10-08-90.-
Sancionada el 28-06-90.-
Operador del Digesto: Y.A.C.-
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
CAPITULO I - DE LOS CONSORCIOS EN GENERAL Y AUTORIDAD DE APLICACION
Artículo 1.- Declárase de interés provincial la constitución de consorcios agropecuarios cuyos objetivos comunes sean: aumentar la calidad y cantidad de producción, mejorar la estructura productiva y la calidad de vida de asalariados y empresarios rurales, siempre que ello no signifique el deterioro de los recursos naturales.
Artículo 2.- Entiéndase por consorcio agropecuario la asociación voluntaria de un grupo de productores cuyos objetivos sean los comprendidos en el artículo primero.
* Artículo 3.- La autoridad de aplicación de la presente Ley será el Ministerio de Asuntos Agrarios, quedando facultado a coordinar con otras áreas del Poder Ejecutivo, cuando la misma requiera del concurso y participación de ellas.
Artículo 4.- La autoridad de aplicación deberá llevar un registro permanente de los consorcios que se constituyan en todo el territorio provincial y de acuerdo a las características de funcionamiento de cada uno, se reglamentará la relación de los mismos con terceros y con el Poder Ejecutivo.
Artículo 5.- Institúyese por la presente Ley, los siguientes consorcios agropecuarios de:
a) Aplicación de tecnología apropiada;
b) compra-venta de insumos y/o productos;
c) conservación de los recursos naturales;
d) electrificación rural y comunicaciones;
e) granjas y huertas;
f) lucha contra incendios rurales;
g) lucha contra las plagas de la agricultura y ganadería;
h) mixtos (todos los integrantes en más de uno);
i) pequeños productores;
j) producción complementaria, secano/riego;
k) sanidad animal y vegetal;
l) viviendas rurales; y ll) otros.
Artículo 6.- La autoridad de aplicación, a través de su área específica, quedará facultada para elaborar líneas de créditos especiales, en coordinación con el Banco de La Pampa, tendientes a facilitar el cumplimiento de cada uno de los objetivos de los consorcios.
CAPITULO II - DE LOS CONSORCIOS DE APLICACION DE TECNOLOGIA APROPIADA
Artículo 7.- Considérase consorcio agropecuario de tecnología, a la asociación de productores, cuyo objetivo sea la incorporación de teconologías apropiadas, para lograr el incremento de la cantidad y calidad de la producción.
Artículo 8.- Los consorcios agropecuarios de tecnología, tendrán un asesor técnico profesional universitario de las Ciencias Agrarias, matriculado en la Provincia, el que será incorporado por decisión y responsabilidad del consorcio, notificando ello a la autoridad de aplicación y al Consejo Provincial de Tecnología Agropecuaria.
Artículo 9.- La delimitación de cada consorcio, se establecerá sobre la base de un número de productores que permita a los mismos, un franco contacto y el poder aplicar las tecnologías solidaria y responsablemente.
CAPITULO III - DE LOS CONSORCIOS AGROPECUARIOS DE COMPRA-VENTA DE INSUMOS Y/O PRODUCTOS
Artículo 10.- Se consideran tales, aquellos productores que se asocian tras la adquisición de insumos necesarios y comunes al conjunto, como así para colocar sus productos de la forma más ventajosa posible.
Artículo 11.- La autoridad de aplicación, colaborará en facilitar u organizar desde la administración provincial, los mecanismos referidos al artículo anterior.
CAPITULO IV - DE LOS CONSORCIOS AGROPECUARIOS DE CONSERVACION DE LOS RECURSOS NATURALES
Artículo 12.- Considéranse consorcios de conservación de los recursos naturales, a la asociación de productores, cuya finalidad sea la unión de esfuerzos para la mejor utilización de los mismos.
Artículo 13.- Los recursos naturales, son aquellos atributos del ecosistema que siendo parte de la misma naturaleza, se los conserva como tales o se los modifica para canalizar sus productos o subproductos, a satisfacer las necesidades del hombre, sin que ello atente a la conservación de los mismos.
Artículo 14.- Los atributos fundamentales de los ecosistemas son: el suelo, la vegetación, la faunación, el agua en sus diferentes formas, la atmósfera y sus interrelaciones.
Artículo 15.- Cada consorcio en particular, elaborará los planes anuales correspondientes y coordinará las acciones específicas ante la autoridad de aplicación.
Artículo 16.- Los consorcios de conservación de suelos, establecido por Ley nro. 22.428, podrán en forma complementaria acogerse a los beneficios de la presente Ley.
CAPITULO V - DE LOS CONSORCIOS AGROPECUARIOS DE ELECTRIFICACION Y COMUNICACIONES
Artículo 17.- Se considera consorcio agropecuario de electrificación y comunicación, a la asociación de productores que tenga por finalidad el cumplimiento de algunos de estos objetivos, en forma común.
Artículo 18.- La autoridad de aplicación, recepcionará las inquietudes de los consorcistas, de las obras a realizar y junto a la Administración Provincial de Energía o quien corresponda, elaborará los anteproyectos ejecutivos.
CAPITULO VI - DE LOS CONSORCIOS AGROPECUARIOS DE GRANJAS Y HUERTAS
Artículo 19.- Considéranse consorcios de granjas y huertas, a la asociación de productores que tengan por finalidad el mejoramiento de estos rubros productivos y su comercialización.
Artículo 20.- Podrán integrar estos consorcios, prioritariamente, aquellos productores rurales cuyas superficies sean significativamente inferiores a lo establecido como unidad económica, o los que teniendo una o más, afecten una superficie compatible con estas producciones.
Artículo 21.- La autoridad de aplicación apoyará la integración y desarrollo de los mismos, otorgando prioridad a aquellos que incluyan predios subrurales, sobre la base de planes previamente acordados.
Artículo 22.- Los consorcistas propenderán al uso común de cierta maquinaria específica y de centros o lugares de venta.
Artículo 23.- Invítase a los Municipios y Comisiones de Fomento, a propender al desarrollo de estos consorcios, apoyar su funcionamiento, y encauzar la comercialización de la producción en el ámbito de su jurisdicción. En forma concurrente se aplicarán los alcances de la Ley Nro. 1177.
CAPITULO VII - DE LOS CONSORCIOS DE LUCHA CONTRA INCENDIOS
Artículo 24.- Considéranse consorcios agropecuarios de lucha contra incendios rurales, la asociación voluntaria de productores, cuyo objetivo común sea la prevención y extinción de los mismos.
Artículo 25.- La autoridad de aplicación, fomentará el desarrollo de consorcios agropecuarios de lucha contra incendios, tendiendo a cubrir en primer término, la totalidad de las superficies del territorio con mayor riesgo de inicio de incendio.
Artículo 26.- Cuando un predio rural posea el cincuenta por ciento (50%) de su perímetro o cifra mayor lindante con consorcistas, su propietario será invitado a ingresar al mismo de acuerdo lo disponga la reglamentación.
Artículo 27.- Los consorcios agropecuarios de lucha contra los incendios rurales, recibirán apoyo del Estado Provincial en la medida de las posibilidades, tendientes a dar cumplimiento, capacitación, planes de prevención, tecnología y todo otro aspecto contemplado en programas previamente elaborados por la autoridad de aplicación.
CAPITULO VIII - DE LOS CONSORCIOS AGROPECUARIOS DE LUCHA CONTRA LAS PLAGAS DE LA AGRICULTURA Y GANADERIA
Artículo 28.- Considéranse consorcios agropecuarios de lucha contra las plagas de la agricultura y ganadería a la asociación de los productores en una zona rural, tendiente al control o erradicación de una especie que por el aumento numérico de su población, provocare pérdidas económicas y daños a la agricultura y/o a la ganadería.
Artículo 29.- La autoridad de aplicación, sobre la base de la Ley Nro. 216 o aquella que la reemplazare, fomentará y apoyará estos consorcios, estableciendo aportes financieros o en especie, cuantificando el nivel de disminución de la población problema, y todo otro aspecto para su vigencia permanente y actuación esporádica. La autoridad de aplicación, determinará la conveniencia y el momento de iniciar la actividad de control y lucha del consorcio, previa evaluación de la población problema que se trate.
CAPITULO IX - DE LOS CONSORCIOS AGROPECUARIOS DE PEQUEÑOS PRODUCTORES
Artículo 30.- Se considera consorcio agropecuario de pequeños productores, a la asociación de los mismos con superficies insuficientes para el desarrollo normal de sus explotaciones desde el punto de vista agronómico y social, y que no posean ingresos extraprediales bajo declaración jurada.
Artículo 31.- Para integrar un consorcio de pequeños productores, deberá ser propietario de una superficie menor a la establecida como unidad económica para el área en cuestión, según las leyes vigentes.
Artículo 32.- La constitución de estos consorcios, se realizará por la presentación voluntaria ante la autoridad de aplicación de productores interesados, y en su conformación final se permitirá un número que la reglamentación considere compatible con los fines de la presente Ley.
Artículo 33.- La autoridad de aplicación, apoyará con profesionales y técnicos, las tareas de organización y desarrollo del consorcio, hasta que el programa de producción propuesto, incorpore un profesional privado en forma permanente.
Artículo 34.- Cada miembro del consorcio, percibirá una parte de utilidad equivalente a la productividad de las superficies con que participa, antes de capitalizar o liquidar aquellas del consorcio.
Artículo 35.- Los consorcistas deberán propender a un uso común del equipamiento agrícola y de semovientes.
Artículo 36.- Los trabajos rurales a contratar (tractoristas, maquinistas, peones, etc.) serán prioritariamente encargados a los productores integrantes del consorcio.
Artículo 37.- El productor participante de un consorcio, respetará el uso inicialmente determinado para la tierra por parte del consorcio, sin que ello implique la afectación de su propiedad para avalar créditos o la realización de operaciones que signifiquen compromisos para su patrimonio. En estos casos se requerirá autorización y aprobación expresa del propietario consorcista.
Artículo 38.- Con las máquinas y herramientas disponibles podrán prestar servicios a terceros como contratistas rurales, una vez satisfechas las necesidades del consorcio.
CAPITULO X - DE LOS CONSORCIOS AGROPECUARIOS DE PRODUCCION COMPLEMENTARIA SECANO/RIEGO
Artículo 39.- Se considera consorcio agropecuario de producción complementaria secano/riego, a la agrupación de productores de secano cuyo objetivo sea desarrollar parcelas bajo riego para producción agrícola-ganadera complementaria.
Artículo 40.- Ante el requerimiento del Ministerio de Asuntos Agrarios, el Ente Provincial del Río Colorado, o cualquier área que sea incorporada a estas prácticas, facilitará la adjudicación de parcelas a consorcios debidamente conformados y registrados y en un todo de acuerdo a las leyes de colonización vigentes.
Artículo 41.- Estos consorcios, en la medida de lo posible, percibirán beneficios que faciliten la puesta en funcionamiento de las parcelas a regar, sobre la base de la infraestructura técnica equipamiento y capacidad financiera del Estado Provincial.
Artículo 42.- Los consorcistas aportarán un porcentual de su actual producción al desarrollo de las parcelas bajo riego.
CAPITULO XI - DE LOS CONSORCIOS DE SANIDAD ANIMAL Y VEGETAL
Artículo 43.- Se consideran tales, a la asociación de productores cuyo objetivo central, sea la obtención de una producción exenta de problemas sanitarios específicos. Las enfermedades que se deseen controlar o erradicar, podrán ser o no de denuncia obligatoria y la reglamentación indicará los calendarios sanitarios que se dispondrán para llevar adelante el cometido y en un todo de acuerdo a programas provinciales y nacionales.
Artículo 44.- La autoridad de aplicación, con los medios que disponga apoyará y fiscalizará las condiciones sanitarias de los productos para que estos puedan competir ventajosamente en los mercados de colocación de los mismos.
CAPITULO XII - DE LOS CONSORCIOS DE VIVIENDAS RURALES
Artículo 45.- Considéranse tales, al conjunto de productores que se asocien teniendo como objetivo al desarrollo de viviendas rurales.
Artículo 46.- Podrán participar de los mismos, cualquiera sea la superficie que posean, incluyendo viviendas familiares y aquellas destinadas al personal de carácter permanente y transitorio.
Artículo 47.- La autoridad de aplicación, coordinará ante otros organismos específicos, la viabilidad de cumplimiento de los objetivos, adecuando las reglamentaciones existentes o creando otras al efecto.
CAPITULO XIII - NORMAS COMPLEMENTARIAS
Artículo 48.- La autoridad de aplicación podrá implementar en el marco de lo establecido por la presente Ley, otros consorcios específicos a los cuales se aplicarán las normas previstas en la presente Ley y teniendo en cuenta, las características de los mismos.
Artículo 49.- La autoridad de aplicación apoyará con su estructura, todos los aspectos inherentes a la conformación, reglamentación, estatutos, aspectos contables, etc.
Artículo 50.- Los consorcistas serán custodios de los bienes (cultivos, semovientes, herramientas, etc.) del propio consorcio que se hallen temporariamente en sus explotaciones.
Artículo 51.- Los consorcios agropecuarios podrán recibir otros beneficios en la medida que las posibilidades de la autoridad de aplicación u otras instituciones oficiales y privadas o personas lo permitan.
Artículo 52.- Los consorcios agropecuarios, informarán a pedido de la autoridad de aplicación los resultados de los trabajos, visitas, asesoramientos recibidos, rendición de cuentas de eventuales subsidios y toda otra cuestión técnica o administrativa que determine la reglamentación.
Artículo 53.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Firmantes
Ing. Edén Primitivo CAVALLERO, Vicegobernador. Presidente H. Cámara de Diputados, Provincia de La Pampa. Dr. Santiago GIULIANO, Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-