LEY Nº 1229

Declara de interés provincial la constitución de consorcios agropecuarios

 

Estado de la norma: VIGENTE.-

Publicado en B.O. Nº 1860 del 10-08-90.-

Sancionada el 28-06-90.-

Operador del Digesto: Y.A.C.-

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

CAPITULO I - DE LOS CONSORCIOS EN GENERAL Y AUTORIDAD DE APLICACION

Artículo 1.- Declárase de interés provincial la constitución de consorcios agropecuarios cuyos objetivos comunes sean: aumentar la calidad y cantidad de producción, mejorar la estructura productiva y la calidad de vida de asalariados y empresarios rurales, siempre que ello no signifique el deterioro de los recursos naturales.

Artículo 2.- Entiéndase por consorcio agropecuario la asociación voluntaria de un grupo de productores cuyos objetivos sean los comprendidos en el artículo primero.

* Artículo 3.- La autoridad de aplicación de la presente Ley será el Ministerio de Asuntos Agrarios, quedando facultado a coordinar con otras áreas del Poder Ejecutivo, cuando la misma requiera del concurso y participación de ellas.

Artículo 4.- La autoridad de aplicación deberá llevar un registro permanente de los consorcios que se constituyan en todo el territorio provincial y de acuerdo a las características de funcionamiento de cada uno, se reglamentará la relación de los mismos con terceros y con el Poder Ejecutivo.

Artículo 5.- Institúyese por la presente Ley, los siguientes consorcios agropecuarios de:

a) Aplicación de tecnología apropiada;

b) compra-venta de insumos y/o productos;

c) conservación de los recursos naturales;

d) electrificación rural y comunicaciones;

e) granjas y huertas;

f) lucha contra incendios rurales;

g) lucha contra las plagas de la agricultura y ganadería;

h) mixtos (todos los integrantes en más de uno);

i) pequeños productores;

j) producción complementaria, secano/riego;

k) sanidad animal y vegetal;

l) viviendas rurales; y ll) otros.

Artículo 6.- La autoridad de aplicación, a través de su área específica, quedará facultada para elaborar líneas de créditos especiales, en coordinación con el Banco de La Pampa, tendientes a facilitar el cumplimiento de cada uno de los objetivos de los consorcios.

CAPITULO II - DE LOS CONSORCIOS DE APLICACION DE TECNOLOGIA APROPIADA

Artículo 7.- Considérase consorcio agropecuario de tecnología, a la asociación de productores, cuyo objetivo sea la incorporación de teconologías apropiadas, para lograr el incremento de la cantidad y calidad de la producción.

Artículo 8.- Los consorcios agropecuarios de tecnología, tendrán un asesor técnico profesional universitario de las Ciencias Agrarias, matriculado en la Provincia, el que será incorporado por decisión y responsabilidad del consorcio, notificando ello a la autoridad de aplicación y al Consejo Provincial de Tecnología Agropecuaria.

Artículo 9.- La delimitación de cada consorcio, se establecerá sobre la base de un número de productores que permita a los mismos, un franco contacto y el poder aplicar las tecnologías solidaria y responsablemente.

CAPITULO III - DE LOS CONSORCIOS AGROPECUARIOS DE COMPRA-VENTA DE INSUMOS Y/O PRODUCTOS

Artículo 10.- Se consideran tales, aquellos productores que se asocian tras la adquisición de insumos necesarios y comunes al conjunto, como así para colocar sus productos de la forma más ventajosa posible.

Artículo 11.- La autoridad de aplicación, colaborará en facilitar u organizar desde la administración provincial, los mecanismos referidos al artículo anterior.

CAPITULO IV - DE LOS CONSORCIOS AGROPECUARIOS DE CONSERVACION DE LOS RECURSOS NATURALES

Artículo 12.- Considéranse consorcios de conservación de los recursos naturales, a la asociación de productores, cuya finalidad sea la unión de esfuerzos para la mejor utilización de los mismos.

Artículo 13.- Los recursos naturales, son aquellos atributos del ecosistema que siendo parte de la misma naturaleza, se los conserva como tales o se los modifica para canalizar sus productos o subproductos, a satisfacer las necesidades del hombre, sin que ello atente a la conservación de los mismos.

Artículo 14.- Los atributos fundamentales de los ecosistemas son: el suelo, la vegetación, la faunación, el agua en sus diferentes formas, la atmósfera y sus interrelaciones.

Artículo 15.- Cada consorcio en particular, elaborará los planes anuales correspondientes y coordinará las acciones específicas ante la autoridad de aplicación.

Artículo 16.- Los consorcios de conservación de suelos, establecido por Ley nro. 22.428, podrán en forma complementaria acogerse a los beneficios de la presente Ley.

parte_19,[Contenido relacionado]

CAPITULO V - DE LOS CONSORCIOS AGROPECUARIOS DE ELECTRIFICACION Y COMUNICACIONES

Artículo 17.- Se considera consorcio agropecuario de electrificación y comunicación, a la asociación de productores que tenga por finalidad el cumplimiento de algunos de estos objetivos, en forma común.

Artículo 18.- La autoridad de aplicación, recepcionará las inquietudes de los consorcistas, de las obras a realizar y junto a la Administración Provincial de Energía o quien corresponda, elaborará los anteproyectos ejecutivos.

CAPITULO VI - DE LOS CONSORCIOS AGROPECUARIOS DE GRANJAS Y HUERTAS

Artículo 19.- Considéranse consorcios de granjas y huertas, a la asociación de productores que tengan por finalidad el mejoramiento de estos rubros productivos y su comercialización.

Artículo 20.- Podrán integrar estos consorcios, prioritariamente, aquellos productores rurales cuyas superficies sean significativamente inferiores a lo establecido como unidad económica, o los que teniendo una o más, afecten una superficie compatible con estas producciones.

Artículo 21.- La autoridad de aplicación apoyará la integración y desarrollo de los mismos, otorgando prioridad a aquellos que incluyan predios subrurales, sobre la base de planes previamente acordados.

Artículo 22.- Los consorcistas propenderán al uso común de cierta maquinaria específica y de centros o lugares de venta.

Artículo 23.- Invítase a los Municipios y Comisiones de Fomento, a propender al desarrollo de estos consorcios, apoyar su funcionamiento, y encauzar la comercialización de la producción en el ámbito de su jurisdicción. En forma concurrente se aplicarán los alcances de la Ley Nro. 1177.

parte_28,[Contenido relacionado]

CAPITULO VII - DE LOS CONSORCIOS DE LUCHA CONTRA INCENDIOS

Artículo 24.- Considéranse consorcios agropecuarios de lucha contra incendios rurales, la asociación voluntaria de productores, cuyo objetivo común sea la prevención y extinción de los mismos.

Artículo 25.- La autoridad de aplicación, fomentará el desarrollo de consorcios agropecuarios de lucha contra incendios, tendiendo a cubrir en primer término, la totalidad de las superficies del territorio con mayor riesgo de inicio de incendio.

Artículo 26.- Cuando un predio rural posea el cincuenta por ciento (50%) de su perímetro o cifra mayor lindante con consorcistas, su propietario será invitado a ingresar al mismo de acuerdo lo disponga la reglamentación.

Artículo 27.- Los consorcios agropecuarios de lucha contra los incendios rurales, recibirán apoyo del Estado Provincial en la medida de las posibilidades, tendientes a dar cumplimiento, capacitación, planes de prevención, tecnología y todo otro aspecto contemplado en programas previamente elaborados por la autoridad de aplicación.

CAPITULO VIII - DE LOS CONSORCIOS AGROPECUARIOS DE LUCHA CONTRA LAS PLAGAS DE LA AGRICULTURA Y GANADERIA

Artículo 28.- Considéranse consorcios agropecuarios de lucha contra las plagas de la agricultura y ganadería a la asociación de los productores en una zona rural, tendiente al control o erradicación de una especie que por el aumento numérico de su población, provocare pérdidas económicas y daños a la agricultura y/o a la ganadería.

Artículo 29.- La autoridad de aplicación, sobre la base de la Ley Nro. 216 o aquella que la reemplazare, fomentará y apoyará estos consorcios, estableciendo aportes financieros o en especie, cuantificando el nivel de disminución de la población problema, y todo otro aspecto para su vigencia permanente y actuación esporádica. La autoridad de aplicación, determinará la conveniencia y el momento de iniciar la actividad de control y lucha del consorcio, previa evaluación de la población problema que se trate.

parte_36,[Contenido relacionado]

CAPITULO IX - DE LOS CONSORCIOS AGROPECUARIOS DE PEQUEÑOS PRODUCTORES

Artículo 30.- Se considera consorcio agropecuario de pequeños productores, a la asociación de los mismos con superficies insuficientes para el desarrollo normal de sus explotaciones desde el punto de vista agronómico y social, y que no posean ingresos extraprediales bajo declaración jurada.

Artículo 31.- Para integrar un consorcio de pequeños productores, deberá ser propietario de una superficie menor a la establecida como unidad económica para el área en cuestión, según las leyes vigentes.

Artículo 32.- La constitución de estos consorcios, se realizará por la presentación voluntaria ante la autoridad de aplicación de productores interesados, y en su conformación final se permitirá un número que la reglamentación considere compatible con los fines de la presente Ley.

Artículo 33.- La autoridad de aplicación, apoyará con profesionales y técnicos, las tareas de organización y desarrollo del consorcio, hasta que el programa de producción propuesto, incorpore un profesional privado en forma permanente.

Artículo 34.- Cada miembro del consorcio, percibirá una parte de utilidad equivalente a la productividad de las superficies con que participa, antes de capitalizar o liquidar aquellas del consorcio.

Artículo 35.- Los consorcistas deberán propender a un uso común del equipamiento agrícola y de semovientes.

Artículo 36.- Los trabajos rurales a contratar (tractoristas, maquinistas, peones, etc.) serán prioritariamente encargados a los productores integrantes del consorcio.

Artículo 37.- El productor participante de un consorcio, respetará el uso inicialmente determinado para la tierra por parte del consorcio, sin que ello implique la afectación de su propiedad para avalar créditos o la realización de operaciones que signifiquen compromisos para su patrimonio. En estos casos se requerirá autorización y aprobación expresa del propietario consorcista.

Artículo 38.- Con las máquinas y herramientas disponibles podrán prestar servicios a terceros como contratistas rurales, una vez satisfechas las necesidades del consorcio.

CAPITULO X - DE LOS CONSORCIOS AGROPECUARIOS DE PRODUCCION COMPLEMENTARIA SECANO/RIEGO

Artículo 39.- Se considera consorcio agropecuario de producción complementaria secano/riego, a la agrupación de productores de secano cuyo objetivo sea desarrollar parcelas bajo riego para producción agrícola-ganadera complementaria.

Artículo 40.- Ante el requerimiento del Ministerio de Asuntos Agrarios, el Ente Provincial del Río Colorado, o cualquier área que sea incorporada a estas prácticas, facilitará la adjudicación de parcelas a consorcios debidamente conformados y registrados y en un todo de acuerdo a las leyes de colonización vigentes.

Artículo 41.- Estos consorcios, en la medida de lo posible, percibirán beneficios que faciliten la puesta en funcionamiento de las parcelas a regar, sobre la base de la infraestructura técnica equipamiento y capacidad financiera del Estado Provincial.

Artículo 42.- Los consorcistas aportarán un porcentual de su actual producción al desarrollo de las parcelas bajo riego.

CAPITULO XI - DE LOS CONSORCIOS DE SANIDAD ANIMAL Y VEGETAL

Artículo 43.- Se consideran tales, a la asociación de productores cuyo objetivo central, sea la obtención de una producción exenta de problemas sanitarios específicos. Las enfermedades que se deseen controlar o erradicar, podrán ser o no de denuncia obligatoria y la reglamentación indicará los calendarios sanitarios que se dispondrán para llevar adelante el cometido y en un todo de acuerdo a programas provinciales y nacionales.

Artículo 44.- La autoridad de aplicación, con los medios que disponga apoyará y fiscalizará las condiciones sanitarias de los productos para que estos puedan competir ventajosamente en los mercados de colocación de los mismos.

CAPITULO XII - DE LOS CONSORCIOS DE VIVIENDAS RURALES

Artículo 45.- Considéranse tales, al conjunto de productores que se asocien teniendo como objetivo al desarrollo de viviendas rurales.

Artículo 46.- Podrán participar de los mismos, cualquiera sea la superficie que posean, incluyendo viviendas familiares y aquellas destinadas al personal de carácter permanente y transitorio.

Artículo 47.- La autoridad de aplicación, coordinará ante otros organismos específicos, la viabilidad de cumplimiento de los objetivos, adecuando las reglamentaciones existentes o creando otras al efecto.

CAPITULO XIII - NORMAS COMPLEMENTARIAS

Artículo 48.- La autoridad de aplicación podrá implementar en el marco de lo establecido por la presente Ley, otros consorcios específicos a los cuales se aplicarán las normas previstas en la presente Ley y teniendo en cuenta, las características de los mismos.

Artículo 49.- La autoridad de aplicación apoyará con su estructura, todos los aspectos inherentes a la conformación, reglamentación, estatutos, aspectos contables, etc.

Artículo 50.- Los consorcistas serán custodios de los bienes (cultivos, semovientes, herramientas, etc.) del propio consorcio que se hallen temporariamente en sus explotaciones.

Artículo 51.- Los consorcios agropecuarios podrán recibir otros beneficios en la medida que las posibilidades de la autoridad de aplicación u otras instituciones oficiales y privadas o personas lo permitan.

Artículo 52.- Los consorcios agropecuarios, informarán a pedido de la autoridad de aplicación los resultados de los trabajos, visitas, asesoramientos recibidos, rendición de cuentas de eventuales subsidios y toda otra cuestión técnica o administrativa que determine la reglamentación.

Artículo 53.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Firmantes

Ing. Edén Primitivo CAVALLERO, Vicegobernador. Presidente H. Cámara de Diputados, Provincia de La Pampa. Dr. Santiago GIULIANO, Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-