LEY  Nº 1.194

 CONSERVACION DE LA FAUNA SILVESTRE.

 

Publicado en el Boletín Oficial nº 1.828 de fecha 29 de Diciembre de 1.989.-

Promulgada por Decreto nº 3.368/89 de fecha 13 de Diciembre de 1.989.-

Sancionada el día 23 de Noviembre de 1.989.-

 

 

 

OBSERVACIONES

ART. 52: Modificado por Ley 2183 (B.O. 2642 del 29-07-05) – Modificado por Ley 2376 (B.O.

ART. 53: Modificado por Ley 2183 (B.O. 2642 del 29-07-05)

 

 

CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1º.- Declárase de interés público la conservación de la fauna silvestre que se desarrolla en ecosistemas terrestres, acuáticos y formas mixtas, que temporal o permanentemente habitan el territorio provincial, entendiendo por ello su preservación, protección, propagación, reproducción y aprovechamiento racional.-

 

Artículo 2º.- Quedan sometidas a las prescripciones de esta ley, la caza, pesca y otras actividades relacionadas con la modificación de la condiciones naturales en que se desarrolla la fauna silvestre.-

 

Artículo 3º.- A los fines de la presente ley se entiende como fauna silvestre:

a) Los animales que viven libres o independientes del hombre en ambientes naturales o artificiales;

b) los bravíos o salvajes que viven bajo control del hombre en cautividad o semicautividad;

c) los originalmente domésticos que, por cualquier circunstancia se convierten en silvestres;

d) las especies que viven permanentemente en el agua o transitoriamente fuera de ella.-

 

Artículo 4º.- Los habitantes de la provincia tienen el deber de proteger la fauna silvestre y conservar sus ambientes conforme las reglamentaciones que la autoridad de aplicación determine. Cuando el cumplimiento de este deber causare daños económicos o a la salud los afectados deberán denunciarlo y dar participación a la autoridad de aplicación.-

 

 

CAPITULO II: DE LA CAZA Y PESCA DE ANIMALES SILVESTRES

 

Artículo 5º.- A los efectos de la presente ley, entiéndese por caza y pesca la acción ejercida por el hombre mediante el uso de artes, armas y otros medios apropiados, para acechar, perseguir o apresar ejemplares de la fauna silvestre con el fin de someterlos bajo su dominio, apropiarse como presa, capturándolos, dándoles muerte para la recolección de sus carnes, cuero, pieles, lanas, pezuñas, cornamentas, plumas, huevos, nidos y demás productos o subproductos obtenidos por esa actividad, lo que estará sujeta a las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo.-

 

Artículo 6º.- Queda terminantemente prohibida la caza y pesca en cualquier forma, tiempo y lugar de toda clase de animales silvestres y el aprovechamiento o destrucción de sus nidos, crías, huevos o guaridas, como así también el comercio, industria y tránsito de sus cueros, pieles y productos o subproductos, salvo las siguientes excepciones:

  a) Caza y pesca deportiva;

  b) caza y pesca comercial;

  c) caza y pesca con fines culturales y todo lo que de ello se desprenda;

  d) captura temporaria o de control; y

  e) captura de ejemplares vivos para el fomento, inicio o mantenimiento de criaderos.

 

Artículo 7º.- Queda prohibida la caza de cualquier tipo a:

a) Menores de edad;

b) quienes no tengan capacidad psíquica y física que lo habilite para el uso de armas;

c) quienes utilicen elementos de arquería y armas con silenciador, salvo expresa autorización; y

d) quienes no cumplimenten los requisitos establecidos en la presente Ley y su reglamentación.-

 

Artículo 9º.- Las actividades a las que se refiere la presente ley comprende:

a) El ejercicio de la caza y pesca en tierras y aguas interiores de uso público de jurisdicción provincial;

b) el ejercicio de la caza y pesca en tierras y aguas interiores de uso público de jurisdicción nacional cuyo derecho de caza y pesca ejerza la Provincia;

c) el ejercicio de la caza y pesca en tierras y aguas de jurisdicción municipal o de uso privado, cuando por su ubicación y cauce o por razones de continuidad biológica, de policía sanitaria o de conservación de la fauna requieran la aplicación de una jurisdicción única;

d) el aprovechamiento de las especies de la flora cuando las mismas sirvan como alimento, refugio o protección para las especies animales incluidas en la presente Ley; y

e) cualquier actividad comercial, industrial, de servicios, deportiva o científica que tenga por objeto la materia de caza y pesca.-

 

Artículo 10.- El aprovechamiento de las tierras y aguas privadas deberá realizarse de manera tal que no produzcan desequilibrados impactos negativos en el ambiente.-

 

Artículo 11.- El ejercicio de la pesca en aguas públicas provinciales estará sujeto a las disposiciones que se establezcan en esta Ley y su reglamentación a tales efectos se demarcarán las zonas de reserva, se fijarán los procedimientos útiles, artes de captura permitidos y las condiciones necesarias de conservación.-

En las propiedades que limiten con estas aguas, cuando existan razones de interés público, el Poder Ejecutivo, a través de la autoridad de aplicación, establecerá las formas por las cuales se pueda acceder a ellas.-

 

Artículo 12.- La autoridad de aplicación registrará toda actividad relacionada con el maneo y uso de la fauna silvestre.-

 

Artículo 13.- Considérase caza y pesca deportiva el arte lícito y recreativo de aprehender con medios autorizados, ejemplares de la fauna silvestre con prohibición expresa de la venta de sus productos o subproductos.-

 

Artículo 14.- Considérase caza y pesca comercial aquella cuya finalidad sea comercializar l producto obtenido, así como también el transporte o comercio de los mismos teniendo la obligación quien la realice de solicitar el permiso correspondiente que expedirá el organismo competente. La autoridad de aplicación, establecerá la duración, condiciones, formas, cupos y oportunidad de los citados servicios, determinando el importe de las tasas que deban abonarse por todo concepto.-

 

Artículo 15.- Considérase caza y pesca con fines científicos o culturales las que se realicen en forma esporádica y con permiso especial de la autoridad de aplicación, indicando área, número de ejemplares, método y tiempo. A las mismas exigencias quedará sometida la captura para criaderos. Dichos permisos especiales deberán contar con la autorización de los propietarios de los predios.-

 

Artículo 16.- Considérase captura temporaria o de control, la que se realice sobre aquellos animales que por sus hábitos o aquellas poblaciones de especies silvestres, cuyo aumento numérico las torne en algún momento dañinas o perjudiciales para el ambiente o las actividades económicas y la salud pública. La autoridad de aplicación regulará la actividad.-

 

Artículo 17.- Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la caza o pesca comercial, hallándose inscriptas como tales para el ejercicio de la misma, podrán gestionar la instalación de plantas industrializadoras de los productos que se obtengan, en el marco de los planes de promoción que posea el Poder Ejecutivo.-

 

Artículo 18.- Son requisitos indispensables para cazar o pescar ejemplares de la fauna silvestre la licencia de caza y pesca y el permiso temporario expedido por la autoridad de aplicación.-

 

Artículo 19.- La legalización de un trofeo, cuando correspondiere, deberá realizarse en forma directa como primer acto luego de la salida del mismo de la explotación donde se obtuvo, y en la delegación policial más cercana a la misma. La legalización del trofeo se asentará en la licencia y permiso del cazador. El permiso temporario a que hace referencia el artículo anterior, deberá indicar el lugar de legalización de trofeo.-

 

Artículo 20.- el productor o poseedor de la tierra o agua que gestione un permiso de caza o pesca será solidariamente responsable con el cazador y/o poseedor del fiel cumplimiento de esta Ley y su reglamentación.-

 

Artículo 21.- La autoridad de aplicación podrá extender permisos temporarios de caza y pesca sin cago, con indicación de número de piezas a capturar en relación a su núcleo familiar a personas pobres de solemnidad, presentando éstas certificado extendidos por el Juez de Paz competente y previa intervención del área de acción social municipal correspondiente.-

 

Artículo 22.- Para personas de tránsito en nuestra Provincia serán válidas las licencias de otras jurisdicciones, no así sus permiso temporarios o anuales de caza y pesca.-

 

Artículo 23.- Queda prohibido en la provincia, el tránsito, comercio o industrialización de los productos o subproductos que provengan de otras jurisdicciones provinciales y que se hallen en contravención con las disposiciones vigentes en ellas.-

 

Artículo 24.- La caza sólo podrá autorizarse en predios rurales o subrurales y a más de dos (2) kilómetros de los centros poblados, quedando su ejercicio condicionado a la autorización previa del propietario del predio o su ocupante legal. Invítase a los Municipios a señalizar en sus accesos el límite correspondiente.-

 

Artículo 25.- El propietario del predio u ocupante legal, podrá efectuar, previa denuncia, la caza de los ejemplares de las especies de la fauna silvestre que le causaren perjuicio a su actividad agropecuaria de acuerdo a las pautas que establezca la autoridad de aplicación. Lo estipulado en el presente artículo no da derecho al tránsito de los productos y subproductos obtenidos y no los libera de lo estipulado en los artículos 3° y 6° de la presente Ley.-

 

Artículo 26.- Para acceder a una licencia de caza o pesca, la autoridad de aplicación evaluará las condiciones y conocimientos del solicitante en lo que hace al recurso a explotar, sus derechos y obligaciones, ambiente a incursionar, armas y artes, a utilizar, etc., a los efectos de propender a un uso racional de la fauna silvestre.-

 

Artículo 27.- El organismo de aplicación determinará los requisitos a cumplir por los solicitantes de licencias y permisos, el tipo de armas, artes y municiones que se podrá utilizar para la caza y l tipo de arte para la pesca, la clasificación de las especies o ejemplares que correspondan a la caza mayor o menor, como así también la regulación de la caza y pesca.-

 

Artículo 28.- Los concursos deportivos de caza y pesca deberán ser patrocinados por un club de caza y/o pesca con personería jurídica en la Provincia de La Pampa y los mismos serán debidamente autorizados.-

 

Artículo 29.- La autoridad competente fijará anualmente los cupos y fechas de apertura y cierre de temporada de caza y pesca de especies protegidas, pudiendo ser ampliada o restringidas e incluso disponer la veda absoluta como medio efectivo de la protección tendiente a repoblar cuando se compruebe un evidente retroceso numérico de las poblaciones.-

 

Artículo 30.- Simultáneamente con la fecha de apertura de temporada, la autoridad de aplicación dará a conocer las zonas habilitadas para la caza o pesca de las distintas especies, cantidad de ejemplares que se autorizan a cazar o pescar por día y por temporada.-

 

 

CAPITULO III: DEL AMBIENTE DE LA FAUNA SILVESTRE Y SU PROTECCION

 

Artículo 31.- Facúltase al Poder Ejecutivo para declarar zonas de reservas, áreas protegidas, refugios silvestres, monumentos o parques con carácter transitorio o definitivo en tierras fiscales o privadas, con previa conformidad de su propietario. en caso de no arribar a un acuerdo entre las partes se procederá a la expropiación.-

 

Artículo 32.- Los proyectos de obras de desmonte, secado y drenaje de tierras inundables, anegamiento de tierras utilizables, quema de bosques, montes y pastizales naturales o acciones similares que puedan causar transformación en los ambientes de la fauna silvestre, deberán ser consultados y convenidos previamente con la autoridad de aplicación de la presente ley, sin perjuicio de lo establecido en las reglamentaciones específicas sobre cada una de las acciones mencionadas.-

 

Artículo 33.- Queda terminantemente prohibido arrojar a los ríos o cuerpos de agua, afluentes cloacales, industriales, residuos de procesos fabriles o cualquier otro producto recesivo que no tenga el tratamiento adecuado según las normas que al efecto se encuentran en vigencia. El uso de productos con substancias venenosas o tóxicas que directa o indirectamente afecten a las poblaciones de animales silvestres, deberá ser especialmente reglamentado por el Poder Ejecutivo.-

Para los caso excepcionales de control de animales silvestres perjudiciales a la actividad agropecuaria y cuando no existiera otro procedimiento eficaz la autoridad de aplicación deberá autorizar y supervisará el uso de sustancias tóxicas, biológicas o venenosas para cada especie silvestre en particular y que no afecte a las demás poblaciones.-

 

 

CAPITULO IV: PROMOCION DE CRIADEROS, ESTACIONES, COTOS Y OTROS

 

Artículo 34.- El Poder Ejecutivo autorizará y fiscalizará la crianza en cautividad o semicautividad de especies de la fauna silvestre que sean consideradas aptas por la autoridad de aplicación. Asimismo promocionará las especies nativas y naturalizadas que considere estratégicas para el desarrollo provincial como también todas aquellas actividades relacionadas con ella.-

 

Artículo 35.- Queda prohibida la introducción y/o suelta de animales silvestres exóticos, cualquiera fuera la procedencia, especie y los fines perseguidos, como también la introducción de huevos, alevinos, embriones o cualquier otro medio que permita su propagación y que atenten contra la conservación de nuestro germoplasma. Las excepciones al presente artículo serán consideradas por la autoridad de aplicación, previo análisis técnico que ponga en evidencia el mantenimiento del equilibrio ecológico.-

 

Artículo 36.- Será requisito para ser inscripto como estación de cía de animales silvestres y como coto de caza, entre otros, el poseer un director técnico con título habilitante y matriculación provincial además de otros que la reglamentación determine en un todo de acuerdo a la presente.-

 

Artículo 37.- en el caso de estaciones de cría de animales en peligro de extinción del Poder Ejecutivo convendrá con sus titulares, los subsidios, subvenciones u otros beneficios en programas preestablecidos y en relación al impacto sobre las poblaciones de dichos animales que la actividad de esa estación provoque.-

 

 

CAPITULO V: AUTORIDAD DE APLICACION

 

Artículo 38.- El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Asuntos Agrarios será el organismo de aplicación de la presente Ley.-

 

Artículo 39.- El organismo de aplicación propondrá la designación de personal guarda fauna, que conformarán un cuerpo oficial encargado de valor por el cumplimiento de las disposiciones emanadas de esta Ley y su reglamentación, consignando sus atribuciones y deberes. Facúltase al Ministerio de Asuntos Agrarios optara designar, cuando las condiciones así lo requieran guardafaunas honorarios.-

 

Artículo 40.- El organismo de aplicación habilitará los siguientes registros de:

a) Guías de caza deportiva;

b) cotos de caza;

c) estaciones de cría y criaderos de animales silvestres;

d) licencias de cazadores y pescadores deportivos y comerciales;

e) infractores a la presente Ley;

f) comercios e industrias de productos de la fauna silvestre que incluya a la actividad de los acopiadores en todos sus niveles; y

g) todos aquellos que en el futuro fuese necesario crear.-

 

Artículo 41.- Créase una comisión asesora honoraria del Poder Ejecutivo Provincial; sobre fauna silvestre y su ambiente, que estará integrada por representantes de la actividad científica, cultural, de caza y pesca deportiva, turística, producción agropecuaria, de entidades conservacionistas y otros que el Poder Ejecutivo considere conveniente incorporar.-

 

Artículo 42.- Facúltase a la autoridad de aplicación para establecer el monto de permisos de caza y pesca, tasas de inspección, guías de tránsito de los productos de la fauna y cualquier otros aspecto que al efecto fuera necesario. Los ingresos que se produzcan se acreditaran a una cuenta especial y se aplicarán para sufragar los gastos que demande la aplicación de la presente ley.-

 

Artículo 43.- El Poder Ejecutivo reglamentará, fomentará y autorizará la creación de reductos de pesca, cotos de caza y toda otra actividad que directa o indirectamente esté vinculada con la caza y la pesca, fiscalizará el funcionamiento de la misma y si fuera necesario dará apoyo particular con acuerdo de los interesados.-

 

Artículo 44.- El Poder Ejecutivo coordinará la construcción de la infraestructura de turismo, tanto cinegético como de pesca, con las áreas involucradas directa o indirectamente como Municipios, Comisiones de Fomento, actividad privada y dependencias de jurisdicción nacional.-

 

        Artículo 45.- La autoridad de aplicación deberá informar anualmente a la Dirección de Turismo, los cotos de caza y reductos de pesca habilitados, áreas, guías, aranceles, y todo otro aspecto conexo, a los efectos de ésta lo promueva adecuadamente en el ámbito nacional e internacional.-

 

        Artículo 46.- A partir de la sanción de la presente Ley facúltase a la autoridad de aplicación a elaborar un procedimiento que legalice la totalidad de los trofeos de caza y pesca, productos y subproductos existentes en el territorio provincial.-

 

        Artículo 47.- La posesión de todo trofeo de caza y pesca, productos y subproductos, una vez implementado lo prescripto en el artículo anterior, sin ,los requisitos de su legal obtención, constituye infracción a la presente Ley.-

 

Artículo 48.- La autoridad de aplicación implementará un sistema de guías de traslado, de posesión y libros de asiento para todas las actividades relacionadas con la caza y pesca, transporte, industria y comercio de los productos y subproductos de la fauna silvestre.-

 

Artículo 49.- Facúltase al Poder Ejecutivo a través de la Comisión Asesora Honoraria, prevista en el artículo 41 a implementar el mecanismo con participación de la comunidad, para establecer la especie símbolo de la fauna silvestre de la Provincia de La Pampa.-

 

Artículo 50.- Facúltase al Poder Ejecutivo a desarrollar en la Estación Experimental del Oeste Pampeano, una estación de cría de la especie símbolo de la fauna silvestre pampeana, tendiente a su estudio integral, para lograr la repoblación en jurisdicción provincial y como modelo de acciones similares al resto de las especies.-

 

 

CAPITULO VI: DE LOS DELITOS Y DE LAS INFRACCIONES

 

Artículo 51.- El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Asuntos Agrarios procederá a la reglamentación de los artículos n° 24 al 27 de la Ley Nacional n° 22.421.-

 

Artículo 52.- Las infracciones a la presente Ley y su reglamentación, salvo que el hecho constituya delito, serán sancionadas con:

a) Multas entre UNO (1) y DOS MIL (2000) “días multa”. En caso de reincidencia del infractor, la misma se fijará con hasta TRES MIL (3000) “días multa”, elevándose hasta CINCO MIL (5000) “días multa” a partir de la segunda reincidencia.

El día multa, quedará establecido en el valor de VEINTE (20) litros de gas oil de acuerdo al precio del litro que fijará la Autoridad de Aplicación por medio de la norma legal pertinente.”

 

b) A la pena indicada en el inciso anterior podrá agregarse la de inhabilitación para realizar actividades relacionadas con los usos permitidos por la presente Ley, por períodos de entre uno (1) y cinco (5) años en caso de faltas graves, a criterio de la Autoridad de Aplicación.-”

Modificado por Ley 2183 (B.O. 2642 del 29-07-05) – Inc. a) modif.. por Ley 2376.-

 

Artículo 53.- En todos los supuestos se procederá al secuestro de las especies vivas aprehendidas, sus despojos productos y subproductos, como así también de las armas, artes, permisos, licencias, vehículos y otros instrumentos utilizados en la comisión de falta o delito.-

         Las especies vivas aprehendidas, sus productos o subproductos secuestrados quedarán en poder del depositario que designe la Autoridad de Aplicación, hasta tanto se determine su destino”.-

Modificado por Ley 2183 (B.O. 2642 del 29-07-05)

 

 

Artículo 54.- Los agentes que actuaren en la detección de la infracción o delito, trasladarán las actuaciones a la autoridad de aplicación, la que en caso de constituir delito elevará las mismas a la autoridad judicial.-

En caso de infracciones, las sanciones las aplicará la autoridad de aplicación en forma directa y conforme al procedimiento que reglamentará. Contra las decisiones administrativas que impongan sanciones podrá interponerse recursos de apelación, al sólo efecto devolutivo ante la autoridad judicial en lo correccional dentro de los cinco (5) días de su notificación.-

 

Artículo 55.- En caso de comiso de pieles, cueros, armas e implementos de caza y pesca, la autoridad administrativa de aplicación queda autorizada para darle el destino que crea más conveniente, pudiendo proceder a su donación, venta o desnaturalización, optimizando el uso de los mismos.-

 

Artículo 56.- Facúltase al Poder Ejecutivo en los casos de cobro de multas como consecuencia de la actuación de la policía, a cederá esta institución hasta el cuarenta por ciento (40%) de la misma, y en los casos de actuación conjunta con el cuerpo de guardafaunas, hasta el veinte por ciento (20%) de las mismas.-

 

Artículo 57.- Tanto la autoridad de aplicación como la autoridad policial, de lo percibido por multas a las infracciones y delitos a la presente Ley, podrán destinar a los agentes que actuaron directamente en el caso una alícuota, que en ningún caso podrá superar en el mes al monto de la asignación de la categoría inferior del escalafón provincial.-

 

Artículo 58.- Los agentes y funcionarios del estado Provincial, cualquiera sea su categoría y destino, que infligiera las disposiciones de esta Ley, en forma accesoria a las penalidades serán suspendidos en sus funciones hasta un máximo de treinta (30) días la primera vez, dando lugar a la inmediata exoneración en caso de reincidencia. Si se tratara de policías, quedarán sujetos al régimen disciplinario policial.-

 

Artículo 59.- Considérase reincidente a quien cometiera otra infracción antes de los tres (3) años de la primera.-

 

Artículo 60.- En todo lo no previsto en este capítulo se aplicará supletoriamente el Código de Faltas de la Provincia.-

 

CAPITULO VII: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

Artículo 61.- Institúyase la Semana Provincial de la Conservación de la Naturaleza que se celebrará la segunda semana de setiembre de cada año.-

 

Artículo 62.- Se invita a los Municipios y Comisiones de Fomento a adherir a la presente ley.-

 

Artículo 63.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el término de noventa (90) días.-

 

Artículo 64.- Derógase el decreto Ley 502 y toda otra norma que se oponga a la presente.-

 

Artículo 65.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

 

 

 

COMPLEMENTADA POR DECRETO Nº 3635/89

 

Santa Rosa, 29 de Diciembre de 1.989.-

Publicado en el BO nº 1.832 del 26/1/1.990.-

 

Artículo 1º.- El Ministerio de Asuntos Agrarios delegará en la Subsecretaría de Recursos Naturales Renovables el cumplimiento de las disposiciones comprendidas en la Ley 1194.-

 

 

- COMPLEMENTADA POR DISPOSICIÓN 260-2011 DE LA SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS AGRARIOS.