LEY Nº 1.161
Autorizando al Poder Ejecutivo a incorporar a la Planta Permanente a agentes contratados y a disponer promociones de los agentes permanentes de la Administración Pública Provincial
Estado de la norma: VIGENTE
Publicada en B.O. Nº 1453 del 22-10-1982.-
Promulgada y Sancionada el 19-10-1982.-
Operador del Digesto: R. S.-
VISTO:
Lo actuado en el expediente Nº 5723/82, Registro del Gobierno de la Provincia y el Decreto Nacional Nº 877/80, en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE
LA PAMPA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar a la planta permanente a los agentes contratados de la Administración Pública Provincial, dándose carácter de definitivo a sus nombramientos.-
Artículo 2º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer promociones de los agentes permanentes de la Administración Pública Provincial.-
Artículo 3º.- En casos excepcionales el Poder Ejecutivo podrá promover a categorías correspondientes al Tramo Superior de las ramas Administrativa y Mantenimiento y Producción, a agentes cuya función no corresponda a alguna de las jefaturas a que se refieren los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 751 – este último de acuerdo con la modificación introducida por el artículo siguiente.-
Artículo 4º.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 4º de la Ley Nº 751 por el siguiente:
“En el Tramo Superior revistarán los agentes designados para desempeñar la jefatura de divisiones, secciones y sectores, de acuerdo con la estructura orgánica de cada unidad de organización presupuestaria. Comprenderá las categorías 4 a 6, en el siguiente orden:
“Categoría 4, corresponderá a jefes de División”;
“Categoría 5, corresponderá a jefes de Sección”; y
“Categoría 6, corresponderá a jefes de Sector”.
Artículo 5º.- Sustitúyese el artículo 5º de la Ley Nº 751 por el siguiente:
“Artículo 5º.- En la Rama Servicios Generales se escalafonarán los agentes que realicen tareas vinculadas con la atención personal de otras agentes o del público como así también de vigilancia, limpieza y conducción de automóviles y vehículos de transporte terrestre de pasajeros o carga. Comprende las categorías 6 a 16”.-
Artículo 6º.- Sustitúyese el apartado 2) del inciso b) del artículo 10 de la Ley Nº 751 por el siguiente:
“ 2) por las categorías 6 a 4, cuando se trata de cubrir vacantes mediante los concursos abiertos a que se refiere el artículo 20 de la presente ley, por haber fracasado los concursos internos y cerrados”.-
Artículo 7º.- Asimílanse al régimen del artículo 285 de la ley Nº 643 los agentes de la Dirección de Radio y Televisión, facultándose además al Poder Ejecutivo para reglamentar la estabilidad de este personal.-
Artículo 8º.- Los agentes con funciones de jefes de despacho de ministerios, Secretaría General de la Gobernación y Subsecretarías, de Secretario del Tribunal de Cuentas y de Jefe del Departamento de Presupuesto de la Subsecretaría de Economía, no están comprendidos en las disposiciones del artículo 10 de la Ley Nº 752 y concordantes.
Artículo 9º.- El Poder Ejecutivo podrá realizar las reestructuraciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de esta ley.-
Artículo 10º.- Las diferencias por incremento de haberes que surjan de aplicar lo dispuesto en la presente ley, no estarán sujetas al aporte establecido por el artículo 11, inciso f) del Decreto Ley Nº 512/69.
Artículo 11º.- Suspéndense, a fin de cumplir lo previsto por los artículos 1º a 3º de esta ley y por el plazo de noventa (90) días, las disposiciones que se opongan a la presente.-
Artículo 12º.- La presente ley regirá a partir del 1º de octubre de 1982.-
Artículo 13º.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y archívese.-
TELLERIARTE – Cr. Alberto Benito Segalá