LEY Nº 1.105 

DISPONIENDO MEDIDAS RELATIVAS A LOS DEPOSITOS JUDICIALES QUE SE EFECTUAN ANTE LOS TRIBUNALES DE LA PROVINCIA.

 

 

Publicada en el BO Nº 1.770 del 18/11/1.988.-

Promulgada por Decreto nº 3.628/88 de fecha 7 de Noviembre de 1.988.-

Sancionada el 27 de Octubre de 1.988.-

 

 

Artículo 1º.- Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán a los depósitos judiciales que se efectúen ante los Tribunales de la Provincia de La Pampa, con excepción de los casos previstos en la Ley de Concursos.-

 

Artículo 2º.- Los depósitos judiciales de sumas de dinero, cualquiera sean su causa procesal, se efectuarán en el Banco de La Pampa, en la sucursal correspondiente a la cabecera de la circunscripción judicial pertinente.-

 

Artículo 3º.- Los jueces podrán disponer que las sumas de dinero sean depositadas en cuentas que devenguen interés, o en depósitos a plazo fijo, a la orden del Juzgado y Secretaría actuaría, bastando el pedido de una sola de las partes formulado al depositar el dinero o al correrse traslado de depósito.-

 

Artículo 4º.- Asimismo, por acuerdo de todas las partes intervinientes, también podrá disponerse que el dinero depositado sea invertido en títulos o valores ajustables de la Nación o de la Provincia, a la orden también del Juzgado y Secretaría actuaría, indicando en cada caso tipo de depósito, modalidad o especificación precisa del título valor a que deberá afectarse los fondos.-

 

Artículo 5º.- La inversión en títulos valores, prevista en el Artículo anterior, se hará con la intervención del Banco de La Pampa, que cobrará la comisión de estilo por el servicio que presta. La amortización del capital y el servicio de renta podrán ser reinvertidos o bien depositados en el banco dictado, según lo disponga, en cada oportunidad el Juzgado interviniente.-

 

Artículo 6º.- La presente Ley será complementaria del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de La Pampa y tendrá aplicación aún en los juicios en trámite cualquiera sea el estado en que se encuentren, salvo que el tribunal interviniente ya hubiere dispuesto otra forma de depósito y mientras no dispuesta lo contrario.-

 

Artículo 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-