LEY Nº 1.084

ESTABLECIENDO QUE LA ADMINISTRACIÓN TOMARÁ A SU CARGO O BENEFICIO LAS VARIACIONES DE COSTOS QUE SE PRODUZCAN EN LA OBRA PÚBLICA.

Publicado en B.O. Nº 1394

 

 

 

Artículo 1: La Administración tomará a su cargo o beneficio las variaciones de costos que se produzcan en la obra pública, conforme a la metodología que fije el Poder Ejecutivo al reglamentar la presente ley, excepcionalmente y por razones de acuerdos especiales, pueda el Estado Provincial apartarse del principio.

Sin perjuicio de lo expuesto, deberá contratarse en las condiciones de precios invariables las provisiones de origen no nacional pagaderas en moneda extranjera.

El reconocimiento se operará hasta el vencimiento de los plazos establecidos en los planes de trabajos o acopios definitivos que se aprobaran.

No obstante lo expuesto, se extenderá por el lapso correspondiente cuando la ampliación de los plazos sea consecuencia de actos del poder público, circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o hecho u omisiones del comitente, convenientemente justificados en el tiempo y la forma que determinare la reglamentación.

En caso de producirse adelantos en la ejecución de la obra con respecto a los planes aludidos, las variaciones de costos se calcularán a la fecha de ejecución real de los trabajos o acopios.-

 

Artículo 2: Cuando se anticiparen fondos al contratista, la suma que se anticipare se debitará, en la proporción que resultare, de los importes de los rubros o ítems a que deberá ser aplicado el mismo y se reconocerá la variación de costos por el saldo.  Si se hubieran producido mayores costos entre la fecha de licitación y la de efectiva entrega de los importes anticipados, este mayor costo también será reconocido.-

 

Artículo 3: Cuando al momento de su confección no se disponga de la información correspondiente se emitirán certificados de variaciones de costos provisorios sujetos al reajuste correspondiente.-

 

Artículo 4: En el supuesto de resultar al momento de la medición final, un mayor  o menor monto de obra ejecutada con respecto al contratado, la liquidación de las variaciones de costos se realizará con los índices que corresponda al último mes de ejecución real si los trabajos se realizaron de acuerdo al plan previsto o con adelanto con respecto al mismo, caso contrario se tomarán los índices del último mes establecido en dicho plan para cada ítem.-

 

Artículo 5: Para los supuestos de adicionales aprobados, las variaciones de costos deberán calcularse a la fecha de certificación de los mismos.-

 

Artículo 6: De los certificados de mayores costos confeccionados se descontarán los porcentajes fijados contractualmente para el fondo de reparo y garantía de la obra

Los certificados de mayores costos estarán sujetos al mismo régimen de reconocimiento de intereses que los certificados de obra, en caso de no ser abonados a la fecha de su vencimiento.-

 

Artículo 7: Para intervenir en toda cuestión que se suscite con motivo de la aplicación de la presente ley, crease la Comisión Asesora de Variaciones de Costos, la que estará constituida por cuatro miembros, uno de ellos designado por el organismo más representativo de las Empresas de la Industria de la Construcción en la Provincia, el Subsecretario de Obras y Servicios Públicos, el titular del organismo que verifique las variaciones de costos y el titular de la Repartición de cuyas obras se trate en el caso particular en estudio. Dicha comisión sesionará con tres miembros como mínimo, las decisiones serán por simple mayoría, en caso de empate el Presidente tendrá doble voto.-

 

Artículo 8: Deróganse los Decretos Leyes números 2102/58, 407/59, la ley 729 y toda otra disposición que se oponga a la presente ley.-

 

Artículo 9: Dése al Registro Oficial y Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y pase al Ministerio de Gobierno y Obras Públicas.-