LEY Nº 1.075

ESTABLECIENDO EL REGIMEN DE ARANCELES Y HONORARIOS PARA LOS PROFESIONALES EN CIENCIAS ECONOMICAS EN LA PROVINCIA DE LA PAMPA.

 

Estado de la Norma: VIGENTE

 

Sep. B.O. 1754 del  29-07-1988.-

Dictada el 30-06-1988.-

Operador Digesto: R.D.: MAB.-

 

NORMAS QUE LA MODIFICAN Y/O COMPLEMENTAN  

 

 

CAPITULO I - AMBITO DE APLICACIÓN

(artículos 1 al 4)

 

Artículo 1.- En jurisdicción de la Provincia de La Pampa, los honorarios correspondientes al ejercicio de las profesiones de Actuario, Contador Público, Licenciado en Administración y Licenciado en Economía, estarán sujetos a las disposiciones de presente régimen arancelario.

Complementado por: Ley 1366 (BO. 1935 del 10-01-1992) Adhirió al Decreto Nacional 2284/91 de Desregulación Económica, y facultó a las partes a pactar libremente los honorarios, sin perjuicio de la obligatoriedad de las normas sobre aranceles respecto de terceros y de los jueces. Ley 1395 (BO. 1968 - 28/09/92).

 

Artículo 2.- El presente régimen arancelario rige exclusiva y obligatoriamente para la actividad profesional ejercida libremente, por cuenta propia y sin relación de dependencia.

 

Artículo 3.- En todos los casos previstos en este régimen, los importes fijados en concepto de honorarios son mínimos. Los profesionales podrán convenir honorarios por importes que superen a los indicados, según la naturaleza, características, complejidad, extensión e importancia de la labor a realizar.

Serán nulos los pactos de los que resulte un honorario inferior al fijado en el presente arancel, o la renuncia a la percepción del mismo. La transgresión de este precepto será pasible de las sanciones disciplinarias establecidas al respecto, por las normas legales que rigen el ejercicio profesional.

 

Artículo 4.- Para los honorarios contemplados en los Capítulos II a VII de la presente Ley rige una unidad de medida denominada módulo, cuyo valor se establece al 31 de diciembre de 1985 en un Austral (A 1,00).-

 

CAPITULO II - HONORARIOS EN MATERIA CONTABLE

(artículos 5 al 22)

 

Artículo 5.- En la labor de auditoría realizada con el objeto de emitir dictámenes sobre estados contables anuales de todo tipo de entidad, cualquiera sea el objeto o finalidad, regirá el honorarios mínimo que surge de la siguiente escala establecida en módulos. A los efectos de la utilización de la escala se aplicará el siguiente procedimiento.

a) Al valor que surge del Activo más Pasivo hacia terceros, se lo divide por el valor del módulo vigente al mes de la expresión de la información contable a que se refiere el dictámen, certificación o informe, obteniéndose la base en módulos.

b) Determinada la base en módulos conforme al inciso anterior se le ubicará en la escala para establecer la cantidad de honorarios en módulos;

c) Multiplicando la cantidad de honorarios en módulos por el valor del módulo al momento del dictámen, certificación o informe, o la fecha del depósito bancario para trámite ante el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de La Pampa si fuera posterior, se logrará el honorario mínimo por la tarea realizada;

d) Cuando se trate de información contable expresada en fecha anterior al 31 de diciembre de 1985, se considerará como valor del módulo el de un austral (A 1,00) a los efectos de la aplicación del inciso a)

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Activo + Pasivo a Terceros Honorarios Mínimos

Más de Mod. Hasta Mod. Mínimo + % s/ Exc. Módulos

--------------------------------------------------------------------

0 10.000 100 --- ----------

10.000 20.000 100 0,6 10.000

20.000 100.000 160 0,5 20.000

100.000 200.000 560 0,4 100.000

200.000 1.000.000 960 0,2 200.000

1.000.000 2.000.000 2.560 0,1 1.000.000

2.000.000 10.000.000 3.560 0,05 2.000.000

10.000.000 en adelante 7.560 0,01 10.000.000

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Artículo 6.- En la labor de auditoría realizada con el objeto de emitir dictámenes sobre estados contables de bancos u otras entidades financieras comprendidas en la ley vigente sobre la materia, el honorarios será el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del que surja por aplicación de la escala del artículo precedente.

 

Artículo 7.- La obligación legal del depósito previo de los honorarios que surjan por aplicación de los artículos 5 y 6, podrá cumplirse en forma periódica, cuando los servicios profesionales se perciban de igual manera. El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de La Pampa dictará la reglamentación correspondiente.

 

Artículo 8.- En los casos en que la labor de auditoría sobre estados contables anuales no se realice en forma completa, el honorario será el cincuenta por ciento (50%) del que surja de la aplicación de la escala del artículo 5.

En ningún caso el honorario podrá ser inferior del que resulte del primer tramo de la escala del artículo 5.

 

Artículo 9.- Por los dictámenes sobre los estados contables de períodos intermedios el honorario será fijado de la siguiente manera:

a) Estados contables mensuales: 5% del que surja por aplicación de la escala del artículo 5;

b) Estados contables trimestrales: 15% del que surja por aplicación de la escala del artículo 5;

c) Estados contables semestrales: 30% del que surja por aplicación de la escala del artículo 5.

Todo ello sin perjuicio del honorario que corresponda por la auditoría anual.

 

Artículo 10.- Por los dictámenes referidos a uno o más rubros de los estados contables o a puntos o aspectos parciales de los mismos el honorario será el que surja de la aplicación de la escala establecida en el artículo 5.

Por la tarea profesional de certificación de saldos de cuentas, asientos contabilizados en libros de comercio, factura conformada o ingresos, el honorario surgirá de la aplicación de la escala del artículo 5 reducida en un 50%.

Estos honorarios no serán obligatorios para los profesionales que realicen en forma conjunta el servicio de auditoría contable o que ya hubieran dictaminado sobre estados contables que contengan a estos rubros.

 

Artículo 11.- Por la tarea profesional de auditoría con emisión de dictamen sobre los estados contables especiales a que alude el segundo párrafo del artículo 14, el honorario será el que surja de la aplicación de la escala del artículo 5.

Por la tarea profesional de auditoría con emisión de dictamen sobre los estados contables consolidados, el honorario será el 50% del que surja de la aplicación de la escala del artículo 5 sobre el Activo consolidado.

 

Artículo 12.- Por la tarea profesional de certificación de estados patrimoniales que no surjan de libros llevados en base a un sistema contable, el honorario será el 10% del que corresponda por aplicación de la escala del artículo 5.

 

Artículo 13.- Si se prestare asesoramiento contable permanente durante el ejercicio anual, el honorario por dicho período será el 50% del que surja de la aplicación de la escala del artículo 5.

Cuando dicho servicio se efectuare juntamente con el de auditoría contable, el honorario podrá reducirse hasta en un 50%.

 

Artículo 14.- Por la tarea de confección de estados contables de publicación, presupuestarios y de costos, el honorario será el 50% del que surja de la aplicación de la escala del artículo 5.

Por la tarea de confección de estados contables especiales de constitución, transferencia, transformación, regularización, reconducción, liquidación, fusión, escisión, o reorganización de cualquier clase de ente, el honorario será el 50% del que surja de la escala del artículo 5.

Por la tarea de confección de estados contables consolidados, el honorario será el 20% del que surja de aplicar la escala del artículo 5, sobre el activo consolidado.

Cuando los servicios a que aluden los párrafos anteriores se efectuaren juntamente con el de auditoría contable, los correspondientes honorarios podrán reducirse hasta en un 50%.

 

Artículo 15.- Por realizar tareas de organización contable y administrativa el honorario será convenido entre las partes según la importancia, complejidad y tiempo de realización, no pudiendo ser inferior a cinco veces el primer tramo de la escala del artículo 5.

 

Artículo 16.- Por la elaboración e implantación de políticas, sistemas métodos y procedimientos de trabajo administrativo contable, de cualquier tipo de ente, el honorario no podrá ser inferior a tres veces el primer tramo de la escala del artículo 5.

 

Artículo 17.- En las liquidaciones de averías marítimas, como también en los siniestros de otros ramos patrimoniales que así lo requieran (incendio, robo, riesgos varios, etc.), los honorarios serán los fijados por el Instituto Nacional de Reaseguros para la contribución sobre honorarios en las liquidaciones de siniestros.

 

Artículo 18.- Por la tarea de análisis y proyección de estados contables, presupuestarios y de costos, el honorario será el 30% del que surja de la aplicación de la escala del artículo 5.-

 

Artículo 19.- Por la dirección de relevamiento de inventarios cualquiera sea su objeto y siempre que no sea componente de un estado contable dictaminado, el honorario surgirá por la aplicación de la escala del artículo 5 sobre el monto del inventario.

 

Artículo 20.- Por la actuación en la determinación de la valuación de acciones, cuotas y participaciones sociales, el honorario mínimo será el que resulte de aplicar sobre el correspondiente monto la escala del artículo 5 incrementada en un 100%.

 

Artículo 21.- Por la confección del dictamen técnico sobre implimentación de sistemas contables exigidos por el artículo 61 de la Ley de Sociedades Comerciales, el honorario será a convenir no pudiendo ser inferior al primer tramo de la escala del artículo 5.

 

Artículo 22.- Por la intervención que tuviere en las operaciones de transferencias de fondos de comercio de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional nro. 20.488, los honorarios serán el 3% sobre el monto de la transferencia.

 

 

 

 

 

CAPITULO III - HONORARIOS EN MATERIA SOCIETARIA

(artículos 23 al 25)

 

Artículo 23.- Por la actuación en la constitución, transformación, fusión, escisión, resolución parcial, disolución y liquidación de sociedades, el honorario será el 1% sobre el capital o punto examinado, no pudiendo ser inferior al primer tramo de la escala del artículo 5.

 

Artículo 24.- Por la actuación en la modificación de contratos sociales y estatutos, el honorario se fijará aplicando el 20% del establecido en el artículo anterior.

El honorario a que alude el párrafo anterior no será obligatorio si corresponde a aumentos de capital por capitalización de actualizaciones contables.

 

Artículo 25.- Cuando el Contador Público se desempeña en calidad de Síndico de cualquier ente el honorario será el 40% del que surja de la aplicación de la escala del artículo 5.

En el caso de tener que dictaminar simultáneamente sobre los estados contables en carácter de auditor, le corresponderá el honorario que surja de la aplicación de la escala del artículo 5 por la labor de auditoría, incrementado en un 20%.

Si la sindicatura fuera colegiada los honorarios del o los Contadores Públicos componentes de la Comisión Fiscalizadora se fijarán de conformidad con las siguientes normas:

a) Si en la Comisión Fiscalizadora actuare un solo Contador Público, los honorarios de este serán los determinados en el primer párrafo del presente artículo, reducidos en un 50%; y

b) Si la Comisión Fiscalizadora la integran dos o más Contadores Públicos, los honorarios a favor de cada uno de ellos serán los indicados en el primer párrafo del presente artículo proporcionados a su número.

 

CAPITULO IV - HONORARIOS EN MATERIA IMPOSITIVA

 (artículos 26 al 32)

 

 Artículo 26.- Por la labor en materia impositiva que comprende el asesoramiento permanente, preparación de las declaraciones juradas de impuestos, en los niveles, Nacional, Provincial y Municipal, y asistencia para el cumplimiento de todas las obligaciones fiscales como contribuyente o agente de retención, percepción e información

prestada a cualquier ente, el honorario anual será el 100% del que surja de la aplicación de la escala del artículo 5 o 6, según corresponda, calculado sobre el monto total del Activo actualizado impositivamente, más el Pasivo hacia terceros.

Del ejercicio fiscal considerado, en ningún caso el honorario podrá ser inferior al que surja de la aplicación del primer tramo de la escala del artículo 5.

 

Artículo 27.- Cuando el servicio consista en la preparación y confecciones de declaraciones juradas de impuestos, el honorario no podrá ser inferior al 25% del mínimo establecido en el primer tramo de la escala del artículo 5, por cada una de ellas, en el caso de impuestos provinciales y tasas municipales, o al 100% del mismo mínimo en el caso de impuestos nacionales.

 

Artículo 28.- Cuando la prestación del asesoramiento impositivo integral se efectúa juntamente con el de auditoría contable, los honorarios que resultan de la aplicación del artículo 26 podrán reducirse hasta un 50%.

 

Artículo 29.- Cuando el servicio se realice con motivo de inspecciones por la labor de asesoramiento al contribuyente por la revisión de lo actuado por la inspección y contestación de las vistas correspondientes, el honorario no podrá ser inferior al 50%

del mínimo establecido en el artículo 26.

Dicho honorario no será de aplicación obligatoria cuando el servicio se preste juntamente con el del artículo 26.

 

Artículo 30.- Cuando la actuación del profesional consista en la interposición y trámites de recursos ante organismos nacionales, provinciales o municipales, de recaudación y fiscalización, el honorario será el 10% del monto determinado en el expediente administrativo.

 

Artículo 31.- Cuando el profesional actúe como patrocinante ante el Tribunal Fiscal de la Nación, el honorario por su actuación se fijará en función de lo establecido por la Ley 11.683 o la que la sustituya en el futuro.

 

Artículo 32.- Por los servicios enunciados en los artículo 30 y 31 se podrá convenir honorarios tomando como base el interés en juego, definiendo a éste como la economía de impuestos que se origina por la intervención profesional aún cuando la controversia se refiere a un monto inferior.

 

CAPITULO V - HONORARIOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA

(artículos 33 al 41)

 

Artículo 33.- Por los servicios profesionales prestados a cualquier tipo de ente, se aplicará la siguiente escala de honorarios sobre el monto total del Activo más el Pasivo hacia terceros, debiéndose utilizar el procedimiento establecido en el artículo 5 de la presente.

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DE MODULOS A MODULOS MODULOS + EL %. S/ Exc.

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------- 200.000 300 --- -------

200.000 700.000 300 0,5 200.000

700.000 1.800.000 550 0,4 700.000

1.800.000 3.600.000 990 0,3 1.800.000

3.600.000 7.200.000 1.530 0,2 3.600.000

7.200.000 en adelante 2.250 0,15 7.200.000

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En el caso de carecerse de las bases citadas anteriormente, el profesional lo fijará teniendo en cuenta la importancia y características de los trabajos, no pudiendo ser inferior al que surja por aplicación del primer tramo de la escala precedente.

 

Artículo 34.- En materia de administración general y en especial a todo lo referido a la definición de objetivos, políticas, sistemas, sistemas de planeamiento, información y control y su respectiva implementación, evaluación de grado y eficiencia y seguridad de los sistemas de información y de los medios de procesamiento de datos utilizados, se aplicarán los siguientes honorarios:

a) Políticas y objetivos:

1 - Por la emisión de los dictámenes, lo indicado en el artículo 33.

b) Sistemas, Métodos y Procedimientos:

1 - Por la emisión de los dictámenes, lo indicado en el artículo 33.

2 - Por la preparación para la gestión futura, no inferior a tres veces lo indicado en el artículo 33, a fijar según la importancia y características del trabajo que se ejecute.

 

Artículo 35.- En materia de organización y en especial a todo lo referido a la definición de estructuras, misiones y funciones y su implementación, se aplicarán los siguientes honorarios:

1 - Por la emisión de dictámenes, lo indicado en el artículo 33.

2 - Por la preparación de la gestión futura, no inferior a dos veces lo indicado en el artículo 33, a fijar según la importancia y características del trabajo que se ejecute.

 

Artículo 36.- En materia de administración financiera y en especial a todo lo referido a la determinación de políticas de inversión y financiamiento y administración de proyectos de inversión se aplicarán los siguientes honorarios:

a) Para empresa en marcha:

1 - Por la emisión de dictámenes, lo indicado en el artículo 33.

2 - Por la preparación para la gestión futura, no inferior a dos veces lo indicado en el artículo 33, a fijar según la importancia y características del trabajo que se ejecute.

b) Para nuevas inversiones:

1 - Por la emisión de dictámenes, dos veces lo indicado en el artículo 33.

2 - Por la preparación para la gestión futura, no inferir o a tres veces lo indicado en el artículo 33, a fijar según la importancia y características del trabajo que se ejecute.

A los efectos de este inciso b) la escala indicada en el artículo 33 se aplicará sobre el monto total de la inversión a realizar y, si hubiera varias alternativas se tomará el valor promedio de la suma de sus importes.

 

Artículo 37.- En materia de comercialización se aplicarán los siguientes honorarios:

a) Elementos de comercialización existentes:

1 - Por la emisión de dictámenes, lo indicado en el artículo 33.

2 - Por la preparación de la acción futura, no inferior a dos veces lo indicado en el artículo 33 a fijar según la importancia y características del trabajo que se ejecute.

b) Nuevos elementos de comercialización:

1 - Por la emisión de dictámenes, dos veces lo indicado en el artículo 33.

2 - Por la preparación para la gestión futura, no inferior a tres veces lo indicado en el artículo 33, a fijar según la importancia y características del trabajo que se ejecute.

 

Artículo 38.- En materia de administración de recursos humanos, relaciones industriales y laborales, y en especial en todo lo que se refiere al análisis de remuneraciones y de desempeño, programas de investigación y auditoría para la evaluación de las funciones del área y demás aspectos vinculados al factor humano inherente a la empresa, se aplicará la escala de honorarios siguiente, calculada obre el monto total de remuneraciones anuales. A los efectos de este artículo se entiende por remuneración todo egreso sujeto a aportes jubilatorios por pago a personal en relación de dependencia, más el correspondiente a contratados por un año o más incluyendo las gratificaciones y beneficios adicionales considerados como remuneración para la relación laboral.

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MONTO EN MODULOS HONORARIOS EN MODULOS

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De a M. 200.000 El 2,5% y no inferior al que surja por aplicación del primer tramo de

la escala del artículo 33.

200.001 en adelante Convencional y no inferior a cinco veces del que surja por aplicación

del primer tramo de la escala del Artículo 33.

 

En el caso de que el estudio no sea integral, se considerarán a los efectos de la escala precedente, sólo las remuneraciones del grupo o grupos examinados.

Por la emisión de dictámenes, el 30% sobre el honorarios determinado según el presente artículo.

En el caso de carecerse de las bases como las citadas anteriormente, el profesional fijará el honorario teniendo en cuenta la importancia y características de los trabajos no pudiendo ser inferior al que surja por aplicación del primer tramo de la escala del artículo 33.

 

Artículo 39.- Por la implementación de los trabajos enunciados en los artículos anteriores, el profesional fijará sus honorarios teniendo en cuenta la importancia y características de la tarea, con una razonable reducción, en caso de haber sido el mismo profesional quien hiciera la preparación para la gestión futura. En ningún caso el honorario podrá ser menor al que surja por aplicación del primer tramo de la escala del artículo 33.

 

Artículo 40.- Por el servicio de asesoramiento permanente en los aspectos mencionados en los artículos 34 a 38, el profesional establecerá un honorario acorde con las características, envergadura, y responsabilidad de su tarea. Dicho honorario no incluirá la emisión de dictámenes, los cuales se liquidarán conforme con los artículos 33 a 37.

 

Artículo 41.- En caso de requerirse algún servicio profesional que, de acuerdo a los artículos precedentes no reuniere las condiciones de trabajo integral, los honorarios respectivos podrán reducirse hasta el 25% de los establecidos en consideración a las características del mismo.-

 

CAPITULO VI - HONORARIOS EN MATERIA ECONOMICA

(artículos 42 al 45)

 

Artículo 42.- Cuando la actuación consista en la realización de dictámenes referidos a análisis de coyuntura, a estudios de mercados y proyecciones de oferta y demanda, a estudios sobre crecimiento, desarrollo y progreso económico; a análisis de diseño de programas de desarrollo económico, todo ello a nivel global, sectorial y regional; a análisis de la situación, actividad y política monetaria, crediticia, financiera, cambiaria, salarial, presupuestaria, tributaria, industrial, minera, energética, agropecuaria, comercial, pesquera, de transportes, de construcción, de infraestructura, de servicios y de recursos humanos: a estudios de regímenes y formulación de proyectos de promoción de las distintas actividades económicas, a estudios sobre aspectos de comercialización, localización y estructura competitiva de mercados distribuidores, a estudios sobre comercio, finanzas, mercados y economías referidos al área internacional; a análisis de informes ecométricos; a interpretación de indicadores económicos y financieros; y a toda otra cuestión vinculada con economía y finanzas, el honorario correspondiente será de mil módulos (M 1.000).

 

Artículo 43.- Por la realización de dictámenes referidos a análisis de presupuestos económicos y financieros; a la situación económica y financiera de empresas; y a todo otro análisis vinculado al comportamiento de las unidades económicas, el honorario correspondiente será el 60% del honorario fijado en el artículo precedente.

 

Artículo 44.- Por la realización de dictámenes referidos a formulación y evaluación de proyectos de inversión y estudios de factibilidad, el honorario será igual a tres (3) veces el fijado en el artículo 42.

 

Artículo 45.- En el caso de prestarse asesoramiento económico financiero permanente a cualquier ente el honorario anual será igual a tres (3) veces el fijado en el artículo 42.

 

 

CAPITULO VII - HONORARIOS EN MATERIA ACTUARIAL

(artículos 46 al 50)

 

 Artículo 46.- Los honorarios de los actuarios rigen para los servicios profesionales en materia actuarial requeridos por todo tipo de entidades privadas, mixtas y organismos públicos (nacionales, provinciales o municipales), que se dediquen a cualquiera de las siguientes actividades: seguros y reaseguros, capitalización, ahorro y préstamo para la vivienda, ahorro y préstamo para fines determinados (círculos abiertos o cerrados con o sin  juego de intereses) e intermediación financiera en general.

Asimismo quedan comprendidos los servicios actuariales requeridos por los entes u organismos públicos y privados, que tengan instituidos o se propongan instituir o desarrollar sistemas o regímenes de previsión social (jubilaciones y pensiones, fondos de pensiones, subsidios y similares).

 

Artículo 47.- Por los dictámenes que se emitan sobre la valuación de las reservas técnicas que las entidades u organismos mencionados en el primer párrafo del artículo procedente deban constituir y exponer en sus correspondientes estados contables, el honorario será el que resulte de aplicar la siguiente escala, sobre el monto total de dichos compromisos, en la proporción indicada a continuación debiéndose utilizar el procedimiento establecido en el artículo 5, de la presente.

 

 

 

 

 

 

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De Módulos a Módulos Módulos + el %. S/ Excd. de M.

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0 10.000 300 --- ------

10.000 50.000 300 7,5 10.000

50.000 200.000 600 2,4 50.000

200.000 300.000 960 2,0 200.000

800.000 8.000.000 2.160 1,0 800.000

8.000.000 20.000.000 9.360 0,8 8.000.000

20.000.000 40.000.000 18.960 0,4 20.000.000

40.000.000 100.000.000 26.960 0,1 40.000.000

100.000.000 en adelante 32.960 0,03 100.000.000

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Sobre el importe básico resultante de la escala precedente, el honorario se determinará así:

a) Reservas matemáticas, fondos de acumulación y adicionales de ahorro de capitalización, fondo de ahorro de operaciones de ahorro y préstamo y de intermediación financiera, reservas riesgos en curso de los ramos de seguros elementales y reservas equivalentes o matemáticas de seguros colectivos de vida: 100% de la escala precedente.

b) Reservas matemáticas y fondos de acumulación o de dividendos de seguros de la rama vida y valuaciones correspondientes a sistemas previsionales (cajas de jubilaciones y pensiones, fondos de pensiones, seguros sociales y similares): 160% de la escala precedente.

c) Para la certificación de los balances técnicos-actuariales y de cobertura, corresponderá aplicar, según el caso, los honorarios indicados en los incisos a) y b) precedentes.

A los fines del presente artículo, el monto de las reservas técnicas de las entidades aseguradoras se computará sin deducciones en concepto de reaseguros pasivos.

 

Artículo 48.- Por los informes o dictámenes no especificados en los artículos precedentes, el honorario no podrá ser inferior al 50% del que surja por aplicación del primer tramo de la escala del artículo 47.

 

Artículo 49.- Por el asesoramiento técnico-actuarial prestado permanentemente durante el transcurso del ejercicio anual, corresponderá un honorario suplementario del 50% sobre el indicado en el artículo 47.

 

Artículo 50.- Por los estudios y valuaciones requeridos para la organización, planeamiento o implementación de sistemas previsionales, cajas de jubilaciones, pensiones, fondos de pensiones, seguros sociales y similares como también por la reforma o reestructuración de los mismos, corresponderá un honorario básico de tres (3) veces el que surja por aplicación del primer tramo de dicha escala por cada 500 afiliados o fracción.

 

CAPITULO VIII - HONORARIOS EN MATERIA JUDICIAL

 (artículos 51 al 69)

 

Artículo 51.- Los honorarios establecidos en el presente capítulo rigen indistintamente para todas las profesiones mencionadas en el artículo primero, cuando los profesionales en ciencias económicas actúen en el ámbito judicial.

 

Artículo 52.- Cuando se trate de dictámenes o informes periciales emitidos por un profesional en juicios ordinarios, especiales, sumarios, sumarísimos, universales, laborales o cualquier proceso en general y/o sus incidentes, el honorario será fijado entre el cuatro por ciento (4%) y el diez por ciento (10%) del monto del procesal.

El honorario nunca podrá ser inferior a la suma de Australes ciento veinte (A 120).

El juzgador merituará la labor desarrollada dentro del rango del 4% al 10%, teniendo en cuenta:

a) El valor y la eficacia del trabajo.

b) La complejidad de las cuestiones planteadas.

c) Las diligencias y trámites realizados.

Las disposiciones del presente artículo se aplicarán en cuanto fuere compatible a los dictámenes e informes periciales emitidos en causas penales de cualquier naturaleza y serán complementados con las del artículo 54 del presente artículo.

 

Artículo 53.- A los efectos de la regulación de honorarios se considerará monto del proceso:

a) En caso de progreso o de conciliación de la demanda, o de allanamiento, o de transacción: el monto fijado en la sentencia o transacción con más el importe que correspondiera por desvalorización monetaria.

b) En caso de rechazo total de la demanda o del desistimiento: el total de lo reclamado, con más el importe que correspondiera por desvalorización monetaria.

c) En caso de progreso parcial de la demanda o de la transacción o conciliación que no alcancen al cincuenta por ciento (50%) de lo demandado: el cincuenta por ciento (50%) de lo reclamado, con más el importe que correspondiera por desvalorización monetaria.

d) En caso de regularse honorarios sin que se haya dictado sentencia, ni sobrevenido transacción, ni conciliación: el cincuenta por ciento (50%) de lo reclamado, con más el importe que correspondiera por desvalorización monetaria. Si se pronunciase después, procederá el reajuste de la regulación practicada de acuerdo al resultado del pleito y las obligaciones definitivas de las partes se regirán por la última regulación. En todos los casos se actualizarán los honorarios desde la fecha de su regulación hasta el momento del efectivo pago.

 

Artículo 54.- Cuando por la naturaleza del juicio no exista monto para aplicar los porcentuales del artículo 52, deberán tenerse en cuenta los elementos de juicio citados en los incisos a), b) y c) del mismo, así como la trascendencia moral y/o económica que para las partes reviste la cuestión en debate.

 

Artículo 55.- Cuando en relación con la misma labor pericial intervinieran dos o más profesionales en Ciencias Económicas de la misma especialidad con derecho a percibir honorarios, la suma a regularse individualmente podrá reducirse. Dicha reducción no excederá del tercio del honorario que surja del artículo 52 y ningún profesional podrá percibir un honorario inferior al mínimo establecido.

 

Artículo 56.- Cuando mediare transacción, allanamiento, desistimiento de la acción o de la prueba pericial o cualquier otra forma de finalización anormal del proceso, luego que el Perito designado hubiere aceptado el cargo y no hubiere presentado aún el informe, estando en término para ello dentro del plazo original o habiendo solicitado ampliación del mismo, se lo intimará para que dentro de los cinco (5) días presente por escrito un detalle de los trabajos realizados hasta ese momento, acompañando el material que permita su constatación.

Una vez contestado el traslado, el Juez apreciará la importancia de los trabajos realizados fijando la proporción del honorario que corresponda entre el mínimo y el máximo aplicable sobre el monto del proceso. En ningún caso el honorario resultante podrá ser inferior al 50% del mínimo establecido en el artículo 52.

 

Artículo 57.- Tratándose de medidas precautorias, para determinar los honorarios a fijarse en casos de compulsas o certificaciones, el monto del proceso será el valor que se asegurare y se aplicará un tercio (1/3) de la regulación que correspondiere de la aplicación  del artículo 52.

En ningún caso el honorario resultante podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del mínimo establecido en dicho artículo.

A los efectos de la aplicación de este artículo, se considera:

a) COMPULSA: El informe emanado de uno o más profesionales en Ciencias Económicas, sobre asuntos de su competencia formulado a requerimiento judicial que no reúne requisitos jurídicos y técnicos para convertirse en elemento de prueba para dictar sentencia.

b) CERTIFICACION: la constancia firmada por uno o más profesionales en Ciencias Económicas, asentada en documentos privados extendidos por entes u organismos de cualquier objeto y naturaleza jurídica, en los que sean reproducidas registraciones contables, por la cual se asevera la fidelidad de su contenido respecto de los asientos originales.

Si el informe, compulsa o certificación se convierte en medio de prueba decisorio será considerado como pericia para los fines de la regulación.

 

Artículo 58.- En los incidentes sin monto, el honorario a regular será del diez por ciento (10%) al veinte por ciento (20%) de los que correspondieren por aplicación del Artículo 52 sobre el monto del proceso principal, atendiendo a la vinculación mediata o inmediata que pudiera tener con la solución definitiva del proceso principal.

 

Artículo 59.- Los honorarios de los Contadores Públicos que actúan en función de Síndicos, para todos los casos previstos en la Ley nro.19.551, y sus modificaciones, serán regulados dentro de los porcentajes establecidos en dicha Ley.

 

Artículo 60.- Cuando los profesionales en Ciencias Económicas sean designados en juicio para actuar en función de administradores o coadministradores judiciales o de liquidadores de entes y organismos de cualquier objeto y naturaleza jurídica, percibirán honorarios que les serán regulados por un importe no inferior a la cantidad que resulte de aplicar el porcentual del artículo 52, reducido en un 50%, sobre el monto total de los ingresos brutos habidos durante la administración o liquidación, sin exclusión alguna, o el valor actualizado de los bienes administrados, el que fuera mayor.

En ningún caso el honorario podrá ser inferior al mínimo indicado en el artículo 52.

 

Artículo 61.- Cuando los profesionales en Ciencias Económicas actuaren como interventores judiciales en entes y organismos de cualquier objeto y naturaleza jurídica, el honorario se fijará en el cincuenta por ciento (50%) de lo que correspondería como administrador judicial; si actuaren como veedores judiciales en el treinta por ciento (30%).

 

Artículo 62.- Cuando en las funciones mencionadas en los artículos 60 y 61, intervinieran dos o más profesionales en Ciencias Económicas, la suma a regularse individualmente podrá reducirse.

Dicha reducción no excederá del tercio del artículo 52 y ningún profesional podrá percibir un honorario inferior al mínimo establecido.

 

Artículo 63.- Los profesionales en Ciencias Económicas, que fueran designados para laudar en calidad de árbitros, arbitradores o amigables componedores, únicos o como integrantes del tribunal arbitral constituido a instancia judicial, percibirán honorarios que

les serán regulados entre el 11% y el 20% del monto del litigio, actualizado al momento en que se produzca el auto regulatorio.

 

Artículo 64.- Los honorarios de los Contadores Públicos que sean designados en juicio para emitir dictámenes o informes sobre estados contables y/o rendiciones de cuentas, referentes a administraciones o intervenciones judiciales, o disoluciones, liquidaciones o administraciones de bienes correspondientes a entes u organismos de cualquier objeto y naturaleza jurídica, serán regulados en todos los casos de conformidad con el siguientes procedimiento:

a) Un mínimo del cinco por mil (5%.) y un máximo del veinte por mil (20%.) sobre el monto total del activo más el pasivo hacia terceros y además;

b) Una décima a una quinta parte del honorario resultante de la aplicación del porcentual establecido en el artículo 52 aplicado sobre el monto total de los ingresos operativos y por realización de bienes a que se refieren los estados contables o rendiciones de cuentas examinados.

El honorario total a regularse, estará constituido por la suma que surja de la aplicación de los incisos a) y b), actualizados a la fecha de regulación y en ningún caso podrá ser inferior al doble del mínimo indicado en el artículo 52.

 

Artículo 65.- Cuando los profesionales en Ciencias Económicas actuaren en calidad de consultores técnicos, el honorario se fijará de acuerdo a la escala y al mínimo del artículo 52.

 

Artículo 66.- Los jueces no podrán dar por terminado ningún juicio, disponer el archivo de un expediente, aprobar transacción, admitir desistimiento, subrogación o cesión, ordenar el levantamiento de medidas precautorias, ordenar inscripciones en el Registro de la Propiedad, entregar fondos, valores depositados o cualquier otro documento, sin que se deposite judicialmente la cantidad fijada para responder a los honorarios, a menos que se afiance su pago con garantía adecuada, o que el profesional interesado exprese su conformidad con que así se haga.

 

Artículo 67.- Los peritos designados de oficio sea cual fuere la naturaleza de éste, no podrán convenir con ninguna de las partes el monto de los honorarios, ni solicitar o percibir de ellas suma alguna antes de la regulación definitiva, salvo autorización expresa del Juez interviniente. Los anticipos que se regulen en concepto de gastos, serán independientes de los honorarios que se regulen. Cuando por motivo del trabajo a realizar el perito tuviera que trasladarse fuera de los límites de su jurisdicción, tendrá derecho a percibir los gastos de traslado y estadía.

Cuando el profesional no hubiere recibido anticipo de viáticos y gastos de movilidad y otros, presentará juntamente con su informe, la planilla detallada correspondiente a los rubros mencionados, la que deberá ser aprobada y su monto actualizado será abonado juntamente con los honorarios.

 

Artículo 68.- Para el caso en que la causa se encuentre paralizada por término superior al previsto para la solicitud de caducidad de instancia, el profesional interviniente podrá solicitar regulación de sus honorarios, y constatado el hecho, se deberá proveer procediéndose a la regulación.

 

Artículo 69.- Las cuestiones profesionales derivadas de actuaciones judiciales que no se encuentren expresamente regladas en los artículos precedentes serán resueltas por aplicación de principios análogos de las materias afines al presente arancel.

 

CAPITULO IX - ACTUALIZACIÓN DE HONORARIOS

(artículos 70 al 74)

 

Artículo 70.- El módulo a que alude el artículo 4 será actualizado por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de La Pampa, por lo menos en forma trimestral, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor Nivel General, que elabora el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos o quien lo reemplace en el futuro, considerándose como máximo la variación producida entre el mes base, diciembre de 1985 y el segundo mes inmediato anterior al de la actualización. Si el mencionado índice fuera reemplazado en el futuro, se tomará el sustituto.

 

Artículo 71.- Los honorarios establecidos en el Capítulo VIII se actualizarán por períodos semestrales, en función de la variación del índice de precios al consumidor nivel general que publique el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.

Si dicho índice fuera reemplazado en el futuro, se tomará el sustituto.

La actualización será efectuada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de La Pampa.

 

Artículo 72.- A efectos de calcular las actualizaciones mencionadas en el artículo anterior se considerará el valor del índice para el mes de mayo de cada año cuando se trate del semestre julio a diciembre y el valor de noviembre para el caso del semestre enero a julio del año siguiente.

En todos los casos se comparará contra el valor del índice de diciembre de 1985 considerado mes base a tal efecto. En caso de que se publicasen cifras provisorias para el índice de actualización, se utilizarán las mismas; los honorarios así determinados serán considerados definitivos.

 

Artículo 73.- Las actualizaciones previstas en os artículos 71 y 72 regirán a partir del 1 de enero o 1 de julio de cada año, según corresponda y se aplicará en todos los casos en que no haya regulación firme y definitiva a esa fecha.

 

Artículo 74.- Las resoluciones que dicte el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de La Pampa con motivo de lo previsto en este Capítulo deberán ser publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia.

 

CAPITULO X - DISPOSICIONES GENERALES

(artículos 75 al 78)

 

Artículo 75.- Para fijar honorarios en base a tiempo estimado que demanden tareas profesionales no previstas en la presente Ley, se tomará como indicador el valor de la hora profesional. El honorarios mínimo por hora profesional será de doce módulos determinados de conformidad a lo establecido en el artículo 4 de la presente, debiéndose respetar el sistema de actualización previsto en el artículo 70.

 

Artículo 76.- En los trabajos cuya realización estuviera a cargo de dos o más titulares de distintas profesiones, los honorarios correspondientes a los profesionales en Ciencias Económicas, no podrán ser inferior a los que el presente régimen arancelario los tiene expresamente asignados.

 

Artículo 77.- En las actuaciones profesionales aranceladas en los Capítulos II a VII de la presente, los profesionales podrán solicitar regulación judicial de sus honorarios mediante el procedimiento que para los incidentes establezca el Código Procesal Civil y Comercial de La Provincia de La Pampa.

 

Artículo 78.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 FIRMANTES:

 

Ing. Edén Primitivo CAVALLERO, Vice-Gobernador, Presidente H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.

Dr. Santiago GIULIANO, Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.