LEY Nº 1.068

OBLIGATORIEDAD DE IDENTIFICACION DE LOS VEHICULOS AUTOMOTORES

OFICIALES.

 

Publicada en el BO 1.751 del 8/7/1.988.-

Promulgada por Decreto 1.946/88.-

Sancionada el 9 de Junio de 1.988.-

 

 

Artículo 1º.- Todos los vehículos automotores propiedad del Estado Provincial, se identificarán obligatoriamente, mediante una leyenda pintada con caracteres indelebles contrastables en ambas puertas delanteras o únicas; con excepción de los vehículos afectados al uso del señor Gobernador, Ministros, Diputados, Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Subsecretarios y funcionarios con jerarquía superior o equivalente a estos últimos, como así los destinados a servicios de vigilancia, seguridad y contralor.-

 

Artículo 2º.- La leyenda a que se refiere el artículo precedente, consistirá en la inscripción del número de legajo y repartición a la que pertenece, precedida del escudo de la Provincia y la frase "GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA".-

 

Artículo 3º.- Fíjase el plazo de sesenta (60) días, para el cumplimiento de la presente Ley.-

 

Artículo 4º.- Invítase a las Municipalidades y Comisiones de Fomento que no tengan normas similares a las disposiciones de la presente Ley, a adherir a la misma.-

 

Artículo 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

 

 

 

COMPLEMENTADA POR DICTAMENES DE ASESORÍA LETRADA DE GOBIERNO

 

-          605/98 (22/6/98): Sr. Secretario General de la Gobernación: Se remiten las presentes actuaciones a este Organo Asesor, solicitándose opinión acerca del alcance que tiene la excepción dispuesta en la última parte del artículo 1º de la Ley nº 1068, identificación de los vehículos oficiales, cuando se refiere a: "... los destinados a servicios de vigilancia, seguridad y contralor".- Haciéndose un análisis del texto legal, y observando el destino actual que prestan los vehículos que conforman el parque automotor de la provincia, esta Asesoría Letrada de Gobierno entiende que la expresión: "... los destinados a servicios de vigilancia, seguridad y contralor", comprende a los automóviles destinados a la guardia y custodia del Señor Gobernador, como así también los que en su momento se destinen en igual función, para funcionarios del Poder Ejecutivo Provincial.-

 

-          790/99 (4/8/99): Sr. Secretario General de la Gobernación: Traídas las presentes actuaciones a los fines de emitir opinión respecto del requerimiento de fs. 1, presentado por el Director de Relaciones Laborales de Santa Rosa, este Órgano Asesor manifiesta: I) Que conforme lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 1068 "Estableciendo Identificación Obligatoria de Vehículos Oficiales", se establece la obligatoriedad de identificación de los vehículos automotores de propiedad del Estado Provincial, con las excepciones expresamente allí establecidas.- II) Asimismo se hace saber que, de acuerdo a Dictamen Nº 605/98 de esta Asesoría Letrada de Gobierno , se entiende que lo expresado en la última parte del art. 1º de la referida ley, en cuanto a los "destinados a servicios de vigilancia, seguridad y contralor", ... “comprende a los automóviles para guardia y custodia del Sr. Gobernador, como así también los que en su momento se destinen en igual función, para funcionarios del Poder Ejecutivo Provincial”.- III) En consecuencia, no corresponde hacer lugar a lo peticionario a fs. 1, por los fundamentos expuestos precedentemente.-