DECRETO LEY Nº 524-1969

Normas de procedimiento para la recuperación de inmuebles del Estado

 

Estado de la norma: VIGENTE.-

Dictado el 18-12-69.-

Operador del Digesto: Y.A.C.-

 

VISTO:

 

          La autorización del Gobierno Nacional, concedida por Decreto Nº 7897/69, y en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina;

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA

SANCIONA Y RPOMULGA CON FUERZA DE LEY

 

TÍTULO

NORMAS DE PROCEDIMIENTO

 

CAPÍTULO I

RECUPERACIÓN DE INMUEBLES DEL ESTADO

 

Artículo 1º.- Previa resolución de la autoridad competente y por el procedimiento establecido en la presente Ley, la Provincia o las Municipalidades demandarán la desocupación de sus inmuebles ocupados por intrusos.

 

Artículo 2º.- De la demanda se correrá traslado por diez (10) días. No contestada en término, el juez dictará sentencia haciendo lugar a la acción.

 

Artículo 3º.- Si el demandado opusiera derecho a la ocupación, fundándose en actos administrativos o dispositivos del Estado, deberá individualizar en la contestación los documentos público que documenten esos actos. Omitidos estos requisitos se tendrá por no contestada la demanda.

 

Artículo 4º.- Si el demandado opusiera derecho a la titularidad por ocupación, se señalará audiencia para que dentro de los tres (3) días las partes ofrezcan prueba.

          Se admitirán las medidas de prueba previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, excepto la confesión. Cada parte sólo podrá ofrecer tres testigos.

          El juez rechazará la prueba de hechos no controvertidos  o la que considere inadmisible, dilatoria o inútil.

          Las resoluciones sobre admisión, denegación o producción de la prueba serán inapelables, pero el pedido de medidas rechazadas podrá reiterarse en segunda instancia al expresar o contestar agravios.

          El término de prueba no excederá de veinte (20) días. Dentro de los diez (10) días las oficinas públicas y entidades privadas contestarán los informes y remitirán los documentos que le sean solicitados.

 

Artículo 5º.- Contestada la demanda en los supuestos del artículo 3º, o en los del artículo 4º cuando no hubieran hechos controvertidos, o luego de producida la prueba o de vencido el término para producirla, el Juez ordenará un nuevo traslado por su orden, por cinco (5) días, con llamado de autos para sentencia, la que dictará dentro de los veinte (20) días.

 

Artículo 6º.- Serán apelables la sentencia y los interlocutorios que causen gravámen irreparable. Las apelaciones se concederán en ambos efectos y libremente, cuando se trate de sentencias, o en relación y en forma diferida, cuando se trate de interlocutorios.

          La apelación deberá interponerse dentro de los tres (3) días, debiendo expresarse agravios dentro de los cinco (5) días de concedido el recurso contra la sentencia. De la expresión de agravios se dará traslado por cinco (5) días al apelado. Dentro de los cuarenta (40) días de contestados los agravios o de vencido el término para u contestación, el Superior Tribunal dictará sentencia definitiva.

 

Artículo 7º.- Cuando se haga lugar a la demanda, el Juez librará mandamiento para que, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos, se entregue al Estado el inmueble libre de toda ocupación.

 

Artículo 8º.- En el acto intimatorio a que se refiere el artículo anterior, el demandado detallará las mejoras por él introducidas e indicará en cada caso, si las mismas fueron previamente autorizadas o ulteriormente aprobadas por el Estado.

 

Artículo 9º.- El demandado podrá retirar aquellas mejoras cuya erradicación no cause perjuicio al inmueble.

 

Artículo 10º.- Será obligatoria para el Estado la adquisición de las mejoras formalmente autorizadas o aprobadas por la autoridad competente. Para su tasación, al igual que para la valuación de las mejoras útiles y necesarias, se formará incidente, en el cual no se admitirán las pruebas de confesión ni testimonial.

 

Artículo 11º.- Cuando el Estado opte por la adquisición de las mejoras voluntarias que el demandado no pueda o no quiera retirar, la valuación de las mismas estará a cargo del Tribunal de Tasaciones que prevé el artículo 1º, inciso b) de la Ley 149.

 

Artículo 12º.- En cuanto no se hallare previsto, serán de aplicación las normas generales compatibles con el carácter sumario del procedimiento.

 

CAPÍTULO II

REVOCACIÓN DE LA TENENCIA DE VIVIENDAS CONDEDIDA A EMPLEADOS PÚBLICOS O A CONTRATADOS

 

Artículo 13º.- La tenencia de viviendas concedida a funcionarios o empleados públicos o a contratados con motivo de su vinculación jurídica con el Estado, será precaria y podrá revocarse en cualquier momento por la autoridad que la confirió, con independencia de la continuidad del funcionario o empleado o contratado en el desempeño del cargo.

 

Artículo 14º.- En el caso, del artículo anterior, los funcionarios o los empleados públicos o los contratados deberán restituir los inmuebles desocupados dentro de los treinta (30) días corridos de impartida la orden de entrega.

          Transcurrido el plazo acordado, el Poder Ejecutivo dispondrá el lanzamiento con auxilio de la fuerza pública.

 

TÍTULO II

NORMAS SUSTANTIVAS

 

Artículo 15º.- En los actos de administración o disposición de inmuebles del Estado, el funcionario que lo represente deberá acreditar sus facultades legales para formalizarlos. La delegación de tales facultades deberá ser previa y especial, bajo pena de nulidad del acto.

 

Artículo 16º.- Vencido el plazo o cumplida la condición a que se supeditó la tenencia, o revocada la misma cuando no se hubiere estipulado plazo o condición, los ocupantes de inmuebles del Estado automáticamente serán considerados intrusos.

 

Artículo 17º.- Cuando el Estado, en una venta, no perciba el pecio total, será condición necesaria para el perfeccionamiento del acto, la garantía real sobre el bien por el saldo impago.

 

Artículo 18º.- Los adquirentes de inmuebles urbanos del Estado, solo pondrán ocuparlos luego de otorgada la correspondiente escritura traslativa de dominio. Cuando se trate de inmuebles suburbanos, subrurales o rurales, podrán ocuparlos como simples tenedores precarios hasta tanto se perfeccione la trasmisión del dominio.

          En ningún caso la entrega de la posesión de los inmuebles del Estado podrá preceder a la escritura traslativa de dominio.

Artículo 19º.- Derógase toda disposición en cuanto se oponga a la presente.

 

Artículo 20º.- La presente Ley será refrendada por todos los señores Ministros Secretarios de Estado en Acuerdo General.

 

Artículo 21º.- Regístrese, publíquese y archívese.-