Tribunal  de Cuentas  de  la  Provincia  de La  Pampa

 

 

 

 

 

 

SENTENCIA N° 959-2005

 

 

Publicada en B.O. 2627 del 15-04-05

SANTA ROSA, 31 de marzo de 2005

 

VISTO:

 

         El expediente N° 4958/03, correspondiente a HABILITACION DEL PODER JUDICIAL, conteniendo rendición del período OCTUBRE/2003, CTA. 18439/7- RECURSOS, y

 

CONSIDERANDO:

 

         Que contra la sentencia del Tribunal de Cuentas N° 2867/04, por la que se le formulara cargo en forma solidaria por la suma de $ 35.271,41 a los responsables condenados Señores Cr. Ana María KIN, Cr. Marta T. ALVAREZ y Guido A. PAVIOLO, los dos primeros interponen recurso de revocatoria;

         Que habiendo planteado la Cr. Ana María KIN la sustitución de los integrantes del Tribunal de Cuentas que firmaron la sentencia N° 2.867/04, acorde lo establecido por el artículo N° 32 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, se hizo lugar a dicha petición, habiendo quedado constituído el Tribunal de Cuentas con la Presidencia del Vocal Doctor Francisco GARCIA y el Vocal Subrogante Contador Luis César CAMILETTI, según Acta N° 3.436;

         Que con notas de fecha 18/01/05 se notificó a los recurrentes la definitiva conformación del Tribunal de Cuentas que va a abocarse al tratamiento de los recursos deducidos por las recurrentes;

         Que constituído el Tribunal  a fin de considerar los recursos interpuestos contra la sentencia apelada, opina en primer término el Doctor Francisco García, quien sostiene:

         I.- Que considero oportuno destacar que los recursos obrantes en autos reiteran conceptos vertidos en el Expediente N° 4685/03 y que fueran resueltos por este Tribunal en la Sentencia N° 2090/04 de fecha 06-10-04.-

         Reiteran las apelantes, Cr. Marta T. ALVAREZ (fs. 32/35) y Cr. Ana María KIN (fs. 36/46), su planteo de que el Tribunal de Cuentas no debe expedirse en el Juicio de Cuentas hasta tanto no se hubieran deslindado las responsabilidades, administrativas y penales, en el sumario administrativo y en la causa penal que se instruyó;

         Que, a este respecto, resulta oportuno resaltar que el Tribunal de Cuentas es el único competente para examinar y fiscalizar la percepción e inversión de las rentas públicas, atribución ésta, otorgada por el artículo 103° de la Constitución Provincial;

         Que, en tal sentido, el Tribunal de Cuentas se encuentra constitucionalmente autorizado para declarar sobre la responsabilidad de los funcionarios y empleados públicos por la inversión indebida de las rentas públicas, estando los tres Poderes del Estado sometidos a un control de legitimidad de carácter previo y de posterior rendición en todo su accionar cuando disponen de los recursos públicos;

         Que en virtud de este control dispuesto por el Decreto Ley N° 513/69, el Poder Judicial Provincial debe rendir “cuenta universal y documentada o comprobable de su gestión financiero patrimonial”, correspondiendo al Tribunal de Cuentas el dictado de sentencia dentro del plazo de un año, que se computará en los Juicios de Cuentas desde la fecha de presentación de las rendiciones o del retiro de documentaciones o desde el vencimiento del plazo establecido para contestar observaciones;

         Que el único control, dentro del Juicio de Cuentas, es el que está previsto en los artículos 11° al 18° del Decreto Ley N° 513/69 y es esencialmente, como su denominación lo indica, en juicio de cuentas, de responsabilidad contable y no política, civil, disciplinaria o penal. No se incursiona en ningún otro ámbito de responsabilidad que no sea el estrictamente contable, SIN QUE LA DECISION PUEDA QUEDAR SUPEDITADA A OTROS PROCESOS, PUESTO QUE DE LO CONTRARIO SE QUEBRANTARIA EL PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD;

         Que la sentencia en el Juicio de Cuentas debe ser dictada dentro del plazo de un año, sin que deba estar sujeta a ningún otro proceso, sea este de carácter administrativo, disciplinario, penal o civil, puesto que el Juicio de Cuentas es básicamente un juicio que se emite para liberar o no al o los cuentadantes de responsabilidad por el manejo y administración de fondos o caudales públicos;

         Que la actuación pretendida por las cuentadantes recurrentes, atribuyendo al organismo apresuramiento sancionatorio sería, a mi criterio, consagrar, sin quererlo, la impunidad, pues no se podrá formular cargo pero tampoco liberarlo, si se necesitara, de todos los resultados de las investigaciones de otro tenor (disciplinario, penal, civil), generando un círculo de interdependencia del proceso disciplinario con el penal y con el contable, sin perjuicio de incurrir los integrantes del Tribunal en la violación  de los deberes de funcionario público, por omitir el dictado de sentencia en el plazo de un año dispuesto por la ley vigente;

         Que la sentencia del Tribunal no trata de formular una imputación disciplinaria ni delictiva, sino que es una resolución esencialmente institucional, que resuelve adecuadamente, en tiempo y forma, una irregularidad contable resultante del manejo de fondos públicos con independencia de otros ámbitos de responsabilidad;

         Que en el año 1960 la Corte Suprema de Justicia de la Nación reseñando antecedentes de varias décadas, dijo: “...que el reconocimiento de facultades jurisdiccionales a órganos administrativos o distintos del Poder Judicial, tiende a responder al premioso reclamo que componen la realidad, mucha mas basta y compleja que la del siglo XIX y se asienta además en la idea de que una administración ágil, eficaz, económica y dotada de la más amplia competencia es el instrumento apto para resguardar los intereses colectivos de contenido económico y social, los que de otra manera solo podrían ser tardía o insuficientemente satisfechos (Fallo 646, considerando 5°, setiembre de 1960)”;

         Que las expresiones de nuestro más alto Tribunal describen con precisión el interés y que así como no existen impedimento lógicos ni axiológicos opuestos a la delegación de funciones parlamentarias, mucho menos respecto de la función jurisdiccional, dejando a salvo el control judicial de los actos del Tribunal;

         Que el Dr. Miguel Marienhoff (Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I), dice: “La Jurisdicción es aquella que fija en los casos concretos el derecho incierto y su finalidad fundamental es la defensa del derecho objetivo. Cuando por medio de un acto jurisdiccional se declara o protege un derecho subjetivo, el acto que así lo dispone es una consecuencia de esa finalidad .... El modelo institucional sistemático del control externo son los  Tribunales de Cuentas, y éstos a su vez, funcionales a ese sistema, son organismos jurisdiccionales ... La naturaleza jurídica de los Tribunales de Cuentas, en tanto referimos al modelo institucionalizado en el Derecho Público Provincial Argentino, no puede sino concluirse que se trata de un organismo jurisdiccional y que su función característica y originaria es la jurisdicción”;

         Que en este mismo sentido, el Tribunal de Cuentas de la Provincia de La Pampa tiene constitucionalmente delegadas facultades jurisdiccionales para el juzgamiento de la responsabilidad de contenido patrimonial -juicio de cuenta y de responsabilidad- de sus funcionarios y empleados; consecuentemente, dicha jurisdicción no puede resignarse y mucho menos desnaturalizarse como lo pretenden los recurrentes supeditando su sentencia a otros ámbitos de responsabilidad;

         Que por todo ello, entiendo que la sentencia del Tribunal de Cuentas ha sido dictada conforme sus atribuciones constitucionales y legales, no estando sujeto el Juicio de Cuentas a ninguna decisión de otra jurisdicción;

         II.- Que respecto a las responsabilidades solidarias observadas en la sentencia N° 2867/04 y que fueron objetados por las recurrentes, debe tenerse en cuenta que toda erogación de dineros públicos tiene que estar justificada legalmente;

         Que el concepto de cuentas documentadas debe interpretarse en el sentido lógico de que la rendición debe ir complementada con los comprobantes necesarios que constituyan la demostración que pruebe y acredite a las cuentas como ciertas;

         Que ha quedado acreditado en el Juicio de Cuentas la conducta omisiva de los controles que tenían a su cargo la Cr. KIN y la Cr. ALVAREZ, superiores del Sr. PAVIOLO, quienes tenían la responsabilidad del control general de la Tesorería del Superior Tribunal de Justicia;

         Que los superiores jerárquicos de PAVIOLO tenían competencia, por funciones que el Superior Tribunal de Justicia les había fijado, sobre el control de los fondos públicos, sus movimientos, correcta inversión y debida rendición, lo que si hubiera sido realizado diligentemente y con arreglo a las leyes hubiera obstado e impedido la indebida ejecución de los fondos públicos;

         Que en tal sentido, la omisión de control en la ejecución de los fondos públicos posibilitó la maniobra, no surgiendo de autos que la responsabilidad de la Cr. KIN y de la Cr. ALVAREZ fuera delegada en otras personas, ya que sus funciones, precisamente, eran las de Secretaria de Economía y Finanzas y Secretaria de Contabilidad y Registro de Bienes Patrimoniales, respectivamente, del Poder Judicial;

         Que en la tramitación del Juicio de Cuentas no se ha producido ninguna violación de las formas sustanciales que hacen al debido proceso o afecten la garantía de defensa en juicio, ya que los cuentadantes han tenido a su alcance todos los medios necesarios para rendir documentadamente la cuenta;

         Que la sentencia del Tribunal de Cuentas hoy recurrida es una resolución de tipo contable, donde se le imputa a las recurrentes un cargo al visualizarse que las cuentas no han sido llevadas con corrección, admitiéndose expresamente la inexistencia de justificativos de erogaciones realizadas sin incursionar en ningún otro ámbito de supuestas responsabilidades;

         Que el proceso de rendir cuentas implica, para los responsables, la obligación de informar sobre los fondos recibidos, las erogaciones realizadas y los fondos que quedan disponibles en la cuenta bancaria con que operan, todo ello debidamente acreditado por los comprobantes respectivos;

         Que por las erogaciones realizadas los responsables deben presentar los comprobantes que así lo acrediten, estableciendo claramente el artículo 17° del Decreto Ley N° 513/69 que el Tribunal de Cuentas formulará cargo a los responsables por los comprobantes omitidos o por aquellos que resulten ineficaces;

         Que en el caso que nos ocupa, ha sido reconocido la inexistencia de comprobantes respaldatorios por la suma de $ 35.271,41 correspondientes a cheques emitidos por igual importe que se encontraban pendientes de rendición, los cuales tampoco fueron presentados dentro del plazo adicional otorgado por el Tribunal para subsanar estas observaciones conforme a la legislación vigente;

         Que por el contrario, los responsables de rendir cuentas se limitan a expresar que respecto a los comprobantes faltantes, tal hecho está siendo objeto de sumario administrativo, ignorando que la responsabilidad de rendir cuentas y demostrar en qué se invirtieron los fondos recibidos del Estado, es independientemente de la responsabilidad que a las personas intervinientes les pueda caber desde el punto de vista disciplinario e inclusive si alguien pudiera resultar penalmente responsable;

         Que las responsabilidades solidarias de las recurrentes surgen incuestionablemente del Manual de Organismos y Funciones del Poder Judicial que define la misión y funciones a desempeñar por el funcionario responsable de la Secretaria de Economía y Finanzas (Cr. Kin), Sección Contabilidad y Registro de Bienes Patrimoniales (Cr. Alvarez) y Tesorero del Poder Judicial (Sr. Paviolo);

         Que en tal sentido y con respecto a la Cr. Kin, el artículo 37° de la mencionada norma dispone: “inc. a) ... dirigir y supervisar los sectores que dependen de su Secretaria ..., inc. d) intervenir en el movimiento de fondos previendo su correcta registración y aplicación, conforme a la legislación vigente ..., inc. e) ... mantener relaciones con el Tribunal de Cuentas y la Tesorería General de la Provincia u otros organismos ...”. Por otra parte, y como lo expresa la referida profesional a fojas 37, a partir del apartado “3.- HECHOS” si bien es correcto su accionar a partir del 29 de agosto de 2003 adoptando los recaudos propios del cargo que desempeña al ejecutar las acciones que determinaron la instrucción de sumario por irregularidades detectadas en el sector Tesorería, ese mismo accionar evidencia, inequívocamente, que la responsable de la Secretaría omitió el cumplimiento de funciones inherentes a su cargo;

         Que en especial se omitió el deber de supervisar en tiempo oportuno el desempeño de sectores dependientes de su Secretaría y de intervenir en el movimiento de fondos, previendo su correcta registración y aplicación conforme a la legislación vigente;

         Que se puede corroborar el incumplimiento señalado con la lectura del informe de fecha 29 de octubre de 2003 que se encuentra incorporado a fojas 132 del expte. 4.685/03 TC (actuación similar a la presente pero referida a la Rendición del Mes de Setiembre de 2003 de la Cta 80398/6-19015/0 Gastos), donde la Cr. KIN expresó que a “raíz del atraso existente en las conciliaciones bancarias... la suscripta inició dicha labor ... y que hasta el día de la fecha se han completado las conciliaciones bancarias del período mayo/diciembre de 2002...”;

         Que en el mismo sentido y respecto a la Cr. Alvarez, el art. 43, incisos a) y c) de la norma referenciada dispone encomendar a la sección contabilidad las funciones de “... registrar la recepción y aplicación de fondos asignados por el presupuesto, controlando el cumplimiento de las normas contables impuestas por la Ley de Contabilidad” y “verificar que en todas las tramitaciones administrativas se cumplan las obligaciones fiscales correspondientes ...”;

         Que entre dichas obligaciones, le correspondía controlar la corrección de la documentación respaldatoria de los pagos y que éstos se hicieran con los medios más idóneos y seguros (por ejemplo: “cheques no a la orden”, depósitos y/o transferencias en cuentas corrientes o cajas de ahorros de los proveedores o beneficiarios o con “cheque a la orden” conforme se mencionan en artículo 63° de la Ley N° 3 de Contabilidad);

         Que además, y sin perjuicio de lo expuesto, la profesional reconoce en su recurso a foja 34 “que las firmas emitidas fueron efectuadas ante las actuaciones y explicaciones respectivas...”

         Que por consiguiente, en mi opinión y en tal sentido concluyo con mi voto, existen razones suficientes para rechazar por improcedente la revisión peticionada por las recurrentes y ratificar el cargo formulado y la responsabilidad solidaria de los imputados;

         Que el Vocal Subrogante Cr. Luis César CAMILETTI, manifiesta que en lo que ha sido materia sometido a mi conocimiento adhiero a las conclusiones del voto del Dr. Francisco GARCIA;

 

POR ELLO:

 

EL TRIBUNAL DE CUENTAS

RESUELVE

 

Artículo 1°: Rechazar los Recursos de Revocatoria interpuestos por las señores Cr. Ana María KIN y Cr. Marta T. ALVAREZ contra la Sentencia N° 2867/04 del Tribunal de Cuentas y en consecuencia confirmar el cargo formulado en forma solidaria, a las nombradas conjuntamente con el Sr. Guido A. PAVIOLO, por la suma de PESOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UNO CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($ 35.271,41) en los términos del artículo 3° de la referida sentencia.

Artículo 2°: Regístrese por Secretaría, comuníquese, publíquese y cumplido archívese.-

DADO en SANTA ROSA, Provincia de La Pampa, en el día de la fecha.-

 

Dr. Francisco García, Presidente Subrogante Tribunal de Cuentas, Provincia de La Pampa.- Cr. Luis César Camiletti, Vocal Subrogante, Tribunal de Cuentas.-

Por ante mí:

C.P.N. Oscar M. Bilbao, Secretario Subrogante, Tribunal de Cuentas.-