Tribunal de Cuentas  de la  Provincia de La Pampa

 

 

 

 

 

 


SENTENCIA Nº 428-2008

 

Subsidios - Antecedentes

 

 

Publicado en B.O. Sep. 2803 del 29-08-2008.-

Dictado el 17-04-2008.-

Operador de Digesto: M. B.-

 

                                                                           

SANTA ROSA, 17 de abril de 2008

 

VISTO:

 

            I.- La Sentencia Nº 819/07 de este Tribunal de Cuentas mediante la cual la Sala I del Tribunal de Cuentas condenó a la “Comisión de Apoyo para Fomento y Desarrollo de Actividades Juveniles”, solidariamente con sus autoridades, a la restitución del importe de PESOS SEIS MIL QUINIENTOS ($ 6.500,00) con más los intereses que correspondan calculados hasta la fecha del efectivo pago, que le fueron otorgados con destino a solventar parcialmente gastos de funcionamiento mediante Resolución N° 1319/01 del Ministerio de Bienestar Social, por no presentar documentación que pueda aceptarse legalmente como respaldatoria de la inversión del subsidio, y sin entregar los originales para su correcto cotejo conforme se desprende de todo lo actuado en el Expediente  Nº 11488/01;

 

            Que para así resolver, el Tribunal de Cuentas sostuvo que la Resolución N° 1319/01 del Ministerio de Bienestar Social, que otorgó un subsidio de PESOS SEIS MIL QUINIENTOS ($ 6.500,00) a la “Comisión de Apoyo para Fomento y Desarrollo de Actividades Juveniles” para solventar parcialmente gastos de funcionamiento, la obligaba, según lo establecido en su artículo 4° a “rendir expresa y documentada cuenta ante la Dirección de Deportes, Recreación y Turismo Social, dependiente de la Subsecretaría de Promoción y Asistencia a la Comunidad”, de la inversión que realice con el importe concedido en un plazo no mayor de NOVENTA  (90) días a partir de la fecha de cobro”;

 

            Que, en definitiva, la sentencia del Tribunal de Cuentas se fundó en que la entidad beneficiaria no presentó la rendición de la inversión del subsidio otorgado en tiempo y forma, ya que se presento la misma en forma extemporánea y sin entregar los originales para su correcto cotejo, por lo que se  tuvo por no aprobada la rendición del mismo por la suma de PESOS SEIS MIL QUINIENTOS ($ 6.500,00)  y se dispuso el reclamo de la devolución del importe otorgado haciendo responsable solidariamente a las autoridades de la entidad beneficiaria;

 

            II.- Que contra dicha Sentencia se alza la recurrente Zoraida PARADA, presentando recurso de revocatoria que obra a fs. 72/85, solicitando en primer lugar que la resolución del presente recurso sea tomada por los miembros sustitutos a quienes dictaron el fallo (fs. 72), a lo que se accede conforme Acta   N° 3788, obrante a fs. 88/90; quedando constituido el Tribunal por el Dr. Francisco GARCIA, Presidente Subrogante y el Cr. Raúl Mario FIORUCCI Vocal Subrogante;

 

            III.- Que el recurrente expresa en su recurso que: “..., los procedimientos y los actos recurridos se encuentran viciados por razones de fondo y forma...”;

 

            Que según entiende el recurrente la resolución 1319/01 que otorgó el subsidio con expresa condición de rendir cuentas ante la Dirección de Deportes, Recreación y Turismo Social (artículo 4º), asimismo por decreto 473/97 el Poder Ejecutivo delegó en el MBS las facultades que le correspondían y que estaban contenidas en la NJF Nº 835/77. Que aparece entonces marcado por la incoherencia y la extemporaneidad el 5º considerando del decisorio que indica que ante la intimación a rendir la inversión del subsidio la beneficiaria entrega fotocopias y no originales ante la Subsecretaria de Política Social; para colegir en el 6to. considerando que la Disposición Nº 501/05 ( Fs. 18-19-20 y 21)  de la referida Subsecretaria tiene por presentadas las facturas acreditantes del monto recibido y que dicha documentación es respaldatoria de los fines para el que fue solicitado el aporte. Sin perjuicio de ello, allí se solicita la intervención del Tribunal porque la Institución  no cumple con el Dictamen Nº 01/04 del TdeC, cuestión, esto último, que no se ajusta a la verdad, ya que en la disposición referida no se hace mención alguna al Dictamen Nº 01/04, solicitándose la intervención del TdeC  a los efectos de la aprobación de la rendición de cuentas, nada mas fuera de lugar  ya que tal aprobación es de exclusiva competencia de la Dirección de Deportes, Turismo y Recreación Social;

 

            Que según destaca el recurrente: “..., que el Juzgado de Instrucción  y Correccional Nº TRES, a cargo del Dr. Carlos FLORES, por Oficio Nº 880, pone formalmente en conocimiento del TdeC la imposibilidad de remitir la documentación original  atento el estado procesal, ya que la misma está siendo sistematizada  y controlada por peritos judiciales, como así también debe ser exhibida a distintos testigos que comparecerán, y que no obstante lo expuesto, la misma estará a disposición en la sede del mencionado juzgado, para el personal que ese organismo designe a efectos de tomar vista de la misma y proceder a su estudio...”; 

 

            Que también cuestiona el recurrente (ver Fs. 74), que: “..., la incompetencia que se declara por parte del Ministerio de Bienestar Social con su conformación actual y que se menciona en los considerandos 8º y 9º del decisorio que se recurre   (Resolución Nº 2052/06, fs. 25-26-27 y 28). Más allá que  declare su total incompetencia y de que HTC no lo admita, la cuestión no puede quedar en una sola inadmisión del argumento. Ese TdeC tiene facultades específicas para actuar ante los organismos administrativos, y si no la ejercitó oportunamente ante ellos y no la quiere desarrollar ante los actuales, no puede hacerlo ante esta Comisión en forma extemporánea y con procedimientos a los que no está ni estuvo originalmente sometida...”;

 

            Que manifiesta el recurrente: “..., que el HTC, por su Ley Orgánica tiene competencia para: a) Intervenir en el control previo y ulterior juzgamiento de las rendiciones de cuentas de los poderes del Estado y de los Organismos Autárquicos y Descentralizados, a fin de verificar la legitimidad del trámite; b) Para juzgar las rendiciones de cuentas de las Comisiones de Fomento y Municipalidades, sólo en los casos de la 2º parte del 116 de la C.P.; c) Para actuar en los juicios de responsabilidad de funcionarios y empleados provinciales, o comunales en los supuestos del 116 de la C.P. y d) para fiscalizar la inversión de los subsidios que la Provincia le otorgue a entidades privadas; aclarando que en los supuestos de los incisos a) y b) la competencia del Tribunal se limitará a actuaciones administrativas. Fiscalizar significa criticar, inspeccionar, revisar, vigilar, cuidar y estar al tanto. Ejercer el cargo o función de fiscal. Evidentemente no se puede ser fiscal y juez al mismo tiempo y en un mismo proceso...”;

 

            Que según la interpretación del recurrente el Tribunal de Cuentas tiene dos tipos de juicios: el de cuentas  y el de responsabilidad. El de responsabilidad, según su interpretación, no le cabe a la Comisión ya que no son ni funcionarios ni empleados públicos; y el de Cuentas tampoco por que su obligación era rendir ante la Dirección de Deportes, acto que se cumplió, por ello el Tribunal de Cuentas puede actuar únicamente como fiscalizador y en esto se agota su función;

 

             Que: “..., en consecuencia, concluimos que se han labrado estas actuaciones fundadas en una competencia inexistente por lo que las mismas DEVIENEN NULAS, cuestión que desde ya dejamos planteada...”;

 

            Que además sostienen los recurrentes que: “..., fiscalizar es auditar y emitir opinión hasta con crítica pero no ejecutar una función de juzgamiento administrativo, pues su ley específica cuando se refiere a juicios de cuentas coloca a las entidades privadas bajo este contralor cuando tal obligación se establezca...”. Pero esta comisión en el acto administrativo del subsidio no se la ubicó en la rendición ante el Tribunal, sino ante la referida  Dirección de Deportes;

 

            Que los recurrentes afirman que se encuentran viciados los elementos fundamentales del acto administrativo en cuanto al sujeto, la causa o motivo y el contenido u objeto, ya que el acto administrativo emitido como sentencia  es atacable al carecer de los elementos esenciales para su validez, lo que lo vicia de nulidad absoluta;

 

            Que por otra parte la recurrente sostiene que : “..., Conviene destacar que, además,   se  está   violando  el  Código   Civil  sobre   el   régimen   de   las personas jurídicas, por lo que tal cargo fijado solidariamente en las personas de los directivos de la Comisión resulta totalmente inconstitucional por la jerarquía de las normas jurídicas. Y ello es así  por   que  ésta Comisión  tiene   un  Estatuto y una inscripción; no existe imputación ni prueba alguna de exceso en el mandato, ni se han obligado como fiadores o mancomunado con ella. En consecuencia son personas enteramente distintas de sus miembros ( Artículo 33, 39 sig. cc. del C. Civil)...”;

 

            Que según su interpretación, se ha vulnerado la garantía constitucional de defensa del artículo 18 de la Constitución Nacional  y el artículo  13 de la Constitución Provincial, que es más específico aún pues asegura la inviolabilidad de la defensa de la persona  y de los derechos en todo procedimiento administrativo o judicial, como así también se ha atentado contra el derecho a una tutela administrativa efectiva, derecho implícito en nuestra Carta Magna local;

 

            Que también manifiestan en su escrito que: “..., la falta de rendición de cuentas en la forma que el Tribunal lo exige, pueda ser motivo válido y suficiente para desaprobar las erogaciones, ello no surge ni de la letra del Decreto Ley Nº 513 del Tribunal, ni de la Ley de Contabilidad Nº 3, por el contrario, ello no es más que una mera presunción elaborada sobre la base de doctrina de ese HTC, lo que por regla general puede ser rebatida por cualquier otro medio de prueba...”;

 

Que reiteran los recurrentes: “..., que no es constitucionalmente válido erigir al juicio de cuentas sobre presunciones asimilables a puro derecho o jure et de iure, otorgándole de ese modo naturaleza objetiva a la responsabilidad, cuando la normativa aplicable en ninguno de sus preceptos le atribuye tal carácter...”;

 

            Que la recurrente sostiene en su punto VI.2, que “..., el juicio de cuentas instruido, cuyo objeto es lograr justificación de la inversión , reviste un rigor que vulnera el derecho de defensa que constitucionalmente nos asiste , pues pareciera que no es necesaria la acreditación de la culpa, habida cuenta que la misma se presume implícita, recayendo injustamente sobre espaldas del imputado el deber de justificar su falta de responsabilidad. Al respecto cabe reparar en las circunstancias de que la sola desaprobación de la cuenta no trae la automática imposición de las SANCIONES ( entre las que se encuentran incluidas los cargos pecuniarios y las multas) si no que sólo cuando en el ejercicio de sus atribuciones sobre el control de la hacienda pública el Tribunal de Cuentas, fije los responsables y alcances pertinentes, determinará luego si corresponde o no la aplicación de sanciones...”;

 

            Que la recurrente manifiesta en su punto VI.4, que: “..., como ya se expusiera, tales supuestos no son sino el reconocimiento de lo que en materia probatoria se denomina la teoría de las cargas probatorias dinámicas, la que implica que la carga de probar determinado hecho recae sobre quien está en mejores condiciones fácticas  de  hacerlo, cuando  la  contraparte  se  encuentra  en una imposibilidad o extrema dificultad de acompañar dicho material probatorio. Supone entonces que el “onus probandi” se encuentra sobre aquel que está en mejores condiciones de probar determinados hechos que dificultosamente puedan ser probados por quien los alegó...”;

 

            Que por tal motivo entienden que el Tribunal no debe resolver contra quien debía probar y no lo hizo, sino a favor de quién se presumía su liberación, ya que en ausencia de prueba el juez no tiene por que dar mayor crédito al dicho del demandante, que al demandado, toda vez que en todo aquello que fuese dudoso es necesario siempre estar por lo mas favorable para el acusado  (in dubio pro-reo);

 

            Que según su interpretación “..., el procedimiento administrativo debe desenvolverse en la búsqueda de la verdad material,  independientemente de como hayan sido alegadas o probadas por las partes, y que en principio, corresponde a la autoridad administrativa adoptar los recaudos conducentes a la impulsión del procedimiento, hasta el dictado del acto final, y asimismo, desarrollar la actividad tendiente a reunir los medios de prueba necesarios para su adecuada resolución...”;

 

            Que de allí que: “..., en caso de duda acerca del contenido de la documentación que en original no pudo arrimarse al Tribunal, corresponde  estar siempre a lo que sea mas favorable al sumariado, tal como se ha sostenido reiteradamente, tanto en distintos precedentes administrativos, como en la doctrina judicial...”;

 

            Que solicitan “..., se respete el principio de razonabilidad toda vez que los agentes públicos deben valorar de ese modo las cuestiones de hecho y de derecho aplicables, disponiendo las medidas adecuadas al fin perseguido y al orden público, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 28 CN y 31 de CP...";

 

            Que por otra parte, en atención a las circunstancias del caso y las personas ya expuestas en el presente recurso,  correspondería se deje sin efecto la sentencia recurrida teniendo en cuenta que deben primar los valores de verdad, justicia y equidad, que  adquieren   especial    relevancia   en  un  Tribunal que trata aspectos puramente administrativos, en el que se debe aplicar el principio   del   formalismo moderado,  principio de buena fe y el principio del beneficio de la duda;

 

            IV.- Que a fs. 92 por Providencia Nº 419/07 se dispuso:  “..., Que atento al estado de las presentes actuaciones y visto que de los informes que anteceden, se desprende que la documentación original renditiva correspondiente al expediente nº 11488/01 se encontraría en la sede del Juzgado de Instrucción y en lo Correccional nº 3 de esta ciudad, se resuelve sacar los autos del estado de sentencia y como medida para mejor proveer autorizar a las Auditoras  de este Tribunal, Cra. Gladys RAPANELLI y Cra. María de los Ángeles SARRICOUET  con el patrocinio y colaboración del Asesor Letrado del organismo Dr. Sergio Gustavo MARTINEZ a  presentarse ante el referido Juzgado a fin de tomar vista de la documentación, fiscalizarla y corroborar si la misma se corresponde con la obrante en el cuerpo Complementario, todo ello en la forma previa a la resolución del Recurso de Revocatoria interpuesto”;

 

            Que a fs. 92 vta. el Tribunal de Cuentas Sustituto dispone: “ Visto lo resuelto por Providencia Nº 419/07, suspéndase el plazo establecido en el artículo 32 del Decreto-Ley N° 513/69 durante el período en que actúe el cuerpo de Auditoras, quienes, una vez finalizadas las tareas asignadas, deberán presentar al Tribunal de Cuentas Sustituto, informe fundado y motivado”;

 

            Que a fs. 93/100, obra informe y conclusiones de las auditoras de este Tribunal de fecha 25 de marzo de 2008, dando cumplimiento a la medida para mejor proveer dispuesta por Providencia Nº 419/07;

 

CONSIDERANDO:

 

            I.- Que, previo adentrarse en el análisis de la cuestión, cabe precisar que, conforme reiteradamente lo ha sostenido el Tribunal de Cuentas, el sentenciante no se encuentra obligado a  seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, sino tan solo en aquellas que resulten conducentes para decidir la cuestión planteada (C.S.J.N., Fallos: 278:271, 291:390, 300:584, entre otros);

 

            II.- Que para analizar el recurso presentado por la Comisión del Apoyo para Fomento y Desarrollo de  Actividades Juveniles, conviene tener presente que conforme entienden nuestros tratadistas, sobre la base de las disposiciones contenidas en las normas constitucionales y legales, a las unidades superiores de fiscalización tengan estas la forma de Tribunales de Cuentas o Auditorias, les compete el control externo de legalidad exclusivamente;

 

            Que el control de legalidad se ocupa de vigilar que la rendición se ajuste a las normas establecidas, legales o reglamentarias, determinando si el contenido no es contrario a ninguna norma jurídica obligatoria;

 

            Que así como la administración tiene que actuar, pero actuar bien, vale decir no solo dentro de la legalidad, sino también con eficacia y efectividad, estas mismas exigencias se trasladan y resultan operativas para aquellos que reciben fondos del estado y que están obligados a rendir cuentas antes los distintos organismos del estado;

 

            Que en tal sentido, los recurrentes al cuestionar en su recurso la forma de fiscalizar los subsidios por parte del  Tribunal de Cuentas, no ponderan que órgano de control, previsto en la Constitución Provincial, despliega su actividad conforme la competencia establecida por el Artículo 103 de la Constitución Provincial que establece: “El Tribunal de Cuentas fiscalizará la percepción  e inversión   de   las    rentas     públicas    provinciales   y   las    cuentas de las

instituciones privadas que reciban subsidios de la Provincia, referidas a la inversión de los mismos”,  lo normado en el Decreto Ley Nº 513/69 y las Entidades beneficiarias de subsidios, en el marco de juicio de cuentas deben prioritariamente justificar:

 

1. Haber realizado la rendición en tiempo y forma del subsidio ante el Organismo del estado que realiza el control del mismo, conforme el acto administrativo que lo otorgó,

2. Que la inversión de los mismos se compadecen con el fin para el que fueron otorgados, y

3. Acto  administrativo  debidamente fundado del organismo del estado ante el que estaban obligados a rendir, que apruebe la rendición del mismo (cumplimiento del control interno);

 

            III.- Que, en este sentido, debe tenerse en cuenta que toda erogación de dineros públicos tiene que estar justificada legalmente, y que la claridad meridiana de las normas legales  citadas supra demuestran  la sin razón del planteo realizado por la recurrente, ya que el TdeC tiene competencia constitucional para fiscalizar las cuentas de los subsidios de aquellas instituciones privadas que reciban subsidios del Estado;

 

            Que fiscalizar, contrariamente a lo que entiende por dicha función la recurrente en su recurso (Fs. 77), en el caso del  TdeC no se restringe a auditar y emitir opinión, si no que ante el órgano estatal se debe probar que los dineros públicos fueron invertidos conforme al acto administrativo por el cual se otorgaron, eso debe interpretarse cuando la norma constitucional dice: “..., fiscalizar la inversión de los subsidios...”;

 

            Que el concepto de cuentas documentadas debe entenderse en el sentido lógico de que la rendición debe ir complementada con los comprobantes necesarios que contribuyan a la demostración que pruebe y acredite las cuentas como ciertas, no en una mera acumulación o junte de boletas, como ha realizado la institución que preside  la recurrente;

 

            Que en la situación actual, el recurrente bien pudo haber presentado documentación que avale el pago del gasto realizado, dado que, su propio Estatuto (artículo 43, inciso j; Atribuciones y Deberes del Consejo Directivo) fija que las referidas autoridades deben autorizar los gastos que demanden la marcha de la asociación; y,  en sus artículos 45 y 49 determina que el Presidente tiene la obligación de firmar juntamente con el Tesorero los cheques que emite, para pagar   cualquier  gasto, siempre  que pertenezca a la asociación.    Asimismo,  es obligación del Tesorero llevar los libros de contabilidad exigidos por las disposiciones legales en vigor y los libros auxiliares que sean necesarios (artículo 49 inciso h). Por otra parte la Comisión Revisora de Cuentas debe  controlar los libros de contabilidad y su documentación, y verificar el pago de los gastos de conformidad a las disposiciones legales reglamentarias y estatutarias. Por lo expuesto, es de suponer que la Comisión de Apoyo para Fomento de Actividades  Juveniles, posee documentación suficiente, que puede  respaldar legalmente los originales presentados. Sus propios Estatutos obligan a los integrantes del Consejo Directivo y a sus Revisores de Cuentas, a cumplir con una serie de requisitos legales que, de haberse presentado con la documentación obrante en el expediente, hubieran podido ser considerados como documentación probatoria de que el subsidio otorgado por la Institución fue abonado correctamente (Actas del Consejo, registros contables, libro banco, informe bancario). Cabe pues sostener que la mencionada teoría de las cargas probatorias dinámicas a la que se hace mención en el recurso, bien puede aplicarse,  pero inversamente a lo propuesto por la recurrente, pues es ella y no el Tribunal quien está en mejores condiciones fácticas de probar los hechos que alega;

 

            Que la recurrente, en la etapa del procedimiento, pudo  haber presentado documentación legal que permitiera inferir la verosimilitud del pago del subsidio, y demostrar la inversión del gasto realizado y no pretender como sostiene en el  punto VI.4, segundo párrafo de la fs. 82 que “..., ha de estarse siempre a lo que sea mas favorable al sumariado,...” como se  pretende, con una liviandad tal que roza lo grosero;

 

            Que, dicho ello, resulta claro, que toda entidad que reciba sumas de dinero en concepto de subsidios, queda obligada a rendir cuenta de las mismas y las rendiciones deben instrumentarse con documentación original y balances donde conste  el ingreso, la inversión o destino de los fondos recibidos, suscriptos por el presidente y tesorero de la institución beneficiaria;

            Que en este sentido resulta evidente que al no haberse acreditado la inversión del subsidio la consecuencia lógica es la devolución del mismo al Estado;

 

            Que la sentencia dictada en el presente expediente se funda en que la Comisión percibió un subsidio por la suma de PESOS SEIS MIL QUINIENTOS ($ 6.500,00) y, realizada la fiscalización de la rendición de cuentas, se detectó la inexistencia de documentación respaldatoria original que avale la inversión del subsidio y además la entidad no aportó ningún otro tipo de documentación que permita suplir la documentación  original para respaldar la inversión realizada;

 

            Que si bien el artículo 4º de la Resolución Nº 1319/01 del Ministerio de Bienestar Social, le fijaba a la “Comisión de Apoyo para Fomento de Actividades Juveniles” la obligación de rendir expresa y documentada cuenta ante la Subsecretaría de Promoción y Asistencia a la Comunidad, ello no significa que el Tribunal de Cuentas se encuentre impedido, con los alcances y extensión que plantea el recurrente, de intervenir  en  la “fiscalización” de los dineros que el Estado le ha otorgado en concepto de subsidio, ya que sino no se entendería la razón por la cual el Ministerio de Bienestar Social remite las actuaciones a este Organismo y la competencia que le otorga la Constitución Provincial;

 

            Que está claro entonces la competencia del Tribunal de Cuentas, competencia que surge del Artículo Nº 103 de la Constitución Provincial para fiscalizar la inversión de los subsidios que las instituciones privadas reciban de la Provincia, y que, en razón de esa competencia, le ha sido remitido el presente expediente y ha intervenido el Organismo, todo lo cual evidencia la orfandad de argumentación en que caen los recurrentes, cuando cuestionan la intervención del TdeC.;

     

            IV.- Que como  ha sostenido en otras sentencia este Tribunal, la intervención de los auditores demuestra que se ha respetado  el orden lógico de intervención de los Organismos Estatales, ya que previo expedirse se tramitó adecuadamente, habiendo intimado a la Entidad a presentar la documentación que avale la presentación de la rendición de los subsidios;

 

            Que estas pautas se violarían si la sentencia del Tribunal no hubiera tenido en consideración el Informe Definitivo de los auditores, prescindiendo de él o descartándolo sin valorar su contenido técnico, olvidando que los actos consultivos, incluidos los no vinculantes, adquieren relevancia cuando   el   órgano  decisorio los recepta por encontrarlos técnica y racionalmente fundados, ya que han contribuido, legítimamente, a la formación de la determinación volitiva de la Administración (Alessi, Renato, “Instituciones de Derecho Administrativo”, Bosch, Casa Editorial; traducción de la 3ra. edición italiana por Buenaventura Pellisé Prats, tomo I, págs. 287, punto b y 288);

 

            V.- Que a fs. 92 por Providencia Nº 419/07 se dispuso:  “Que atento al estado de las presentes actuaciones y visto que de los informes que anteceden, se desprende que la documentación original renditiva correspondiente al expediente nº 11488/01 se encontraría en la sede del Juzgado de Instrucción y en lo Correccional nº 3 de esta ciudad, se resuelve sacar los autos del estado de sentencia y como medida para mejor proveer autorizar a las Auditoras  de este Tribunal, Cra. Gladys RAPANELLI y Cra. Maria de los Ángeles SARRICOUET  con el patrocinio y colaboración del Asesor Letrado del organismo Dr. Sergio Gustavo MARTINEZ a  presentarse ante el referido Juzgado a fin de tomar vista de la documentación, fiscalizarla y corroborar si la misma se corresponde con la obrante en el cuerpo Complementario, todo ello en la forma previa a la resolución del Recurso de Revocatoria interpuesto.”;

 

            Que a fs. 93 obra agregado informe de las auditoras, de fecha 25 de marzo de 2008, cuyas conclusiones son las siguientes:

 “..., dando cumplimiento a la Providencia Nro 419/07 se ha tomado vista de la documentación original  del Expte. de referencia en poder del Juzgado de Instrucción y en lo Correccional  Nro. 3 de ésta ciudad, compulsando  la misma con las fotocopias del Cuerpo Complementario  que obra en este Tribunal y corroborando que se corresponden.

 

            Efectuado a posterior un control  formal y numérico de la documentación se observan falencias en su confección, como así también  comprobantes emitidos a nombre de terceros o Consumidor Final, las que han sido  detalladas minuciosamente en el  ANEXO I ( adjunto). Además se  realizó un control  por orden  correlativo de los recibos propios de la Comisión, visualizando la no correlatividad entre  numeración impresa y fecha de emisión, resaltados en el ANEXO II (adjunto) e incluidos en el ANEXO I.

 

            Por lo expuesto se concluye que del total de la documentación  fiscalizada:

 

             No presenta observaciones por $ 274,21 (doscientos setenta y cuatro pesos con veintiún ctvos. Con observaciones $ 5.797,07 ( cinco mil setecientos noventa y siete pesos con siete ctvos.)  y rendido de menos por$ 428,72 (cuatrocientos veintiocho pesos con setenta y dos ctvos). Considerando que el monto total de la documentación rendida es inferior al monto total del subsidio otorgado en $ 428,72, se debería adicionar este importe al total de la documentación con observaciones, quedando un saldo de $ 6.225,79...”;

            VI.- Que se comparte in totum el informe de auditoría, ya que del total observado, PESOS CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON 7/100 ($ 5.797,07), se deduce que: a) un mil seiscientos sesenta y siete pesos con 77/100 ($ 1.667.77), corresponden a comprobantes a Consumidores Finales o sea que el destinatario o sujeto adquirente,  no puede ser identificado,  (ver fs. 5 a 13, 15, 19, 21 a 23, 25, 27  a   31,  33 y  34,  39  a  52, y 59 a 68)  no   se   puede  aspirar, como  pretende la recurrente, que se aprueben gastos incluidos como inversión del subsidio con comprobantes cuyo destinatario no puede ser individualizado, es decir que la documentación aportada,  no permite reconocer quien fue el sujeto que efectuó el gasto, (ejemplo: peajes, combustible, zapatería, fotos, etc); b) hay comprobantes a nombre de terceros, (ver fs. 4, 20, 26 y 36) por pesos quinientos once con 50/100 ($ 511,50); en los cuales el destinatario del gasto no es precisamente la Institución sino que los documentos individualizan como titular de la inversión realizada a terceras personas, de manera tal que la documentación aportada no demuestra que sea la Comisión de Apoyo la responsables de haber efectuado el gasto, ni acreditar fehacientemente que el mismo fue realizado para el funcionamiento de la Institución. Tómese como ejemplo el comprobantes de fs. 20 en el cual figura como titular de la adquisición al Sr. Sergio David. c) Por último, como resulta del  informe de los Auditores de fs. 94 y 95, respecto a los comprobantes aportados  a fs  18, 24, 35, 37, 38, 53, 54, 55, 57 y 58 por la suma de pesos tres mil seiscientos diecisiete con 80/100, ($ 3.617,80) dado los errores de confección de los mismos, no permiten confiar que dichos gastos fueron producidos por la Institución ( ejemplo el comprobante de fs. 55 no especifica el motivo por el cual fue realizado, al no detallar el bien o el servicio que adquiere la Comisión, razón por la cual no se puede determinar si cumple con el fin especifico para el cual fue otorgado el subsidio);

            Que, se da por rendida y aprobada la inversión en la suma de pesos doscientos setenta y cuatro con 21/100 ($ 274,21), ya que la composición de la documentación obrante a  fs. 14, 32 y 56 que conforma dicho importe, reúne los requisitos para ser considerada suficientemente respaldatoria de los gastos producidos (fecha, nombre del adquirente, concepto o detalle de lo que se adquiere, identificación del proveedor y situación impositiva ante el Fisco Provincial y Nacional), además de responder  a la finalidad por la cual fue otorgado el subsidio. Que si bien el comprobante de Fs. 56 corresponde a un documento de la propia Institución (recibo propio) para el caso que nos ocupa se considera como válido, por encontrarse con todos los requisitos que pueden demostrar la veracidad de la inversión realizada, además de reunir las condiciones  exigidas como recibo, encuadrándose correctamente en cuanto hace al lugar, a la correlatividad numérica del comprobante y la fecha en el cual fue confeccionado;

           VII.-Que, por todo lo expuesto, corresponde  INTIMAR a la entidad beneficiaria del Subsidio “Comisión de Apoyo para Fomento de Actividades Juveniles” con domicilio en Santa Rosa y solidariamente a la Sra. Zoraida PARADA- LC Nº 5.407.039, Sra. Mari Isabel ACEVEDO- DNI Nº 10.919.955, y  el  Sr. Gustavo  COBO- DNI  Nº 12.877.84, en   su   calidad    de    Presidente, Secretario y Tesorero respectivamente, para que procedan a la restitución del importe de PESOS SEIS  MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO CON 79/100 ($ 6.225,79) con más los intereses que correspondan hasta su efectivo pago, en un plazo de 10 días de notificada la presente, bajo apercibimiento de dar intervención al Señor Fiscal de Estado de la Provincia por aplicación del Artículo 33  del Decreto Ley nº 513/69;

 

POR ELLO:

LA SALA I

DEL TRIBUNAL DE CUENTAS

DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA

F A L L A

 

Artículo 1º: Admitir parcialmente el recurso de revocatoria interpuesto por la Sra. Zoraida PARADA por sí y en representación de la Comisión de Apoyo para Fomento  y Desarrollo de Actividades Juveniles contra la Sentencia Nº 819/07, revocándola parcialmente y declarando rendido el subsidio en la suma de PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 21/100 ($ 274,21) conforme lo expuesto en el considerando.

 

Artículo 2º:  Confirmar en lo demás la sentencia recurrida y dado la admisión parcial del recurso conforme lo expuesto en el articulo precedente,  corresponde modificar el monto del subsidio como no rendido y en consecuencia INTIMAR a la entidad beneficiaria del Subsidio “Comisión de Apoyo para Fomento de Actividades Juveniles” con domicilio en Santa Rosa y solidariamente a la Sra. Zoraida PARADA- LC Nº 5.407.039, Sra. Mari Isabel ACEVEDO- DNI Nº 10.919.955, y el Sr. Gustavo COBO- DNI Nº 12.877.84, en su calidad de Presidente, Secretario y Tesorero respectivamente, para que procedan a la restitución del importe de PESOS SEIS  MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO CON 79/100 ($ 6.225,79) con más los intereses que correspondan hasta su efectivo pago, en un plazo de 10 días de notificada la presente, bajo apercibimiento de dar intervención al Señor Fiscal de Estado de la Provincia por aplicación del Artículo 33 del Decreto Ley Nº 513/69.

 

Artículo 3º: RUBRÍQUESE, por Secretaría el presente fallo que consta de DOCE fojas, fírmense TRES ejemplares del mismo, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial y cumplido archívese.

 

DADO en Santa Rosa,  Provincia de La Pampa en el día de la fecha.

Presidente Subrogante Dr. Francisco GARCIA, Vocal Subrogante C.P.N. Raúl Mario FIORUCCI, por ante mí: Secretario C.P.N. Daniel Omar BENINATO, Tribunal de Cuentas de la Provincia de La Pampa.