Tribunal de Cuentas  de la  Provincia de La Pampa

 

 

 

 

 

 


SENTENCIA Nº 34-2008

 

No se condice la finalidad del Subsidio con los Gastos Rendidos

 

 

Publicado en B.O. 2793 del 20-06-2008.-

Dictado el 28-01-2008.-

Operador de Digesto: M. B.-

 

 
Santa Rosa, 28 de enero de 2008

 

VISTO:

 

I.- El Expte. Nº 8359/02 donde se ha dictado la sentencia Nº 1517/07 de la Sala I de este Tribunal de Cuentas que condenó a la “Fundación Hacer Pampeano” de Santa Rosa, y solidariamente a sus autoridades a la restitución del importe de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000,00) con más los intereses que correspondan, hasta su efectivo pago por el subsidio que les fuera otorgado con destino a solventar gastos de infraestructura mediante Resolución Nº 912/02 del Ministerio de Bienestar Social, por no presentarse documentación que pueda aceptarse legalmente como respaldatoria de la inversión;

 

         II.-  Que para así resolver el Tribunal de Cuentas hizo suyo y compartió  el Informe Definitivo glosado a fs. 78, sosteniendo que “…las fotocopias obrantes a fs. 41 a 44 no son documentos por los que se pueda acreditar validamente la legalidad de la inversión del subsidio. En lo atinente a la documentación obrante a fs. 45 a 63, la misma no se condice con la finalidad para la que fue concedido el subsidio, que según Resolución Nº 912/02 del Ministerio de Bienestar Social obrante a fs. 31 y 32, estaba destinado a solventar parcialmente gastos de infraestructura dentro del Programa de Unidades Productivas y, contrario a ello fue utilizado para otro tipo de gastos que en nada se condice con la finalidad para la que fue otorgado...”;

 

         III.- Que respecto a la aprobación de la inversión del subsidio que realizó el Ministerio de Bienestar Social, el Tribunal entendió que “...Que contrariamente a lo que sostiene la Disposición Nº 213/04 del Ministerio de Bienestar Social, que considera que se adjunta documentación acreditante del monto invertido con el subsidio recibido, como se expresa en el Informe Definitivo de Sala I,  en el Expediente Nº 8359/02, se desprende de lo manifestado precedentemente que no obra ninguna documentación que pueda aceptarse legalmente como respaldatoria de la inversión del subsidio otorgado...”;

 

IV.- Que contra dicha sentencia, se alza el recurrente Daniel J. MORELLO en representación de la “Fundación Hacer Pampeano”, quien presenta Recurso de Revocatoria, el que obra glosado a  fs. 98/101;

 

Que en la revocatoria, y haciendo uso de las atribuciones legales que la ley le confiere, el recurrente solicita la integración del Tribunal con los miembros sustitutos, a lo que se hace lugar, quedando constituido el Tribunal por sus miembros sustitutos el Dr. Francisco GARCIA como Presidente Subrogante y el Cr. Raúl Mario FIORUCCI como Vocal Subrogante;

 

V.- Que    el   recurrente  en  su   revocatoria    lleva    adelante  un  detalle secuencial de lo actuado por parte de la “Fundación Hacer Pampeano”, manifestando haber cumplido adecuadamente sus obligaciones, mencionando también que las autoridades responsables del área que otorgó el subsidio avaló el cumplimiento del destino de los fondos, habiéndose realizado la rendición en tiempo y forma, cumpliendo con las exigencias y normativas vigentes en ese momento;

 

         VI. Que el recurrente cuestiona la sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas, por la que no se aprueba la rendición del subsidio, peticionando que “...se considere como válida la copia del original de la nota de presentación de comprobantes respaldatorios de la rendición del subsidio, ante el Ministerio de Bienestar Social; se declare la nulidad de la sentencia dado que se realizó la presentación de las rendiciones en tiempo y forma; y se activen los mecanismos administrativos necesarios para que se obtenga la documentación respaldatoria del subsidio otorgado y se considere la validez de la documentación respaldatoria que acredite la presentación de la rendición correspondiente...”;

 

CONSIDERANDO:

 

I.- Que, como reiteradamente ha sostenido el Tribunal  de  Cuentas,  “previo a adentrarse en el análisis de la cuestión, cabe precisar que el sentenciante no se encuentra ligado a seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, sino de aquellas que resulten conducentes para decidir la cuestión planteada (C.S.J.N., Fallos 278, 271, 291, 390, 300, 584 entre otros)”;

 

II.-Que también sostuvo el Tribunal que  el control de legalidad se ocupa de vigilar que la gestión se ajuste a las normas establecidas, legales o reglamentarias, determinando si el contenido no es contrario a ninguna norma jurídica obligatoria;

 

III.- Que evidentemente, así como la administración tiene que actuar, pero actuar bien, vale decir no solo dentro de la legalidad, sino también con eficacia y efectividad, estas mismas exigencias se trasladan y resultan operativas para aquellos que reciben fondos del estado y que están obligados a rendir cuentas antes los distintos organismos del estado;

 

         IV. Que el Tribunal de Cuentas, conforme el artículo 103 de la Constitución Provincial, tiene competencia para fiscalizar la inversión de los subsidios que las instituciones privadas reciban de la Provincia, y en razón de esa competencia le ha sido remitido el presente expediente y ha actuado administrativamente;

 

         V. Que  claramente toda entidad que reciba sumas de  dinero  de subsidios queda obligado a rendir cuenta de las mismas y que las rendiciones deben instrumentarse con documentación original o balances donde conste  el ingreso, la inversión o destino de los fondos recibidos, suscriptos por el presidente y tesorero de la institución beneficiaria;

 

VI. Que del Expediente Administrativo N° 8359/02, surge que el subsidio a que accedió la entidad estaba fundado en lo solicitado en la nota obrante a fs. 29, firmada por el Arquitecto Julio C. TAMBORINI, donde se detalla un presupuesto de materiales a cuya adquisición se destinaría  el subsidio;

 

Que conforme surge de la Resolución Nº 912/02 que otorga el subsidio, la Entidad Beneficiaria del mismo debe rendir “expresa y documentada cuenta ante la Subsecretaría de Promoción y Asistencia de la Comunidad” organismo ante el cual debe acreditar el cumplimiento de la finalidad por el cual se había  otorgado y que debe expedirse fundamentalmente sobre la gestión del mismo, correspondiendo al Tribunal de Cuentas la fiscalización de su inversión;

 

Que ello surge de lo establecido en al art. 3º de la Resolución Nº 912/02 del Ministerio de Bienestar Social, por el cual la Fundación Hacer Pampeano, debía “rendir expresa y documentada cuenta ante la Subsecretaría de Promoción y Asistencia a la Comunidad dependiente del Ministerio de Bienestar Social, de la inversión que realice con el importe concedido en un plazo no mayor de CIENTO VEINTE (120) días a partir de la fecha de cobro”;

 

Que en ese sentido resulta particularmente importante tener presente que las Entidades beneficiarias de subsidios, en el marco del juicio de cuentas deben prioritariamente justificar 1.-) Haber realizado la rendición en tiempo y forma del subsidio ante el Organismo del estado que realiza el control del mismo, conforme al acto administrativo que lo otorgó. 2.-) Que la inversión de los mismos se compadecen con el fin para el que fueron otorgados, y 3.-) El acto administrativo debidamente fundado del organismo del estado ante el que estaban obligados a rendir, que apruebe la rendición del mismo;

 

         Que el cuerpo de auditores, con fecha 18/10/06 mediante Pedido de Antecedentes Nº 191/06, obrante a Fs. 66 giró la rendición efectuada oportunamente al Ministerio de Bienestar Social solicitándole  cumplimente las observaciones efectuadas;

 

Que  con  fecha  27/03/2007  el referido cuerpo de auditores otorga un plazo de 15 días para que cumplimente el pedido de antecedentes;

 

Que a fs. 74/75 auditoría considera que: se debería dar por no rendido el presente susbsidio ya que no se recibió respuesta a la intimación realizada el 29/03/07;

 

Que a fs. 78 obra glosado el Informe Definitivo del Jefe de Relatores que eleva al Señor Vocal de Sala I,  en el cual se concluye que debe tenerse como no rendido el subsidio ya que la Entidad Beneficiaria  no presenta originales de los comprobantes adjuntados a fs. 41/44  y que la documentación aportada a fs. 45/63 no se condice con la finalidad para la que fue otorgado,  por lo que  no conforma el gasto;

 

         VII.- Que sentado lo anteriormente expuesto, debemos decir que es correcta y ajustada a derecho la Sentencia del Tribunal de Cuentas, en cuando tiene por no rendido debidamente el subsidio y no conformado la inversión del gasto, ya que no se puede aceptar u otorgar validez legal a las fotocopias presentadas por la beneficiaria, documentación con la que pretende rendir validamente el subsidio, que claramente carece de la entidad suficiente para ser tenida como acreditante de la inversión de los dineros públicos otorgados, ya que los originales bien pudieron ser utilizados como documental en otra rendición o tener un destino distinto al que pretende darse en el presente expediente a sus fotocopias, lo que palmariamente, obsta la calificación de “ rendición de cuentas expresa y documentada” que se requiere de la inversión del subsidio, conforme se exige en la Resolución Nº 912/02, del Ministerio de Bienestar Social, aspectos éstos tenidos en consideración para rechazar la rendición del subsidio, y en segundo lugar, las documentación con la que se pretende justificar la inversión del subsidio obrante a fs. 45/63 claramente no se condicen con la finalidad del subsidio, la que según la resolución antes mencionada fue otorgada para gastos de infraestructura;

 

         Que, de los motivos o argumentos expresados en los recursos de revocatoria, no se revela la improcedencia alegada del pronunciamiento impugnado, ya que la sentencia del Tribunal de Cuentas se encuentra fundada en las constancias del Expediente, en el Informe de Auditoria e Informe Definitivo, donde se concluye que -reiteramos- debe tenerse como no rendido el subsidio ya que la Entidad Beneficiaria  no presenta originales de los comprobantes adjuntados a fs. 41/44  y que la documentación aportada a fs. 45/63 no se condice con la finalidad para la que fue otorgado,  por lo que  no conforma el gasto. La clara inexistencia de documental que avale la correcta inversión del subsidio y la acreditación de gastos distintos a los que estaba destinado el dinero del Estado, conforme surge de las constancias del Expediente, demuestran la suficiente motivación  de  la   sentencia  cuestionada. La sentencia no rechaza la rendición en base a una simple formalidad, sino en base a valores de trascendencia como son la INEXISTENCIA DE DOCUMENTACIÓN ORIGINAL  QUE AVALE LA PRESENTACIÓN DE LA MISMA Y AL CAMBIO DE DESTINO QUE SE DIO AL SUBSIDIO;

 

         Que evidentemente el Tribunal de Cuentas no puede aprobar una rendición de cuentas que adolece deficiencias apuntadas,  y tampoco convalidar la Disposición N° 213/04, del Subsecretario de Política Social, que aprueba la rendición, ya que el acto aprobatorio debe ser fundado y motivado suficiente y adecuadamente, individualizando  los   elementos de juicio que son la base de su decisión, valorando y ponderando de manera circunstanciada estas pautas, para permitir reconstruir el camino y juicio lógico de su decisión y demostrar que su accionar no ha sido arbitrario y que la Entidad cumplió la finalidad para la que recibió aportes dinerarios del Estado, situación que en el expediente no se ha acreditado, lo que pone de relieve la falta de motivación suficiente y de razonabilidad que contiene la citada resolución. En este sentido, y teniendo en consideración que el artículo 103 de la Constitución Provincial de La Pampa da al Tribunal de Cuentas la competencia para fiscalizar la inversión de los subsidio que otorga el Estado, es este el Organismo que, en definitiva, tiene la facultad última a este respecto;

 

Que por consiguiente, en nuestra opinión y en tal sentido entendemos que existen razones suficientes para rechazar por improcedente la revocatoria planteada y confirmar la sentencia recurrida, ya que la misma se ajusta a derecho, por no existir documentación respaldatoria que avale la  rendición del subsidio otorgado;

 

Que, por todo lo expuesto corresponde rechazar el recurso de revocatoria interpuesto  y  confirmar  en  todas  sus  partes la Sentencia Nº 1517/07  dictada por el Tribunal de Cuentas con fecha 03/09/2007;

 

 

 

 

 

 

 

POR ELLO:

LA SALA I

DEL TRIBUNAL DE CUENTAS

DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA

F A L L A:

 

Articulo 1º: Rechazar por lo expuesto en los considerandos el Recurso de Revocatoria obrante a fs. 98/101 del Expte. Nº 8359/02 y en consecuencia confirmar en todas sus partes la Sentencia Nº 1517/07.

 

Articulo 2º:  INTIMAR a la   entidad beneficiaria del Subsidio  “Fundación  Hacer Pampeano”     con   domicilio   en  Santa   Rosa  y    solidariamente  a   los     Sres.

Daniel Jesús MORELLO, DNI. Nº 12.650.585, Silvia Gloria PEREZ, DNI. Nº 12.608.309 y Liliana ITALIANI, DNI. Nº 12.877.116, en su calidad de Presidente, Secretaria y Tesorero respectivamente para que procedan a la restitución del importe de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000,00) con mas los intereses que correspondan hasta su efectivo pago, en un plazo de 10 días de notificada la presente, bajo apercibimiento de dar intervención al Señor Fiscal de Estado de la Provincia por aplicación del Artículo 33 del Decreto Ley 513/69.

 

Articulo 3º: RUBRIQUESE, por Secretaría el presente fallo que consta de SEIS fojas, fírmense TRES ejemplares del mismo, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial y cumplido archívese.

 

DADO en Santa Rosa, Provincia de La Pampa en el día de la fecha.

Presidente Subrogante Dr. Francisco GARCIA, Vocal Subrogante C.P.N. Raúl Mario FIORUCCI por ante mí: Secretario C.P.N. Daniel Omar BENINATO, Tribunal de Cuentas de la Pcia. de La Pampa.