Tribunal de Cuentas  de la  Provincia de La Pampa

 

 

 

 

 

 

SENTENCIA Nº 33-2008

 

 

Antecedente de Rendiciones de Cuentas presentadas

 mediante Recibo Provisorio

 

 

 

Publicado en B.O. 2793 del 20-06-2008.-

Dictado el 28-01-2008.-

Operador de Digesto: M. B.

 

 

      Santa Rosa, 28 de enero de 2008

 

VISTO:

 

I.- La Sentencia Nº 797/07 de este Tribunal de Cuentas mediante la cual la Sala I del Tribunal de Cuentas condenó a la “Comisión de Apoyo para Fomento y Desarrollo de Actividades Juveniles”, solidariamente con sus autoridades, a la restitución del importe de PESOS SETENTA Y DOS CON ONCE CENTAVOS ($ 72,11) con más los intereses que correspondan calculados hasta la fecha del efectivo pago, que le fueron otorgados con destino a solventar parcialmente gastos de funcionamiento mediante Resolución N° 576/03 del Ministerio de Bienestar Social, por no presentar documentación que pueda aceptarse legalmente como respaldatoria de la inversión del subsidio, conforme se desprende  de  todo  lo  actuado en el Expediente  Nº 4295/03;

 

Que para así resolver, el Tribunal de Cuentas sostuvo que la Resolución    N° 576/03 del Ministerio de   Bienestar Social, que otorgó un subsidio de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000,00) a la “Comisión de Apoyo para Fomento y Desarrollo de Actividades Juveniles” para solventar parcialmente gastos de funcionamiento, la obligaba, según lo establecido en su artículo 4° a “rendir expresa y documentada cuenta ante la Dirección de Deportes, Recreación y Turismo Social, dependiente de la Subsecretaría de Promoción y Asistencia a la Comunidad”, de la inversión que realice con el importe concedido en un plazo no mayor de NOVENTA  (90) días a partir de la fecha de cobro”;

 

         Que, en definitiva, la sentencia del Tribunal de Cuentas se fundó en no aceptar como válido el recibo provisorio de la Asociación Piquense de Arbitros   Nº 047, obrante  a fs. 19, dado que se trata de un Recibo Provisorio que no justifica la inversión del gasto, conforme la objeción que al efecto señalara el Informe Definitivo Nº 94/07 (fs. 125);

 

II.- Que contra dicha Sentencia se alza la recurrente Zoraida PARADA, presentando recurso de revocatoria que obra a fs. 138/147, solicitando en primer lugar que la resolución del presente recurso sea tomada por los miembros sustitutos a quienes dictaron el fallo (fs.138), a lo que se accede conforme Acta   N° 3762, obrante a fs.150/152;  quedando constituido el Tribunal por el Dr. Francisco GARCIA, Presidente Subrogante y el Cr. Mario FIORUCCI Vocal Subrogante;

 

         III.- adentrándonos al tratamiento del recurso, debemos decir que los recurrentes cuestionan que la sentencia del Tribunal de Cuentas objete la inversión de la suma de $ 72,11 que se le formula a la Entidad sobre la base de no reconocer la inversión del Recibo Provisorio de $ 200,00 obrante a fs. 19;

         Que el recurrente expresa en su recurso: “Sin perjuicio de que el cargo pecuniario fijado por el acto administrativo del HTC que por el presente se ataca, no resulta de envergadura, esta parte no puede dejar de expresar los fundamentos por los que considera que el procedimiento y el acto se encuentran viciados por  razones de fondo y de forma;

 

         Que según entiende el recurrente la Disposición N° 004/03 del Secretario de Política Social, que aprobó la rendición del subsidio se encuentra firme, por lo que la actuación posterior del Tribunal de Cuentas resulta nula;

 

         Que también cuestiona el recurrente (ver fs. 138vta.) la declaración de incompetencia del Ministerio de Bienestar Social, obrante a fs. 112/113, por entender que “resulta totalmente infundado desde el punto de vista legal, pues nunca puede declararse incompetente el órgano administrativo que tiene fijada dicha competencia por la ley de la materia, y que la competencia que se ha irrogado no le corresponde al HTC”;

 

         Que según la interpretación del recurrente el Tribunal de Cuentas tiene dos tipos de juicios: el de responsabilidad y el de cuentas. El de responsabilidad, según su interpretación, no le cabe a la Comisión no son ni funcionarios ni empleados públicos; y el de Cuentas tampoco por que su obligación era rendir ante la Dirección de Deportes, acto que se cumplió, por ello el Tribunal de Cuentas puede actuar únicamente como fiscalizador y en esto se agota su función;

 

         Que además sostienen los recurrentes en su recurso “fiscalizar es auditar y emitir opinión hasta con crítica pero no ejecutar una función de juzgamiento administrativo, pues su ley específica cuando se refiere a juicios de cuentas coloca a las entidades privadas bajo este contralor cuando tal obligación se establezca. Pero esta comisión en el acto administrativo del subsidio no se la ubicó en la rendición ante el Tribunal sino ante la referida  Dirección de Deportes; 

 

         Que los recurrentes afirman que se encuentran viciados los elementos fundamentales del acto administrativo en cuanto al sujeto la causa o motivo y el contenido u objeto ya que el acto administrativo emitido como sentencia  es atacable al carecer de los elementos esenciales para su validez lo que lo vicia de nulidad absoluta;

 

         Que según su interpretación, se ha vulnerado la garantía constitucional de defensa del art. 18 de la C.N. y 13 de la Constitución Provincial, que es mas especifico aún pues asegura la inviolabilidad de la defensa de la persona  y de los derechos en todo procedimiento administrativo o judicial, como así también se ha atentado contra el derecho a una tutela administrativa efectiva, derecho implícito

en nuestra Carta Magna local;

 

         Que también manifiestan  que: “la falta de rendición de cuentas en la forma que el Tribunal lo exige, pueda ser motivo válido y suficiente para desaprobar las erogaciones, no surge ni de la letra del Dec. Ley 513 del Tribunal, ni de la Ley de Contabilidad Nº 3, por el contrario ello no es mas que una mera presunción elaborada sobre la base de doctrina elaborada HTC , lo que por regla general puede ser rebatida por cualquier otro medio de prueba;

 

         Que reiteran: “no es constitucionalmente válido erigir al juicio de cuentas sobre presunciones asimilables a puro derecho o jure et de iure, otorgándole de ese modo naturaleza objetiva a la responsabilidad, cuando la normativa aplicable en ninguno de sus preceptos le atribuye tal carácter”;

 

         Que por tal motivo dicen que el tribunal no debe resolver contra quien debía probar y no lo hizo, sino a favor de quien se presumía su liberación ya que en ausencia de prueba el juez no tiene por que dar mayor crédito al dicho del demandante, que al demandado toda vez que en todo aquello que fuese dudoso es necesario siempre estar por lo mas favorable para el acusado  ( in dubio pro-reo);

 

         Que según su interpretación “el procedimiento administrativo debe desenvolverse en la búsqueda de la verdad material de la realidad y sus circunstancias tal cual aquella y estas son,  independientemente de como hayan sido alegadas o probadas por las partes, y que en principio, corresponde a la autoridad administrativa adoptar los recaudos conducentes a la impulsión del procedimiento, hasta el dictado del acto final, y asimismo, desarrollar la actividad tendiente a reunir los medios de prueba necesarios para su adecuada resolución...”;

 

         Que de allí que: “en caso de duda acerca del contenido de la documentación que el original no pudo arrimarse al Tribunal, corresponde  estar siempre a lo que sea mas favorable al sumariado, tal como se ha sostenido reiteradamente, tanto en distintos precedentes administrativos como en la doctrina judicial”;

 

         Que solicitan  “se  respete el principio de razonabilidad  toda vez que los agentes públicos deben valorar de ese modo las cuestiones de hecho y de derecho aplicables, disponiendo las medidas adecuadas al fin perseguido y al orden público, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 28 CN y 31 de CP";

 

            Que por otra parte en atención a las circunstancias del caso y las personas ya expuestas en el presente recurso,  correspondería se deje sin efecto la sentencia recurrida teniendo en cuenta que deben primar los valores de verdad, justicia y equidad  que adquieren   especial    relevancia   en  un  Tribunal que trata aspectos puramente administrativos, en el que se debe aplicar el principio del formalismo moderado,  principio de buena fe y el principio del beneficio de la duda;

 

CONSIDERANDO:

 

         Que, previo adentrarse en el análisis de la cuestión, cabe precisar que conforme reiteradamente ha sostenido el Tribunal de Cuentas, el sentenciante no se encuentra obligado a  seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, sino tan solo en aquellas que resulten conducentes para decidir la cuestión planteada (C.S.J.N., Fallos: 278:271, 291:390, 300:584, entre otros);

 

         Que para analizar el recurso presentado por la Comisión del Apoyo para Fomento  y Desarrollo de  Actividades Juveniles, conviene tener presente que conforme entienden nuestros tratadistas, sobre la base de las disposiciones contenidas en las normas constitucionales y legales, a las unidades superiores de fiscalización tengan estas la forma de Tribunales de Cuentas o Auditorias, les compete el control externo de legalidad exclusivamente;

 

Que el control de legalidad se ocupa de vigilar que la rendición se ajuste a las normas establecidas, legales o reglamentarias, determinando si el contenido no es contrario a ninguna norma jurídica obligatoria;

 

         Que así como la administración tiene que actuar, pero actuar bien vale decir no solo dentro de la legalidad, sino también con eficacia y efectividad, estas mismas exigencias se trasladan y resultan operativas para aquellos que reciben fondos del estado y que están obligados a rendir cuentas antes los distintos organismos del estado;

 

            Que el Tribunal de Cuentas, órgano de control, previsto en la Constitución Provincial, despliega su actividad conforme la competencia establecida por el art. 103º de la Constitución Provincial y lo normado en  Decreto Ley  513/69 y las Entidades beneficiarias de subsidios, deben prioritariamente justificar:

 

1. Haber realizado la rendición en tiempo y forma del subsidio ante el Organismo del estado que realiza el control del mismo, conforme el acto administrativo que lo otorgó,

2. Que la inversión de los mismos se compadecen con el fin para el que fueron otorgados, y

3. Acto  administrativo  debidamente fundado del organismo del estado ante el que

estaban obligados a rendir, que apruebe la rendición del mismo (cumplimiento del control interno);

 

              Que debe tenerse en cuenta que toda erogación de dineros públicos tiene que estar justificada legalmente;

 

               Que el concepto de cuentas documentadas debe interpretarse en el sentido lógico de que la rendición debe  ir complementada con los comprobantes necesarios que contribuyan a la demostración que pruebe y acredite las cuentas como ciertas, no en una mera acumulación o junte de boletas;

Que toda entidad que reciba sumas de dinero en concepto de subsidios queda obligada a rendir cuenta de las mismas y que las rendiciones deben instrumentarse con documentación original o balances donde conste  el ingreso, la inversión o destino de los fondos recibidos, suscriptos por el presidente y tesorero de la institución beneficiaria;

 

Que la ley obliga a exigir en todos los casos la presentación de las rendiciones de cuentas en los plazos que fije al efecto y lo faculta a su vencimiento a demandar el cumplimiento de la formalidad o a exigir la devolución de la suma entregada;

 

Que  la sentencia dictada en el presente expediente se funda en que la Comisión percibió un subsidio por la suma de $ 20.000,00 y, realizada la fiscalización de la rendición de cuentas obrante a fs. 18/103, se detectó la existencia de un Recibo Provisorio por $ 200,00 que obra a fs. 19, que no se ha considerado legalmente válido;

 

Que si bien el art. 4 de la Resolución 576/03 del Ministerio de Bienestar Social, le fijaba a “La Comisión de Apoyo para Fomento de Actividades Juveniles” la obligación de rendir expresa y documentada cuenta ante la Subsecretaría de Promoción y Asistencia a la Comunidad, ello no significa que el Tribunal de Cuentas se encuentre impedido, con los alcances y extensión que plantea el recurrente, de intervenir en la fiscalización de los dineros que el Estado le ha otorgado en concepto de subsidio, ya que sino no se entendería la razón por la cual el Ministerio de Bienestar Social remite las actuaciones a este Organismo”;

 

      Que queda claro entonces la competencia del Tribunal de Cuentas, competencia que surge del art. 103 de la Constitución Provincial para fiscalizar la inversión de los subsidios que las instituciones privadas reciban de la Provincia,  y  que, en   razón  de  esa  competencia, le   ha sido remitido el presente expediente y ha intervenido el Organismo, todo lo cual evidencia la orfandad de argumentación en que caen los recurrentes;

 

      Que por otra parte  la  intervención de los auditores demuestra que se ha respetado  el orden lógico de intervención de los Organismos Estatales, ya que previo expedirse se tramitó adecuadamente, habiendo intimado a la Entidad a presentar la documentación que avale la presentación de la rendición de los subsidios;

 

      Que estas pautas se violarían si la sentencia del Tribunal no hubiera tenido en consideración el Informe Definitivo de los auditores, prescindiendo de él o descartándolo sin valorar su contenido técnico, olvidando que los actos consultivos, incluidos los no vinculantes, adquieren relevancia cuando   el   órgano  decisorio los recepta por encontrarlos técnica y racionalmente fundados, ya que han contribuido, legítimamente, a la formación de la determinación volitiva de la Administración (Alessi, Renato, “Instituciones de Derecho Administrativo”; Bosch, Casa Editorial; traducción de la 3ra. edición italiana por Buenaventura Pellisé Prats, tomo I, págs. 287, punto b y 288);

 

         Que, la sentencia dictada en el presente expediente se funda en que el Tribunal de Cuentas tiene por no rendido el subsidio otorgado ya que no acepta como válido el Recibo Provisorio Nº 47, adjuntado a fs. 19, de la Asociación Piquense de Arbitros, que fuera observado en el pedido de Antecedentes de fs. 107/108 y no fue reemplazado por un Recibo Definitivo, conforme se le solicitara;

 

         Que los recurrentes no se hacen cargo en su recurso del hecho que la documentación presentada, con la que se pretende rendir válidamente el subsidio, carece de la entidad suficiente como para ser tenida como acreditante de la inversión de los dineros públicos otorgados, ya que se trata de un recibo provisorio, que no fue reemplazado por el definitivo, ni aportan otro tipo de documentación emanada de los emisores  que permita suplir la ausencia del recibo definitivo,  único válido para respaldar la inversión realizada;

 

         Que por todo lo expuesto, y no habiendo aportado la entidad beneficiaria la documentación pertinente respecto a la inversión del mismo, la condena a devolver parcialmente el monto del subsidio, resulta razonable y ajustada a derecho;

 

Que, por lo tanto corresponde rechazar el recurso de revocatoria interpuesto  y  confirmar  en  todas  sus  partes la Sentencia Nº 797/07  dictada por el Tribunal de Cuentas con fecha 22/06/07;

 

 

 

 

 

 

POR ELLO:

LA SALA I

DEL TRIBUNAL DE CUENTAS

DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA

F A L L A

 

Artículo 1º: Rechazar por lo expuesto en los considerandos, el Recurso de Revocatoria interpuesto contra la sentencia Nº 797/07, tramitado en Expediente Nº 4295/03 por la Comisión de Apoyo para Fomento de Actividades Juveniles representada por la Sra. Zoraida PARADA confirmando lo resuelto por el artículo 3º y 4º de la Sentencia  respecto a la responsabilidad de la misma  y sus autoridades.

 

Artículo 2º:  INTIMAR a la entidad beneficiaria del Subsidio “Comisión de Apoyo para Fomento de Actividades Juveniles” con domicilio en Santa Rosa y solidariamente a la Sra. Zoraida PARADA- LC Nº 5.407.039, Sra. Mari Isabel Acevedo- DNI Nº 10.919.955, y el Sr. Gustavo COBO- DNI Nº 12.877.84, en su calidad de Presidente, Secretario y Tesorero respectivamente, para que procedan a la restitución del importe de PESOS SETENTA Y DOS CON ONCE CENTAVOS ($ 72,11) con mas los intereses que correspondan hasta su efectivo pago, en un plazo de 10 días de notificada la presente, bajo apercibimiento de dar intervención al Señor Fiscal de Estado de la Provincia por aplicación del Articulo 33 del Decreto Ley 513/69.

 

Artículo 3º: RUBRIQUESE, por Secretaría el presente fallo que consta de SIETE fojas, fírmense TRES ejemplares del mismo, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial y cumplido archívese.

DADO en Santa Rosa, Provincia de La Pampa en el día de la fecha.

 

Presidente Subrogante Dr. Francisco GARCIA, Vocal Subrogante C.P.N. Raúl Mario FIORUCCI por ante mí: Secretario C.P.N. Daniel Omar BENINATO, Tribunal de Cuentas de la Pcia. de La Pampa.