Tribunal de Cuentas  de la  Provincia de La Pampa

 

 

 

 

 

 


SENTENCIA Nº  31-2008

 

 

Antecedente de Presentación de Rendición de Cuentas en fotocopias.-

 

 

 

Publicado en B.O. 2793 del 20-06-2008.-

Dictado el 28-01-2008.-

Operador de Digesto: M. B.

                     

 

Santa Rosa, 28 de enero de 2008

VISTO:

                 

                    I.- El Expediente Nº 5691/03 donde se ha dictado la Sentencia             Nº 790/07 de la Sala I de este Tribunal de Cuentas que condenó a la “Fundación Hacer Pampeano” de Santa Rosa, y solidariamente a sus autoridades a la restitución del importe de PESOS CATORCE MIL ($ 14.000,00) con más los intereses que correspondan, hasta su efectivo pago por el subsidio  que le fue otorgado mediante la Resolución Nº 764/03, para  solventar parcialmente gastos de funcionamiento;

 

                    II.- Que para así resolver el Tribunal de Cuentas sostuvo que la Resolución Nº 764/03 del Ministerio de Bienestar Social, que otorgó un subsidio de PESOS CATORCE MIL ($ 14.000,00) a la “Fundación Hacer Pampeano” para solventar parcialmente gastos de funcionamiento, la obligaba, según lo establecido en su artículo 4º, a “rendir expresa y documentada cuenta ante la Subsecretaría de Promoción y Asistencia a la Comunidad de la inversión que realice con el importe concedido en un plazo no mayor a CIENTO VEINTE (120) días a partir de la fecha de cobro”;

 

                    Que en definitiva, la Sentencia del Tribunal de Cuentas se fundó en la falta de presentación de la rendición del citado subsidio y la inexistencia de documentación que avale la legalidad de la inversión del mencionado subsidio, condenando a la entidad juntamente con sus autoridades responsables a la devolución del monto del subsidio otorgado;

                    III.- Que contra dicha sentencia obrante a fs. 55/57, se alza el recurrente Daniel J. MORELLO en representación de la “Fundación Hacer Pampeano” quién presenta Recurso de Revocatoria obrante a  fs. 68/78, solicitando la  integración del Tribunal con los miembros sustitutos;         

 

                    Que ante el pedido de sustitución de los miembros  y habiéndose aceptado la misma, ha quedado constituido el Tribunal por el Dr. Francisco García como Presidente Subrogante y el Cr. Raúl Mario FIORUCCI como Vocal Subrogante;

 

                     IV.- Que el recurrente dice en su recurso que el administrado es un colaborador del procedimiento administrativo y que le asiste los siguientes derechos:

               1.- derecho a adquirir conocimiento;

               2.- derecho a hacerse representar o asesorar;

               3.- derecho a aportar pruebas;

               4.- derecho a controlar ampliar o impugnar las pruebas;

               5.- derecho a ser notificados de todas las resoluciones;

               6.- derecho a recusar a los agentes;

               7.- derecho a reclamar urgente despacho;

               8.- derecho a impugnar las resoluciones que lo afecten y recurrir a los órganos jerárquicos superiores;

 

                   Que manifiesta que conforme lo expresara la CSJN en el caso “FERNÁNDEZ ARIAS” siempre queda a salvo la revisión judicial suficiente, en virtud de la cual será el Poder Judicial, quien tendrá a su cargo el dictado de justicia quién podrá proceder a la revisión de todo lo actuado;

    

                   Que expresa que la “Fundación Hacer Pampeano” fue constituida en el año 1997 y que en cumplimiento de sus objetivos comenzó una fecunda activa y gratificante actividad que contó con la colaboración del Gobierno de la Provincia de La Pampa que consustanciado con su labor apostó a su tarea mediante los subsidios que hoy son objeto de cuestionamiento, dicha tarea se desarrolló con absoluta corrección, apego a la ley y por supuesto sin olvidar jamás que los objetivos de la institución debían cumplirse y que sólo ellos eran el motor de la actividad;

 

                    Que en cumplimiento de esos objetivos requirió al Estado Provincial a través del Ministerio de Bienestar Social, un subsidio con destino a  solventar parcialmente gastos de funcionamiento;

 

                  Que el recurrente se queja por entender que nunca fue notificado de la existencia de un expediente en trámite por ante el Tribunal de Cuentas;

 

                   Que manifiesta que la Sentencia tiene su único y exclusivo basamento en la no presentación de las boletas o facturas originales a los fines de las rendiciones de cuentas y en consecuencia desconoce la autenticidad de la certificación realizada por el personal de la Policía de la Provincia de La Pampa;

 

                    Que manifiestan que la Ley NJF Nº 835/77 nada dice respecto a que la documentación debe ser original a los fines de acreditar el subsidio, y que las pautas renditivas del Tribunal de Cuentas no tienen carácter normativo y jamás podrían alterar la Ley Provincial citada, que dicho accionar viola el principio de legalidad;

 

                     Que dice también que existen vicios en la causa,  en la motivación,  y en la finalidad del acto, como también que se ha violado el derecho de legítima defensa;

 

                    Que por todo lo expuesto piden que se declare nula la sentencia en tanto es  violatoria  de  las  disposiciones  legales,  debiendo dictarse una nueva  de acuerdo a las exigencias de la Ley NJF Nº 835/77 aprobándose la rendición oportuna-mente presentada, en tanto entiende no puede ser exigida la presentación de originales en base a una nota de fecha 30/2/2005 deviniendo válidas las certificaciones en amparo del Dto. 2917/78;

 

CONSIDERANDO:

 

 I.- Que cabe analizar el recurso presentado por la “Fundación Hacer Pampeano”, así conviene tener presente que conforme entienden nuestros tratadistas, sobre la base de las disposiciones contenidas en las normas constitucionales y legales, a las unidades superiores de fiscalización tengan estas la forma de Tribunales de Cuentas o Auditorías, les compete el control externo de legalidad exclusivamente, no pudiendo hacer juicio sobre el mérito y orientación de las inversiones;

 

              Que el control de legalidad se ocupa de vigilar que la gestión se ajuste a las normas establecidas, legales o reglamentarias, determinando si el contenido no es contrario a ninguna norma jurídica obligatoria;

 

              Que así como la administración tiene que actuar, pero actuar bien, vale decir no sólo dentro de la legalidad, sino también con eficacia y efectividad, estas mismas exigencias se trasladan y resultan operativas para aquellos que reciben fondos del estado y que están obligados a rendir cuentas antes los distintos organismos del estado;

                   

         Que el Tribunal de Cuentas, Órgano de Control, previsto en la Constitución Provincial, despliega su actividad conforme lo normado en los artículos nros. 11 al 18 del Decreto Ley N° 513/69, siendo esencialmente como su denominación lo indica un juicio de cuentas, de responsabilidad contable y no política, civil, disciplinaria o penal. No se incursiona en ningún otro ámbito de responsabilidad que no sea el estrictamente contable;

              

              Que el concepto de cuentas documentadas debe interpretarse en el sentido lógico de que la rendición debe  ir complementada con los comprobantes necesarios que contribuyan a la demostración que pruebe y acredite las cuentas como ciertas;

 

Que toda entidad que reciba sumas de dinero en concepto de subsidios

queda obligado a rendir cuenta de las mismas y que las rendiciones deben instrumentarse con documentación original o balances donde conste  el ingreso, la inversión o destino de los fondos recibidos, suscriptos por el presidente y tesorero de la institución beneficiaria;

 

Que la ley obliga a exigir en todos los casos la presentación  de  las rendiciones de cuentas en los plazos que fije al efecto y lo faculta a su vencimiento a demandar el cumplimiento de la formalidad o a exigir la devolución de la suma entregada;

 

                Que  la Sentencia dictada en el presente expediente se funda en que la fundación que percibió el subsidio  no aporta documentación original o  comprobantes respaldatorios que acrediten validamente la legalidad de la inversión del subsidio otorgado;

                  

                 Que conforme lo establece el artículo 4º de la Resolución 764/03 de Ministerio de Bienestar Social “La Fundación Hacer Pampeano debía  rendir expresa y documentada cuenta ante la Subsecretaría de Promoción y Asistencia a la Comunidad, dependiente de este Ministerio la inversión que realice con el importe concedido, en un plazo no mayor de los CIENTO VEINTE (120) días a partir de la fecha de cobro”;

                            

                  Que el Subsecretario de Política Social solicita a fs. 47 la intervención del Tribunal de Cuentas, conforme a la Disposición N° 188/04 a los efectos de aprobar la rendición remitiendo las actuaciones al mismo;

 

                  Que el Tribunal de Cuentas, Órgano de Control previsto en la Constitución Provincial, despliega su actividad conforme la competencia establecida por el artículo 103 de la Constitución Provincial y lo normado en el Decreto Ley Nº 513/69. Las Entidades beneficiarias de subsidios, en el marco del juicio de cuentas deben cumplir lo siguiente: 1.-) Haber realizado la rendición en tiempo y forma del subsidio ante el Organismo del estado que realiza el control del mismo, conforme al acto administrativo que lo otorgó 2.-) Que la inversión de los mismos se compadecen con el fin para el que fueron otorgados, y 3.-) El acto administrativo debidamente fundado del organismo del estado ante el que estaban obligados a rendir, que apruebe la rendición del mismo;

                                                                   

                    Que el proceso de rendir cuentas implica para los responsables la obligación de informar sobre los fondos recibidos, las erogaciones realizadas, todo

ello debidamente acreditado con los comprobantes respectivos;

 

                    Que así como la administración tiene que actuar, pero actuar bien, vale decir no sólo dentro de la legalidad, sino también con eficacia y efectividad, estas mismas   exigencias   se  trasladan  y  resultan operativas para aquellos que reciben fondos del Estado y que están obligados a rendir cuentas antes los distintos Organismos del Estado, para que éstos evalúen, en el caso de los subsidios, si los mismos se han utilizado conforme las necesidades que el propio Estado estableció, y es por ello que estos fondos se someten al control interno del órgano;                   

                   

      Que los recurrentes no ponderan que el control o fiscalización que lleva adelante el Tribunal de Cuentas (control externo) se limita a la parte formal y numérica de los comprobantes rendidos y del acto renditivo, no realizando en ninguna instancia, salvo excepción, ponderación de la gestión llevada adelante por el beneficiario del subsidio;

 

         Que ingresado el expediente al Tribunal de Cuentas, los Auditores a cargo de evaluar la rendición de los subsidios antes de comprobar la exactitud numérica y documental de la rendición (si es que fue presentada), verifican si la rendición fue presentada en el plazo que establecía el acto administrativo (en este caso dentro de un máximo de 120 días)  y  ante el organismo que la Resolución Administrativa ordenaba hacerlo, debiendo, posteriormente, evaluar el contenido de la documental obrante en la rendición presentada, formulando, en caso de corresponder, las observaciones o reparos que adviertan en la misma, teniendo que responder  la Entidad estas observaciones o requerimientos con documental que haga a su derecho. Todos estos pasos, conforme recepta la Sentencia del Tribunal de Cuentas y las constancias obrantes en el Expediente Administrativo se han cumplido, lo que amerita el estricto cumplimiento del debido proceso, lo que debe ser remarcado y recordado;

 

        Que, de los motivos o argumentos expresados en los recursos de revocatoria no se revela la improcedencia alegada del pronunciamiento impugnado, ya que la sentencia del Tribunal de Cuentas se encuentra fundada en las constancias del expediente,  en el   Informe  de Auditoria e Informe Definitivo, donde se concluye que agotada la instancia de intimación por parte de auditoria no se ha presentado la documentación original lo que justifica dar por no rendido el subsidio, siendo esta referencia,  junto  a  las  demás  constancias,  suficiente  motivación, ya que el rechazo de la rendición se ajusta al control a la legalidad y cumplimiento  de  las  normas  sobre  la materia, sin adentrarse sobre el mérito o la

eficacia de la gestión. La sentencia no rechaza la rendición en base a una simple formalidad, sino en base a valores de trascendencia como son la INEXISTENCIA DE DOCUMENTACIÓN ORIGINAL  QUE AVALE LA PRESENTACIÓN DE LA MISMA;   

 

          Que, lo expuesto hasta aquí, ilustra sobre la suficiente fundamentación legal de la sentencia del Tribunal de Cuentas y, asimismo, sobre la razonabilidad y racionalidad de todo lo actuado, en la medida que se sustenta en los objetivos fijados por la Constitución Provincial, normas legales y reglamentarias, y también en argumentos de índole técnica y económica que no han sido, siquiera, atendidos por los apelantes;

 

Que   la  intervención de los auditores demuestra que se ha respetado el orden lógico de intervención de los organismos estatales, ya que previo expedirse se tramitó adecuadamente, habiendo intimado a la Entidad a presentar la documentación que avale la presentación de la rendición de los subsidios;  

 

              Que en este sentido conviene tener presente que, como ha sostenido este Tribunal, al inteligir el alcance de una disposición legal se deben considerar los fines que la animan evitando el sentido que la vacíe de contenido tornándola inoperante (Fallos: 303:1965 y 327:3937), o aquel que la ponga en pugna con el resto del ordenamiento jurídico por no conciliarla sistemáticamente (Fallos:  308:2246; 306:721; 307:518; 313:1293, entre muchos otros). Estas pautas se violarían si la sentencia del Tribunal no hubiera tenido en consideración el Informe Definitivo de los auditores, prescindiendo de él o descartándolo sin valorar su contenido técnico, olvidando que los actos consultivos, incluidos los no vinculantes, adquieren relevancia cuando el órgano  decisorio los recepta por encontrarlos técnica y racionalmente fundados, ya que han contribuido, legítimamente, a la formación de la determinación volitiva de la Administración (Alessi, Renato, “Instituciones de Derecho Administrativo”; Bosch, Casa Editorial; traducción de la 3ra. edición italiana por Buenaventura Pellisé Prats, tomo I, págs. 287, punto b y 288);

 

           Que la documentación obrante a fs. 24/42, no son comprobantes originales  y tampoco  acompañan  los  duplicados   en   poder   de  los  emisores u otro medio probatorio, por lo que la documental agregada no puede ser  considerada válida a los  efectos renditivos;  

 

            Que se coincide con lo concluido por el informe definitivo Nº 120/07 obrante a fs.  54 en la ineficacia de  la totalidad de la documental aportada para servir de respaldo de la inversión realizada con los fondos recibidos por un total de $14.000.00 en concepto de subsidios del gobierno provincial, agregando que la entidad tampoco se ha ocupado de acompañar otro medios de prueba  que  acrediten  en forma fehaciente el movimiento de fondos como así otra documentación, que permita suplir la ausencia de los comprobantes originales únicos válidos para respaldar la inversión realizada;

 

             Que el Tribunal de Cuentas no puede aprobar una rendición de cuentas que adolece deficiencias, ya que el acto aprobatorio debe ser fundado y motivado suficiente y adecuadamente, individualizando los elementos de juicio que son la base de su decisión, valorando y ponderando de manera circunstanciada estas pautas, para permitir reconstruir el camino y juicio lógico de su decisión y demostrar que su accionar no ha sido arbitrario y que la Entidad cumplió la finalidad para la que recibió aportes dinerarios del Estado, situación que en el expediente no se ha acreditado;               

 

Que por consiguiente, en nuestra opinión y en   tal   sentido   entendemos o existen razones suficientes firmes para rechazar por improcedente la revocatoria planteada y confirmar la sentencia recurrida ya que la misma se ajusta a derecho, por no existir documentación que avale la rendición del subsidio otorgado;

 

              Que, por todo lo expuesto corresponde rechazar el Recurso de Revocatoria interpuesto  y  confirmar  en  todas  sus  partes la Sentencia Nº 790/07  dictada por el Tribunal de Cuentas de fecha 22/06/07;

 

POR ELLO:

LA SALA I

DEL TRIBUNAL DE CUENTAS

DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA

F A L L A

 

Artículo 1º: RECHAZAR  el   Recurso  de  Revocatoria  obrante  a  fs.  68 a 78 del Expediente Nº 5691/03 por los conceptos e imputación discriminados en el exordio de la presente, por un total de PESOS CATORCE MIL ($ 14.000,00) que corresponden al subsidio otorgado mediante Resolución Nº 764/03 del Ministerio de Bienestar Social a la “FUNDACION HACER PAMPEANO” y en consecuencia confirmar en todas sus partes la Sentencia Nº 790/07.

 

Artículo 2º:  INTIMAR  a  la  entidad  beneficiaria   del   Subsidio  “FUNDACION  HACER PAMPEANO” con domicilio en Santa Rosa y solidariamente al Sr. Daniel Jesús MORELLO - DNI Nº 12.650.585, Sra. Silvia Gloria PEREZ - DNI Nº 12.680.309 y Sra. Liliana ITALIANI - DNI Nº 12.877.116, en su calidad de Presidente, Secretario y Tesorero respectivamente, para que procedan a la restitución del importe de PESOS CATORCE MIL ($ 14.000,00) con más los intereses que correspondan hasta su efectivo pago, el que deberá ser depositado en la cuenta corriente Nº 443/9,  en un plazo de 10 días de notificada la presente, bajo apercibimiento  de  dar  intervención al Señor Fiscal de Estado de la Provincia por aplicación del artículo 33 del Decreto Ley N° 513/69.

 

Artículo 3º: RUBRIQUESE,  por  Secretaría el presente fallo que consta de SIETE   fojas, fírmense TRES ejemplares del mismo, notifíquese y publíquese en el Boletín Oficial y cumplido archívese.

 

DADO en Santa Rosa, Provincia de La Pampa en el día de la fecha.

 

Presidente Subrogante Dr. Francisco GARCIA, Vocal Subrogante C.P.N. Raúl Mario FIORUCCI por ante mí: Secretario C.P.N. Daniel Omar BENINATO, Tribunal de Cuentas de la Pcia. de La Pampa.