Tribunal
de Cuentas de la Provincia de La Pampa
VISTO:
El expediente Nº 3651/2005, y
CONSIDERANDO:
Que el Contador Fiscal eleva las presentes actuaciones al Tribunal por entender que carece de facultades para aprobar “per se” el referido trámite, dada las observaciones legales que se han planteado;
Que no obstante ello, al tratar el fondo de la cuestión, la que previamente desarrolla en su intervención, entiende que el presente Expediente se encontraría en condiciones de ser aprobado;
Que analizado el tema de si las impugnaciones legales que se han formulado sobre el referido trámite, por parte de una de las empresas presentadas a la Licitación, tienen entidad suficiente como para dejar sin efecto lo resuelto por la Administración, adelantamos desde ya que no asiste razón al impugnante;
Que una de las empresas objeta en el acto de apertura de la licitación que la empresa “NUEVA CHEVALIER S.A.” no adjunta constancia de habilitación para operar en el transporte público de pasajeros expedida por la Comisión Nacional de Regulación del Transporte;
Que en primer término conviene tener presente que, según consta en el presente expediente, la empresa DUMAS S.R.L. formaliza su observación y esta misma empresa no cumple acabadamente con dicho requisito, ya que acompaña en copia simple la precitada autorización;
Que la observación formulada ha sido resuelta adecuadamente mediante Resolución Nº 2323/05, obrante a fs. 113/114;
Que debemos tener presente, como reiteradamente hemos sostenido, que la Licitación Pública se encuentra regulada en los textos normativos, debiendo ajustarse a un procedimiento reglado, ya que la regularidad de dicho procedimiento, se expresa en forma objetiva, abstracta, obligatoria y permanente en el ordenamiento jurídico;
Que, aún cuando la licitación sea un procedimiento reglado, cabe tener presente que en el orden real o existencial, nunca las atribuciones de un órgano administrativo son totalmente regladas o totalmente discrecionales; algo siempre está normado o reglado por el ordenamiento jurídico o ha quedado al arbitrio del funcionario. La administración dispone de un margen de apreciación;
Que si bien muchas veces no resulta sencillo deslindar lo reglado de lo discrecional, estos últimos actos también quedan sometidos al principio de legalidad;
Que, en este sentido, no debe perderse de vista que la discrecionalidad no es una manifestación de pura libertad, ya que como toda actividad estatal está vinculada al orden jurídico. En definitiva: la diferencia que presenta con la actividad reglada es puramente una cuestión de grado normativo: ésta es mas regulada que aquélla;
Que la Licitación Pública resulta ser un procedimiento que hace viable la diafanidad del obrar público y también del privado, esto es, de quienes participan en condiciones de igualdad y competencia en este procedimiento. Todos los oferentes que se presentan a un procedimiento licitatorio y que cumplan con las exigencias legales y del pliego (que es Ley de Contrato), tienen que tener asegurada la garantía de que todas las propuestas presentadas coincidan estrictamente con el pliego de condiciones;
Que deben tenerse presente que la Administración confecciona los pliegos de condiciones en forma unilateral y exclusiva, debiendo los licitadores formular sus propuestas con estricta sujeción a estos pliegos. El contrato administrativo tiene reconocido su carácter de adhesión a cláusulas predispuestas en la Administración;
Que por otra parte debemos tener presente que la legislación admite la posibilidad de subsanar los defectos o vicios no sustanciales o formales, a pedido de la propia Administración o por iniciativa del administrado afectado;
Que frente al juego de dos valores jurídicos superpuestos, como pueden ser el respeto por el oferente cumplidor y el interés de la Administración de contar con una mayor concurrencia en el procedimiento, debe predominar éste último ante determinadas omisiones menores que, en definitiva, no hacen a la esencia de la propuesta;
Que la presentación posterior de la empresa, con anterioridad al acto de preadjudicación, indudablemente subsana razonablemente el defecto no sustancial de que podía adolecer dicha presentación, permitiendo a la Administración seleccionar la mejor oferta;
Que ello resulta así por imperio del fin de interés público que el procedimiento de selección del contratista estatal tiene como razón propia; tal rigurosidad no puede llevarse al extremo que perjudique los intereses de la propia Administración, desechando la mejor propuesta en base a un excesivo rigor formal en la interpretación del Pliego Licitatorio;
Que corrida la vista pertinente a la Asesoría Legal, la misma opina que el trámite debe ser aprobado, no obstando la existencia del vicio apuntado;
Que por todo lo expuesto, y finalizando, entendemos adecuada la interpretación que sobre el fondo de la cuestión ha formalizado el Contador Fiscal interviniente, en razón que, como se ha sostenido, estamos frente a un defecto no sustancial que ha sido debidamente subsanado en debida forma;
Que, en consecuencia, corresponde la aprobación del proyecto agregado en autos, disponiendo la devolución a Contraloría Fiscal para la prosecución del trámite;
POR ELLO:
EL TRIBUNAL DE CUENTAS
R E S U E L V E
Artículo 1º: Considerar conformado el proyecto obrante a fs. 124/125 del
expediente Nº 3651/2005 por el cual se aprueba la Licitación Pública Nº 20/05 adjudicando a la empresa “Nueva Chevalier S.A.” la prestación del servicio de traslado en ómnibus de pacientes a Capital Federal.
Artículo 2º: Previo conocimiento de Contraloría Fiscal interviniente, vuelva a la Sub
Secretaría de Salud para la prosecución del trámite.
Artículo 3º: Regístrese por Secretaría, comuníquese, dése copia a la Administradora
del Sistema de Calidad bajo Normas ISO 9001:2000, agréguese al Digesto de normas del organismo, publíquese y cumplido archívese.