Tribunal  de Cuentas  de  la  Provincia  de La  Pampa

 

 

 

 

 

 

RESOLUCION Nº 84/05 –TdeC-

                                                          

SANTA ROSA, 24 de octubre de 2005

 

VISTO:

 

El Expediente Nº 49/2005 – M.G.E.S.- caratulado S/DIVISIÓN       

CONTROL PATRIMONIAL SOBRE SUMARIO” y

 

CONSIDERANDO:

                      

                                     I.- Que las presentes actuaciones son remitidas por el Fiscal General de Investigaciones Administrativas, a fin que el Tribunal de Cuentas de curso a lo requerido en las CONCLUSIONES FINALES del Dictamen Nº 03/05 del sr. Fiscal Adjunto, glosado a fs.156/189,  respecto de lo actuado sobre las declaraciones juradas patrimoniales del Sr. Mario Héctor AZCARATE, conforme surge de la intervención formalizada a  fs.126 por el sr. Fiscal General;

 

                                     II.- Que según el Dictamen Nº 03/05 del sr. Fiscal Adjunto, en su CONCLUSIÓN FINAL se afirma que:

 

a)  La Ley 1252 implica un régimen integral y el Tribunal de Cuentas  es la Autoridad de Aplicación;

b)  La instrucción del sumario que ha solicitado el Tribunal de Cuentas, mediante denuncia formalizada en Acta Nº 3347, no es posible en esta instancia, por no haberse cumplido acabadamente con los requisitos de los artículos 9º y 10º de la Ley Nº 1252;

c)  La autoridad de aplicación deberá iniciar y sustanciar el sumario establecido en el artículo 9º, a los efectos de probar los hechos y si correspondiera (no justificación del crecimiento patrimonial apreciable) “dará intervención al Juez competente”.

 

                                 II.1. Que previo entrar al tratamiento de la cuestión de fondo, corresponde en primer término advertir que resulta absolutamente irregular la inclusión del Dictamen Nº 3/05, del Sr. Fiscal Adjunto, a fs.126/189, y la opinión del Sr. Fiscal General haciendo suyo dicho dictamen a fs.126, es decir con anterioridad a que el mismo fuera emitido;

 

                                 Que por ello, y a fin que el expediente tramite administrativamente de forma correcta, se deberá desglosar el acto administrativo del Sr. Fiscal General obrante a fs.126, dejando la constancia  respectiva e incorporarlo con posterioridad al dictamen del Fiscal Adjunto obrante  a fs. 156/189;

 

                                 III.- Que el Dictamen Nº 03/05 (fs. 156/189), en su introducción, dice que: “Llega a las presentes actuaciones para emitir Dictamen a fin de determinar si se encuentran dadas las condiciones de procedibilidad para que -en cumplimiento de los términos del artículo 16º de la Ley Nº 1.830-, se promueva formal denuncia penal contra el Sr. Mario Héctor AZCARATE, por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito previsto en el artículo 268º punto 2 del Código Penal.”; y seguidamente se expresa: “Asimismo, se solicita Dictamen respecto al procedimiento realizado por Tribunal de Cuentas en el precedente Expediente, específicamente en lo relacionado con las condiciones previas a la instrucción de sumario contemplado en el artículo 10º de la Ley Nº  1.252 (Modificada por la Ley Nº 2.039);

 

                                      III.1.- Que respecto a lo manifestado en la parte introductoria del Dictamen Nº 03/05 del Sr. Fiscal Adjunto, corresponde señalar que no existe constancia alguna en el expediente de acto administrativo que acredite que el Sr. Fiscal General ha decidido llevar adelante la investigación o que la hubiere delegado en el Fiscal Adjunto, conforme lo establece el artículo 8º y 24º de la Ley Nº 1830, ni tampoco de que se hubiere solicitado dictamen al Sr. Fiscal Adjunto, como pareciera ser que se desprende de la parte introductoria del mencionado Dictamen, por lo que el mismo se transforma en una actuación autónoma emitida por el Fiscal Adjunto,  y, en este caso, si bien podría ser aceptado, pese a la manifiesta irregularidad, por la propia F.I.A., resulta lo opinado por el Sr. Fiscal Adjunto de nula obligación de acatamiento para este Tribunal de Cuentas, que, por otra parte, no se encuentra subordinado a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas;

 

                                 Que sentado todo lo anteriormente expuesto, y a fin de evitar dilaciones innecesarias, ya que este Tribunal de Cuentas tiene opinión fundada respecto al fondo de la cuestión, pasaremos a tratar la misma, destacando previamente que en la denuncia formalizada en el Acta Nº 3477 de este   Tribunal   de Cuentas,  de  fecha  30  de  junio  del  2005, no se  denunció un presunto enriquecimiento ilícito del Sr. Mario Héctor AZCARATE, como erróneamente dice el Dictamen, tipificación ésta que podrá surgir ó no de la investigación que necesariamente debe llevar adelante la F.I.A., sino que se denunció la existencia de diferencias notorias e irregularidades en las declaraciones juradas presentadas y sus modificaciones, conforme surge del informe técnico contable en que se sustenta, y todo ello de acuerdo a la competencia para investigar estos casos que surge del artículos 6º y 13º de la Ley Nº 1.830;

 

Que concluyendo, y sobre la base de lo manifestado anteriormente, deviene abstracto tratar a quién corresponde efectuar el requerimiento, situación que parece desvelar al Sr. Fiscal Adjunto;

 

IV.-  Que en lo atinente a la segunda parte del Dictamen, es decir respecto al procedimiento realizado en este Tribunal de Cuentas previo a la denuncia, conviene en primer término tener presente que la F.I.A. no es un órgano de alzada ó el superior jerárquico del Tribunal de Cuentas, por lo que no puede imponerle ó decirle como debe llevar adelante su actuación administrativa, algo que, en todo caso, solo quedaría reservado al Poder Judicial;

 

Que ante la denuncia del Tribunal de Cuentas en el Acta Nº 3477, la cual se realiza sobre la base a lo establecido en los artículos 6º y 13º de la Ley Nº 1.830, y no del artículo 16º de la Ley citada, debió el Sr. Fiscal General abocarse a la misma y decidir si es procedente la investigación, es decir si corresponde analizar sí la misma es verosímil y de  ella puede surgir alguna irregularidad o ilícito que merezca ser investigado ó, por el contrario, desestimar fundadamente la denuncia;

 

IV.1.- Que la Ley Nº 1252 establece la obligación de presentar las DD.JJ. por parte de determinados funcionarios y agentes públicos ante el Tribunal de Cuentas;

 

                               Que el dictamen del sr. Fiscal Adjunto cuestiona la decisión de la División de Control Patrimonial que resolvió iniciar actuación por entender que existían diferencias notorias en las DD.JJ, opinando a fs. 179 y ss. que “...no   estaban     dadas    las condiciones   de procedibilidad para ordenar la instrucción de un sumario como se dispone a fs. 36.”; concluyendo (ver fs. 189) que la autoridad de aplicación deberá iniciar y sustanciar un sumario a que hace referencia el artículo 9º, a los efectos de probar los hechos;

 

Que la Declaración Jurada Patrimonial es un documento extendido unilateralmente por el obligado, y en el que no participa en su confección ningún funcionario público que lo dote de autenticación  oficial, pero que si se omiten o falsean datos relevantes en la presentación de dicho documento efectuada por un funcionario público, surge evidente y palmaria la irregularidad, pudiendo constituirse, por caso, en una omisión maliciosa;

 

  Que en este sentido conviene tener presente que la Ley Nº 1.252 otorga al Tribunal un limitado marco cognoscitivo para determinar la existencia de diferencias notorias entre las declaraciones juradas presentadas;

 

                                  Que este limitado marco lo establece el artículo 10º (ley citada), que dice: “...cuando estimen que existen diferencias notorias entre las declaración jurada presentada y sus modificaciones o renovaciones posteriores, sin que se justifiquen fehacientemente las causas del incremento patrimonial.”; es decir se deja librado a la estimación del Tribunal la existencia de diferencias notorias entre las declaraciones juradas;

 

                                   Que la estimación realizada por el Tribunal de Cuentas fue formalizada en el Acta Nº 3477, de fecha 30 de junio de 2.005, por la que se entendió “...que dicho informe final se sustenta en las conclusiones a que arribaron los Contadores de este Tribunal de Cuentas designados para realizar el informe técnico contable que obra a fs. 84...”;

 

                                     Que sentado lo expuesto, lo opinado por el Sr. Fiscal Adjunto en su dictamen Nº 03/05, en el sentido que se debe prescindir de investigar la denuncia que formaliza el Tribunal de Cuentas, por entender que no estaban dadas las condiciones de procedibilidad para ordenar la instrucción de un sumario, debemos señalar que ello ha sido superado por el propio Tribunal de Cuentas, que en su Acta Nº 3477 funda la denuncia en el Informe Final de la División Control Patrimonial, que a su vez se sustenta en lo informado por los Cres. Beninato y Bilbao;

                               

                               Que, en este sentido, el Informe técnico-contable presentado por los Cres. Daniel Omar Beninato y Oscar Manuel Bilbao, no podía prescindir del estudio, evaluación y comparación entre las DD.JJ. presentadas ante este Organismo y ante la A.F.I.P., ya que las mismas habían sido incorporadas VOLUNTARIAMENTE por el Sr. Azcárate;

 

                                 Que del Informe de los Cres. Beninato y Bilbao y del cotejo de ambas DD.JJ, -la presentada ante este Organismo y la presentada ante la A.F.I.P.-, surge la primera irregularidad, ya que las mismas difieren en su contenido, situación ésta que no puede obviar el Tribunal de Cuentas y que tampoco podría obviar la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, por constituir ello una palmaria irregularidad;

 

                                      Que en tal sentido, de la comparación entre ambas Declaraciones Juradas ha surgido una diferencia patrimonial notoria, lo que evidencia que el patrimonio del Sr. Azcárate no se encuentra justificado, al no cumplirse con la ecuación matemática: patrimonio inicial + ingresos netos - consumos personales = patrimonio neto final,  cuya diferencia determina el Informe citado;

 

                                      Que este informe se funda sobre el listado de los bienes, deudas  e ingresos percibidos (personales y los de su cónyuge), provenientes de su salario en relación de dependencia y originados en el ejercicio de su profesión en forma autónoma, declarados unilateralmente por Azcárate;

 

                                      Que, por otra parte, del análisis y comparación de ambas DD. JJ. surgen claras diferencias que afectan su transparencia, que eventualmente pueden ocultar el avance patrimonial injustificado, y en este sentido la omisión o falsedad de datos incorporados a una Declaración Jurada Patrimonial son esenciales a la hora de revelar el verdadero cuadro económico patrimonial;

 

                                     Que ante la existencia de contradicciones en las DD.JJ. de una misma persona, contrariamente a lo que se sostiene el Dictamen del Fiscal Adjunto, se evidencia una situación de ocultamiento o falsedad  del contenido   de   lo  declarado,    la  que  se  puede  colegir   como   maliciosa   o no, situación esta que surgirá de la investigación que debe realizar el órgano competente, que no es otro    que   la FISCALÍA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS, ante quién formalizamos la denuncia;

 

                                       Que tampoco resulta feliz la interpretación del sr. Fiscal Adjunto, quien entiende (ver fs.183) que una mera declaración jurada no puede constituir una prueba “fehaciente” de la causa que motiva un incremento patrimonial, ordenando, dada esta interpretación, que el Tribunal de Cuentas realice determinadas actuaciones probatorias, cuando ese estadío se ha superado y clausurado con la denuncia formalizada ante la F.I.A.; 

 

                                      Que en definitiva la denuncia fué formalizada mediante Acta Nº 3477, por la cual se puso en conocimiento de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas la existencia de las diferencias notorias en las DD.JJ. informadas por la División de Control Patrimonial a fs.120/122, y que se funda en el Informe de los Cres. Bilbao y Beninato, que además de las diferencias patrimoniales injustificadas informan sobre la existencia de diferencias entre lo declarado en las DD.JJ. ante el tribunal de Cuentas y la A.F.I.P., todo lo que clausura la etapa de actuación administrativa que legalmente corresponde al Tribunal de Cuentas;

 

       Que en atención a lo expuesto, corresponde abocarse a la FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS, aceptando o desestimando, fundadamente, la denuncia, y no remitir nuevamente el expediente al Tribunal de Cuentas, ya que ha cesado su intervención y, en este estadío, resulta INCOMPETENTE para intervenir;

 

        IV.2.- Que como se ha dicho esta denuncia no lo ha sido en el marco del artículo 16º de la Ley Nº 1.830, ya que prima facie no ha surgido la comisión de un delito, pero sí existen una serie de irregularidades detectadas en el cotejo de las DD.JJ. del denunciado, que este Tribunal de Cuentas estima que encuadran en las conductas normadas por los artículos 6º y 13º de la Ley Nº 1.830;

 

     Que en este sentido la F.I.A. ha olvidado la existencia de un estadio investigativo, que necesaria y legalmente debe ser llenado por su actuación, y que es aquel anterior a que “prima  facie” se  acredite  la  comisión de un delito y posterior, en el caso de autos, a que se detectan irregularidades en las DD.JJ. y un crecimiento económico no debidamente justificado;

 

     Que de no ser así, y a tenor de la opinión vertida en los dictámenes Nº 02/05 y 03/05, emitidos por el Fiscal Adjunto y glosados en autos, pareciera que los únicos obligados a investigar y a formalizar un requerimiento son el Poder Judicial y el Tribunal de Cuentas, con lo cual habría que preguntarse cuales son las funciones, competencias y obligaciones de la F.I.A.;

 

                                      V.- Que la interpretación esbozada por el Sr. Fiscal Adjunto resulta absolutamente sesgada y parcial, involucrándose exclusivamente en tratar competencias ajenas, sin adentrarse, como debería haberlo hecho, en la competencia propia de la F.I.A., su naturaleza jurídica y el fin que alentó la creación de dicho Organismo Estatal y por la cual se le confirió, conforme el artículo 107º de la Constitución Provincial, reconocimiento constitucional, disponiendo que es al Fiscal de Investigaciones Administrativas “a quién le correspondería la investigación de las conductas administrativas de los funcionarios y agentes de la Administración Pública.....”, estableciendo la ley su organización, competencia, procedimiento y situación institucional”;

 

                                      V.1.- Que como lo refiere el Asesor Legal, en su Dictamen de fs. 193, compartido por este Tribunal, el mismo criterio legal ha expresado la Excma. Cámara del Crimen Nº Dos en pleno de esta ciudad, el Juez de Instrucción y Correccional nº Tres Dr. Carlos Antonio Flores, Agente Fiscal Dra. Martha Álvarez, Agente Fiscal Dr. Marcelo Amado y los legisladores informantes de la actual Ley Nº 1.830 Orgánica de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas-, en el sentido que dicho Organismo es quién tiene jurisdicción y competencia para promover la investigación formal, legal y documentada de la conducta administrativa de los funcionarios y agentes en ejercicio de sus funciones o en vinculación con las mismas que pudieren constituir una irregularidad o ilícito de conformidad con las leyes vigentes (artículo 6º, Ley Nº 1.830) y por ello INCOMPETENTE el Tribunal de Cuentas;

 

                                   Que de acuerdo establece la Ley Nº 1830, en su artículo 6º:  “El Fiscal  General   debe  promover  la  investigación  formal,  legal  y documentada de la conducta administrativa de los funcionarios o agentes en ejercicio de sus funciones o en vinculación con las mismas que pudieran constituir una irregularidad o ilícito de conformidad con las normas vigentes”, y en su artículo 13º: “Las investigaciones podrán ser dispuestas de oficio o ante denuncia que se formalice en el organismo”;

 

                                      Que de conformidad a los artículos citados, y teniendo en consideración que en la denuncia formalizada por el Tribunal de Cuentas se encuentran acreditadas irregularidades en las Declaraciones Juradas presentadas, que eventualmente podrían llegar a catalogarse como una omisión maliciosa, pero que más allá de la calificación que se les dé, no cabe duda que estamos ante una manifiesta irregularidad, y un crecimiento patrimonial injustificado, conforme surge de los informes precitados, la Fiscalía de Investigaciones Administrativas no puede dejar de investigar dichos hechos, más allá del resultado final con que concluya su investigación;

 

                                      Que lo anteriormente expuesto se funda en los establecido por el Artículo Nº 107 de la Constitución Provincial, lo normado por la Ley Nº 1.830 y la Resolución Nº 30/04, dictada por la propia Fiscalía;

 

                                      Que no dudamos que  corresponde investigar todos estos hechos a la F.I.A., ya que para ello ha sido creada y se le ha dado la protección y seguridad de tener rango constitucional, estado éste absolutamente innecesario si solo tuviera como finalidad  la de formalizar sumarios a los empleados públicos;

 

                                      VI.- Antecedentes Legislativos:  Que todo ello se ve  reforzado por lo manifestado por los Diputados Ballari y Orozco, en oportunidad del tratamiento legislativo de la que posteriormente sería la Ley Nº 1.830;

 

                                      Que el miembro informante, diputado Ballari, manifestó:

 

                                          “... surgió la necesidad  de establecer algún tipo de controles, tendientes a asegurar el correcto manejo de las cuentas públicas y el buen desempeño de los funcionarios que las debían administrar, así como también  la  posibilidad  de  que  aquellos  que  no lo hicieran en debida forma, recibieran el correspondiente castigo......”

 

                                         “....se establece el principio de la soberanía popular; se consolida claramente la división, el equilibrio y la armonía de los tres poderes, ordenando la publicidad de los actos de Gobierno y la responsabilidad de los funcionarios ante el pueblo......”

                                        “1º)... la Administración Pública, constituye una organización compleja, por consiguiente es inherente a ella el debido control, a fin de verificar su correcto funcionamiento y poder sancionar a su vez, aquellos actos o conductas reñidos por la Ley........”

                                        “....tenemos también el control administrativo. El mismo consiste en general, en la legalidad de los actos administrativos, pudiendo también extenderse al control de los actos o conductas de los funcionarios, de los agentes de la administración, o de los terceros vinculados a la misma.....”

 

                                        “....Con relación a los actos administrativos, existe en principio, el debido control mediante el recurso jerárquico, y en segundo lugar, el control que de cada acto de Gobierno debe realizar el Tribunal de Cuentas; actuando en la etapa previa, ello con independencia, hace que ante determinadas situaciones, pueda ejercer dicho control a posteriori...”

                                        “....El Tribunal de Cuentas es el encargado del control externo de las operaciones financiero-patrimoniales de la hacienda pública y de las instituciones que reciben subsidios de la Provincia, fundamentalmente en lo referido a inversiones de los mismos......”

                                        “... También actúa dentro de este marco, en representación de los intereses del Estado Provincial el Fiscal de Estado, pero tanto este Instituto como el Tribunal de Cuentas, dejan escapar, por su competencia, determinadas conductas, las cuales deben ser controladas dentro de un esquema que tienda a asegurar a la sociedad pampeana un manejo transparente del dinero y de los recursos públicos, todo en pos de un objetivo final: garantizar una mayor seguridad jurídica.....”

                                       “.....Y al fin de lograr este objetivo, se crea con rango constitucional la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, completando así el cuadro de los órganos de control de las conductas administrativas de los funcionarios y agentes en ejercicio de sus funciones o relacionados con las mismas....”

 

                                       “... Se crea un instituto novedoso que se presume, por sus características y facultades, más eficiente y adecuado que la actual facultad investigativa que tiene el Poder Legislativo...”

 

                                      “....Este instituto se crea como un órgano extra-poder es decir, no tiene dependencia funcional ni política con ningún otro poder del Estado....”

                                     “....La función específica es la de ser un órgano de fiscalización y para ello ha sido investido de las más amplias facultades, tanto para iniciar como para proseguir el procedimiento investigativo hasta el momento de emitir opinión legal, la que será fundada....”

 

                                     “2)... Se determina su competencia: “El Fiscal General deberá promover la investigación formal, legal y documentada de la conducta administrativa de los funcionarios y agentes en ejercicio de sus funciones o en vinculación de las mismas, que pudieran constituir irregularidad o ilícito, de conformidad con las leyes vigentes....”-

                                     “....Toda una definición del rol de este organismo; se determina cómo se extiende esa competencia, es decir, a quienes alcanza: a todos los funcionarios y agentes de los tres poderes; de los entes descentralizados y empresas y sociedades del Estado provincial o controladas por el mismo, o aquellas en las que el Estado tenga participación mayoritaria, siempre y cuando dichos funcionarios no estén sujetos a juicio político o tribunal de enjuiciamiento.....”

 

                                      “... Se establecen las más amplias facultades tanto para iniciar como para proseguir el procedimiento investigativo hasta el momento de emitir una opinión, la que debe ser fundada....”

                                      “... Puede solicitar estudios periciales, la colaboración de las reparticiones públicas, de los funcionarios, solicitar informes, documentos, antecedentes y todo cuanto considere útil de cualquier órgano público, nacional, provincial o municipal, como así también de personas físicas y/o jurídicas; recibir declaraciones, testimonios, actuar en todo el territorio de la Provincia de La Pampa y en Buenos Aires, en la Casa de La Pampa....”

 

                                      Que la diputada Orozco manifestó:

 

                                     “... en el prólogo que precede a todo Proyecto enviado por el Ejecutivo, hay una parte que creo fundamental, donde plantea que la Fiscalía de Investigaciones Administrativas es un órgano extra-poder y cuya finalidad consiste en ejercer el control de legalidad de la conducta administrativa  de  todos  los  funcionarios y agentes del Estado Provincial que no estén sujetos a otro procedimiento de control instituido constitucionalmente, Juicio Político o Tribunal de Enjuiciamiento...”

                                    

                                    VII.- Antecedentes Judiciales:  Que en los autos “Fiscalía de Investigaciones Administrativas s/ Denuncia”, expte. nº 62/05, el Sr. Agente Fiscal, Dra. Susana G. Álvarez expresó: “Que de la lectura de las mencionada leyes (1.252, 2039 y 1.830) no se advierte que el Tribunal de Cuentas resulte el Órgano Administrativo para requerir a un funcionario en las circunstancias que se motivaran la presente, sino por el contrario resulta ser la autoridad de aplicación para iniciar sumarios o comunicaciones pertinentes.....el organismo pertinente para realizar el requerimiento a quien presuntamente se habría enriquecido ilícitamente, resulta ser la Fiscalía de Investigaciones Administrativas...”

 

                             Que en los autos “ALVAREZ, Santiago Eduardo s/ Denuncia”, expte. nº 34.965/05, el Juez de Instrucción y Correccional Dr. Carlos Antonio Flores, señaló: “...Al igual que el Sr. Agente  Fiscal entendemos que el funcionario que debe requerir al funcionario público denunciando la justificación de un probable enriquecimiento patrimonial es la Fiscalía de Investigaciones Administrativas....el artículo 6º de la Ley Nº 1.830 ha establecido que el Fiscal General deberá promover la investigación formal, legal y documentada de la conducta administrativa de los funcionarios y agentes en el ejercicio de sus funciones o en vinculación con los mismos... ...que el funcionario facultado para requerir la justificación de enriquecimiento de un funcionario público denunciado es el Sr. Fiscal General de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, siendo tal actividad procedimental competencia como representante del mencionado funcionario como representante de la sociedad.....”;

 

                                Que en los autos: “AGUERO, Hugo Nelson-ARANIZ, Luis Edgardo s/ Enriquecimiento Ilícito“, causa nº 38/02, la Excma. Cámara del Crimen de Santa Rosa, expresó: “...este delito recién se configura cuando al ser requerido el sujeto activo no justifica su enriquecimiento o en su caso no concurre a efectuar aquel.... ...es indudable que dichas medidas previas (incluidas el correspondiente requerimiento) deben ser tomadas por el Señor Agente  Fiscal (ante la ausencia en la provincia de un Fiscal de Investigaciones Administrativas) y recién cuando pueda darse la posibilidad de la existencia de

delito, requerir al Juez de Instrucción....”

 

                               Que en los autos “CONSIGLIO, Ricardo Oscar y Otros s/ Denuncia”, expte. nº 33.563/04 el Dr. Carlos Antonio Flores, siguiendo el criterio dispuesto por la Excma. Cámara del Crimen nº Dos de esta ciudad, que anteriormente se transcribe, ordenó la remisión de esta causa penal a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas ante el eventual enriquecimiento ilícito del ex-Director de Deportes de la Provincia de La Pampa, Profesor Sergio David, a los efectos de la correspondiente investigación;

 

                            Que por todo lo expuesto, corresponde resolver en el sentido que se ha expresado en los considerandos precedentes;

 

POR ELLO

 

                                           EL TRIBUNAL DE CUENTAS

                                                      R E S U E L V E:

 

Artículo 1º: Desglósese  la  intervención  del Fiscal General de Investigaciones

                   Administrativas obrante a fs. 126 y reubíquese la misma con posterioridad al Dictamen del Fiscal Adjunto.

 

Artículo 2º: Ratificar  en  todas  sus  términos  la  denuncia  formulada  ante  la

                    FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS, conforme  Acta Nº 3477, contra el sr. Mario Héctor AZCARATE.

 

Artículo 3º: Desestimar lo solicitado por el Sr. Fiscal General  de  Investigacio-

                    nes Administrativas, por las razones que se exponen precedentemente y declarar la Incompetencia del Tribunal de Cuentas para seguir interviniendo en el presente expediente administrativo.

 

Artículo 4º: Regístrese   por   Secretaría,   comuníquese,   dése   copia    a       la

                   Administradora del Sistema de Calidad bajo Normas ISO 9001:2000, agréguese al Digesto de normas del organismo, publíquese y  cumplido   archívese.